REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Exp. 2858-16

PARTE QUERELLANTE: ANTONY ALBERTO OSPINO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.650.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2858-16.
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano ANTONY ALBERTO OSPINO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.650.841, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter como Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas; interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada la Distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de dicho recurso.
Por auto dictado el día 04 de agosto de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en cuestión y en esa misma oportunidad, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que tengan conocimiento de la presente querella.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, consignó escrito de contestación.
En fecha 02 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte querellada ratifico su escrito de contestación y finalmente manifestó su deseo de abrir lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 28 de marzo de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONY ALBERTO OSPINO MONTIEL, asistido por el abogado RICHARD JOSE SILVA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas; parte querellante en la presente causa. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Seguidamente, ambas partes ratificaron sus escritos y manifestaron su deseo de no hacer uso de la réplica y contrarréplica. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y Director de la Policía Nacional respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0228-17 y N°TS10°CA-0229-17, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano ANTONY ALBERTO OSPINO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.650.841, representado judicialmente por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.770, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual exponen lo siguiente:
Detalló que en fecha 01 de febrero de 2016, fue notificado de su destitución del cargo que ostentaba como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Estado Zulia, por acto administrativo contenido en la decisión N° 785-15, expediente disciplinario N° D-ZU-000-069-15, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Dirección Nacional, suscrito por Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Juan Francisco Romero Figueroa, en fecha 10 de Diciembre de 2015, según Oficio N° CPNB-DN-N°6249-15.
Indicó sobre la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en el expediente signado con el N° D-ZU-000-069-15, ya que debió el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), debió presumir su inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se le sigue, maxime cuando ello constituye la existencia de una condición o plazo pendiente, a saber la Sentencia del Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la existencia de una Cuestión Prejudicial, que lo han señalado en el proceso penal.
Arguyó que el acto administrativo de destitución es excesivo, considerando que no posee antecedentes negativos en el Expediente Laboral que descansa en la Institución.
Señaló que se le destituye del cargo de Oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6° “ Falta de probidad, vías de hecho, Injuria, Insubordinación, Conducta Inmoral en el Trabajo o Actos Lesivo al buen nombre o a los Intereses del órgano o Ente de la Administración Pública”. Consideró la denuncia de un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de la técnica jurídica, ya que se deriva de la mala interpretación
Alegó que en todo momento hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración se excede al destituirlo del cargo que ostentaba sin que existan elementos que evidencien su culpabilidad.
Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda, la nulidad del acto administrativo, el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que representa.
Indicó que la medida de destitución del hoy querellante, es que mediante Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2015, se interpuso denuncia en contra de unos funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, quienes presuntamente de forma violenta irrumpieron a un local comercial donde sustrajeron productos de primera necesidad, así como dinero en efectivo entre otros, con el fin de lucrarse económicamente con la venta de dichos productos y objetos, los cuales fueron descubiertos por la victima y los funcionarios inmediatamente decidieron entregar la mercancía robada, por lo que la Oficina de Control Policial procedió a sustanciar el respectivo expediente disciplinario. Sin embargo, no se fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo recurrido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente.
Detalló que la República no debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido.
Finalmente solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Anthony Alberto Ospino Montiel, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY ALBERTO OSPINO MONTIEL, antes identificado, asistido por el abogado RICHARD JOSE SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter como Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra el Acto Administrativo contenido de la Decisión N° 785-15, Expediente Disciplinario N° D-ZU-000-069-15, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Dirección Nacional, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Juan Francisco Romero Figueroa, en fecha 10 de diciembre de 2015, según Oficio N° CPNB-DN-N°6249-15, dicho acto fue notificado el día primero (01) febrero de 2016. Asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido cuerpo policial.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.
En este sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del Vicio al Debido Proceso, el Falso Supuesto de Hecho y la Prejudicialidad al Procedimiento Disciplinario.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 04 de agosto de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 04 de abril de 2017 mediante oficios Nos 0228-17, 0229-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual no fue consignado ni por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 04 de agosto de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 04 de abril de 2017, mediante oficios Nos 0228-17 y 0229-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 18 de mayo de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial del cual fue destituido mediante acto administrativo contenido en la Decisión N°785-15, Expediente Disciplinario N° D-ZU-000-069-15, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Juan Francisco Romero Figueroa, en fecha 10 de Diciembre de 2015, según Oficio N° CPNB-DN-N°6249-15, mediante el cual fue notificado el día 01 de febrero de 2016; que se le cancele el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONY ALBERTO OSPINO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.650.841, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 785-15, Expediente Disciplinario N° D-ZU-000-069-15, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, en fecha 10 de diciembre de 2015, según oficio N° CPNB-DN-N° 6249-15 en el cual se le notificó de la destitución del cargo que ostentaba como Oficial dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Estado Zulia. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 785-15, Expediente Disciplinario N° D-ZU-000-069-15, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, en fecha 10 de diciembre de 2015, según oficio N° CPNB-DN-N° 6249-15, en el cual se le notificó de la Destitución del cargo que ostentaba como Oficial dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial, que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución en fecha 01 de febrero de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.

CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) a las once ante meridiem (11:00am). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 052-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN











Exp. N° 2858-16
GSP/EECS/DC