REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000096
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.434.846.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE FERMIN GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 6.511.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 2.126.313.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 31 de enero de 2014, fue admitida la demanda por el procedimiento de Divorcio Contencioso, ordenándose el emplazamiento de ambas partes ciudadanos Ana Mercedes Rodríguez Ruiz (parte actora) y Gustavo Ruiz (parte demandada) a los fines de que comparecieran al primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada, así como boleta de notificación al Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, se libró boleta de notificación al Ministerio Público y se instò al accionante a señalar el domicilio de la parte demandada a objeto de la práctica de la citación.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora, señalò la dirección requerida y consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de abril de 2014, se dictó auto, vista la dirección señalada a los fines de la práctica de la citación, se dejó sin efecto el término de distancia acordado en auto de admisión, teniéndose el auto como complemento del auto de admisión, y previa consignación de los fotostatos se libró en fecha 28 de abril de 2014, la compulsa respectiva.
En fecha 13 de mayo de 2014, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la citación y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, por lo cual consigno compulsa.
En fecha 02 de junio de 2014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2014, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) con la finalidad de que informe movimientos migratorios y último domicilio del demandado, por lo cual se negó librar cartel de citación, se libraron oficios Nros. 453/2014 y 454/2014.
En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil designado, dejó constancia de haber entregado los oficios supra-identificados en los entes respectivos.
En fecha 04 de julio de 2014, se recibió oficio N° 004987, de fecha 25/06/2014, emanado del SAIME, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, acusando recibido de oficio N° 454/2014, librado por éste Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° 10215/2014, de fecha 15/08/2014, emanado del CNE, dando respuesta al oficio N° 453/2014, expedido por éste Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de que se librara compulsa al ciudadano demandado, en la dirección señalada por el CNE.
En fecha 22 de octubre de 2014, se libró compulsa al ciudadano demandado Gustavo Ruiz.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2911, de fecha 22/10/2014, emanado del SAIME, Dirección de Verificación y Registro de Identidad, también acusando recibido de oficio N° 454/2014, librado por éste Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la apoderada actora, consigna nuevamente emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2014, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la citación, y dejò constancia de la imposibilidad de practicar la citación, por lo que consignó compulsa.
En fecha 08 de enero de 2015, a través de diligencia consignada por la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto acordando librar cartel de citación; retirado a través de diligencia de fecha 15 de enero de 2015 para su publicación, y en fecha 27 de enero de 2015, fueron consignadas las publicaciones de los cartel respectivos.
En fecha 27 de febrero de 2015, diligenció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada; instando el Tribunal a través de auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, a consignar los emolumentos correspondientes con la finalidad de que la secretaria se traslade a fijar cartel de citación a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los emolumentos, en fecha 25 de marzo de 2015, dejó constancia la secretaria del Tribunal de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar cartel de citación, siéndole imposible la ubicación de la dirección.
En fecha 22 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando la fijación del cartel de citación en las puertas del Tribunal en virtud de la imposibilidad de la fijación en la morada.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, se hizo saber a la parte actora, que por cuanto la materialización de esa formalidad cartelaria corresponde a una carga del actor, se le insto a facilitar con exactitud el lugar de fijación del cartel de citación, para evitar así posibles reposiciones futuras.
En fecha 03 de Junio de 2015, diligenció la parte actora y solicitó oficiar al SENIAT; acordado por auto de fecha 08 de Junio del mismo año, librar oficio al SENIAT a fin de que informe posible domicilio que registra el ciudadano demandado. Se libró oficio N° 351/2015; y en fecha 18 de junio el Alguacil encargado dejó constancia de haber entregado oficio en dicho ente.
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió oficio N° 004398, emanado del SENIAT, acusando recibo de oficio N° 651/2015, participando que no se encuentra inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal, por lo que no posee información del ciudadano Gustavo Ruíz.
En fecha 17 de diciembre de 2015, a través de diligencia consignada por la parte actora, solicitò copias certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, y previa consignación de los fotostatos se libraron las mismas en fecha 20 del mismo mes y año, retirada por el solicitante en fecha 27 del mes de enero.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de febrero de 2016, por la parte actora, señala dirección y consigna mapa que marca dicha dirección, la diligencia es ratificada mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal ordenó el desglose de los fotostatos a los fines de librar nueva compulsa, con el propósito de que el Alguacil designado se traslade para la práctica de la citación.
Previa consignación de los emolumentos, dejó constancia en fecha 13 de junio de 2016 el Alguacil encargado de la practica de la citación de haberse traslada a la dirección señala por la actora, y luego de haber llamado varias veces al ciudadano demandado, no obtuvo respuesta, por lo cual consigna compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2016, diligenció la apoderada actora y solicitó se decrete el divorcio, invocando sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal pedimento en virtud de que los criterios jurídicos explanados en la citada sentencia despejan a su entender la situación jurídica que corre en el presente asunto; ratifica lo supra-señalado en diligencia de fecha 24 de octubre de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2016, hizo saber a la parte actora que la presente causa se encuentra en fase de citación, mal podría dictar fallo definitivo, por lo cual se negó la peticionado en diligencias de fecha 05/08 y 24/10 de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto de abocamiento de la Doctora Flor de María Briceño Bayona, como Juez designada en éste Tribunal.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, fecha en la cual la parte actora solicitò se decretare el divorcio lo, lo cual fue proveído por auto de fecha nueve (9) de noviembre, negándose lo peticionado por encontrarse el presente procedimiento en fase de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer día del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2014-000096