REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000552
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.731.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho JENETTE AGUERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 263.751.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO DOMENICO VEVILAGUA
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano Julio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.731.482, asistido del abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 90.085, en contra del ciudadano Domenico Vevilagua, propietario de la Hacienda Monte Oloroso. Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2017, (f.13) se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: Rafael Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.088.622, así lo acredito el alguacil Jesús Linares, (f. 16), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.15). Luego de transcurrido los lapso legales de ley se instalo la audiencia quedando desistida la presente causa, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes al presente acto.
Luego en fecha 19 de diciembre del 2017, la parte actora apelo del acta de instalación de la audiencia, de lo cual el Juzgado Superior declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante.
Recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 22 de febrero del 2018, abocándose a la causa quien suscribe Abg., María Alejandra García, vencido el lapso se procedió a fijar audiencia para el día 14 de marzo del 2018, a las 09:30am
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del demandante ciudadano Julio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.731.482, asistido por la profesional del derecho Jenette Agüero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 263.751; mientras que la parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se aplico lo prescrito en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.
Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 108, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, se tiene la parte actora ciudadano Julio Peña, asistido por la profesional del derecho Jenette Agüero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 263.751, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado, mientras que su adversaria en la presente causa, ciudadano Domenico Vevilagua, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS
Afirma la demandante que ingreso en fecha 17 de marzo de 1997, a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Hacienda Monte Oloroso, representada por el ciudadano Domenico Vevilagua, desempeñando labores de Obrero Agrícola , cumpliendo una jornada de trabajo de seis de la mañana hasta la seis de la tarde (6 am hasta la 6 pm de lunes a viernes y los sábados de 6am hasta las 12:00om), y en fecha 02 de julio del año 2017, que fui obligado por el patrono a renunciar a mi puesto de trabajo, devengando una remuneración de Tres mil Doscientos Cincuenta Bolívares Diarios (Bs 3.250),y un salario integral de Ocho Mil trescientos Cincuenta Bolívares diarios (Bs 8.350,00) para la fecha de su egreso, acotando que dicha relación laboral se rigió al principio por la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente, desde julio de 2017 hasta la culminación, por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de veinte años y cuatro meses, que en virtud de ello reclama: prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, utilidades, y bono de alimentación, por lo que reclama la cantidad de Trece Millones Ochocientos Veintitrés mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 13.823.168,00) .
HECHOS ADMITIDOS.
Analizada la pretensión de la demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano Julio Cesar Peña, (trabajador) y el ciudadano Domenico Vevilagua, (patrono), con fecha de inicio en fecha 17 de marzo de 1997, y finalizó el 02 de julio de 2017.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de veinte años (20).
- Que el cargo que desempeñaba era de Obrero Agricultor
- Que el último salario diario devengado por el trabajador fue de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Diarios (Bs 3.250,00) y un Salario Integral de Ocho mil Trescientos Cincuenta Bolívares Diarios (Bs 8.350, 00
- Que la relación de trabajo culmino por renuncia del trabajador.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de seis de la mañana hasta la seis de la tarde (6 am hasta la 6 pm de lunes a viernes y los sábados de 6am hasta12:00pm).
Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador:
Teniendo por norte lo previsto en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dado lo observado en el libelo de demanda, la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD como garantía de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, con base al cálculo de treinta días de salario por cada año de servicio, tomándose en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 522, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia del hoy Magistrado Emérito, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, esto en lo que respecta al régimen aplicable a los servicios prestados por trabajadores residenciales; corresponde la siguiente operación aritmética y así se decide:
20 años de servicio X 30 días de salario = 600 días
600 días X el último salario (Bs. 5.010.000) =
Bs. 5.010,000 por concepto de prestaciones sociales que resultan a favor de la parte demandante en esta causa
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD
TOTAL A PAGAR 5.010,000 Bs.
2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL
TOTAL A PAGAR: Bs 1.813,500 Bs
3- TERCERO: UTILIDADES
TOTAL A PAGAR: 1.560, 000, Bs.
4- .CUARTO: BONO DE ALIMENTACION
TOTAL A PAGAR: Bs. 621.738,50
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano DOMENICO VEVILAGUA, propietario de la HACIENDA MONTE OLOROSO, ampliamente identificada en autos, al pago de:
TOTAL A PAGAR: Bs. Bs. 9.005.238,05
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.731.482, asistido por la abogada JENETTE AGUERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 263.751, en contra del ciudadano DOMENICO VEVILAGUA, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de (Bs. 9.005.238,05) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, y Bono de alimentación, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal y, 142, 190, 191, 131, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes e Intereses de Mora.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo del dos mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GONZALEZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:07 de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GONZALEZ
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