REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2005-001930
PARTE DEMANDANTE: CORILIO ANTONIO TORREALBA, NICOLÁS MUJICA, FÉLIX VARGAS, FERNANDO SEQUERA, EUGENIO CAMACARO, MARTIN ZAMBRANO, MARÍA MARCELINA QUERALES y PEDRO JESÚS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.532.221, 2.541.929, 1.771.668, 3.081.759, 2.383.920, 3.315.763, 3.235.561 y 3.433.267, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPTACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de esta Ciudad.
En fecha 31 de octubre de 2005, previa distribución fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitiéndolo en esa misma fecha, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 20 al 22, 34 y 35 pieza 01).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 26 al 28 y del 48 al 50 pieza 01), transcurrido los lapso procesales previstos y luego de diversas solicitudes de suspensión por las partes; tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar el día 23 de abril del 2015, a la cual comparecieron ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 06 de octubre de 2015, oportunidad en que se dio por terminada la referida Audiencia, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente al expediente, para su remisión a la fase de juicio.
En fecha 20 de octubre de 2015, previa consignación del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se remitió el presente asunto, a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento por distribución, a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo recibió 17 de noviembre de 2015, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios en fecha 26 de noviembre del mismo año, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 100 al 103 de la pieza 02).
En fecha 26 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se oyó sus alegatos y se procedió al control de los medios de pruebas; en atención a lo manifestado por la parte demandada, se dejó constancia que el ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.383.920, en su condición de demandante en esta causa, falleció y en virtud de ello, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se consigne la declaración de únicos y universales herederos del referido ciudadano.
En virtud de lo delatado en líneas previas, en fecha 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se mantiene la suspensión de la presente causa, hasta tanto fuese consignado en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2018, la abogada Sara Morles, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia manifiesta que le ha sido imposible hasta la fecha ubicar a los herederos del ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA.
Así pues, en fecha 07 de marzo de 2018, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, vencido el lapso otorgado, este Tribunal en fecha 14 de marzo del año que discurre, le concedió a la contraparte el lapso de cinco (05) días hábiles, para que manifestara lo que a bien tuviese, sobre lo indicado por la representación judicial de la parte accionante, sin que la parte demandada hiciera consideración alguna en autos.
En este sentido, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del Estado y a los fines de salvaguardar los derechos de los posibles herederos del ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA, quien decide, se pronuncia en los siguientes términos:
Cursa al folio 68 de la pieza 2, COPIA DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.383.920, de este domicilio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, de la cual se aprecia la declaración de su muerte, que ocurrió en fecha 16/10/2009, y murió a consecuencia de SHOCK SÉPTICO RESPIRATORIO, CARDIOPATÍA, HIPERTENSIVA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA. Documento público con valor probatorio. Así se establece.
Al respecto, observa quien Juzga en primer lugar, que efectivamente el ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA, accionante en el presente juicio, falleció en fecha 16 de octubre de 2009, por lo cual, conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, le suceden sus herederos.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La configuración taxativa de la citada norma, señala que se debe suspender la causa a partir de que conste en el expediente la muerte de la parte; denotándose que en fecha 23 de abril del 2015, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas informa al Tribunal que se produjo la muerte del trabajador EUGENIO CAMACARO OROPEZA, hecho que interrumpe la continuidad del proceso, el cual sólo es subsanable mediante la consignación en autos de la declaración de Únicos y Universales Herederos, a los fines de su citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo referido; en virtud de lo cual, se reanudará el curso legal de la causa cuando se incorporen al proceso los herederos o beneficiarios del de cujus.
En consecuencia, a las consideraciones expuestas y visto que lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante, no cumple con lo requerido para que la causa legal que generó la suspensión del presente procedimiento cese; es por ello, que resulta forzoso para quien decide mantener la suspensión de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que se decrete la perención dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se mantiene la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que se decrete la perención dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día 23 de marzo del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ
En esta misma fecha (03/08/2017), siendo las 3:25 pm., se dictó y publicó la presente decisión, agregándose el físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ
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