REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000195

Solicitantes: Simón David Verde Suarez y Norbelys Adriana Campo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.378 y V-17.019.444, respectivamente.

Abogado asistente: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 40.494.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 30 de noviembre de 2017, los ciudadanos Simón David Verde Suarez y Norbelys Adriana Campo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.378 y V-17.019.444, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexander Coronado Gonzalez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 40.494, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 01 de diciembre de 2017, se ordenó oír la opinión de la niña para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y quince (9.15 am) y se libro boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con la norma del articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Norbelys Adriana Campo Herrera, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Simón David Verde Suárez, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la referida niña
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con médicos, medicinas, útiles escolares ,educación, cultura, deportes, recreación, vestido entre otros entre otros.

En fecha 06 de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se consigo boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio debidamente practicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 09 de enero de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de enero de 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en fecha dieciocho (18) de enero de 2018 no hubo despacho, se fijo nuevamente la audiencia para el día ocho (08) de marzo de 2018 a las nueve y cuarenta y treinta (9:30 am.).

En fecha 08 de marzo de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Norbelys Adriana Campo Herrera, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Simón David Verde Suarez, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la referida niña y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Simón David Verde Suarez, suministrará la cantidad de dos millones (Bs. 2.000.000,00 Bs) mensuales, a razón de un millón de bolivares (1.000.000,00. Bs. ) quincenales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deporte, recreación, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Norbelys Adriana Campo Herrera y Simón David Verde Suarez, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por mutuo por cuanto tienen más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Norbelys Adriana Campo Herrera y Simón David Verde Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.378 y V-17.019.444, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 05 de mayo de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 15, folio 31. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de marzo de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32 - 2.018 y se publicó siendo las 03:00 p.m


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2017-000195