REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2016-000272
Demandante: Juan Jesus Alvarez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.647.
Abogado: Keila Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Evelyn Amalia Chirinos Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.390.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Juan Jesus Alvarez Melendez, ya identificado en representación de sus hijos el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Keila Eyesenia Tineo Peña, solicitó se fije la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, el demandante expreso que desea ofrecerles a sus hijos la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00 Bs) y todo lo que necesiten, por tanto la madre de los niños no deja que ellos compartan con el padre. En dicha oportunidad consigno copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.
En fecha 26 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de los niños al tercer dia de despacho siguientes a las diez y quince (10:15 a.m) de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 28 de marzo de 2017 compareció ante este tribunal el ciudadano Jesus E. Perez en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial consigno boleta de notificación de la demandada, por cuanto ha sido imposible el traslado hasta la dirección consignada y ha transcurrido un tiempo prudencial y la parte demandada no habia realizado ninguna diligencia pertinente a objeto de la notificación de la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de octubre de 2016, sin que el demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2.018 y se publicó siendo las 10:46a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000272
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