REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001732
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS DE FREITAS DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-16.342.839
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, JESUS RAMON VILLEGAS SOLARTE y DENIS FRANCISCO PEREZ AGUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 3.625.490, V- 3.248.512, y V-5.922.205, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.690, 88.825 y 124.267, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA JULIETA DE JESUS NOBREGA DE FREITAS, MARIBEL FREITAS DE JESUS y CARLOS ALBERTO FREITAS DE JESUS, mayores de edad, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-912.850, V-10.516.217 y V-12.834.479, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 15 del mismo mes y año fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demanda para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones se practicara, a los fines de que diera contestación a la demanda o opusieran las defensas previas que estimaran pertinentes.

El 03 de Marzo de 2017, compareció el abogado DENIS PEREZ, apoderado actor y consignó tres (3) juegos de fotostatos, a los fines de que se produjeran las respectivas compulsas para los efectos de la citación de la parte demandada, en tal sentido el Tribunal, procedió a librar las respectivas compulsas el 6 de marzo de 2017.
En fecha siete (079 de los corrientes, la juez suplente designada, abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, cabe destacar que desde el día tres (03) de marzo de 2017, fecha en la cual la parte actora compareció y consignó los fotostatos a los fines de que produjeran las compulsas para los efectos de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste en los autos el impulso procesal, es decir que la parte accionante no impulso el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de de marzo de 2018. Años 207º de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
Hora de Emisión: 12:45 PM
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez