REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2010-000243
DEMANDANTE: Doris Concepción Gutiérrez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.995.
ABOGADO: Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Eugenio Alonso Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.278
MOTIVO: Obligación de Manutención
En fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana Doris Concepción Gutiérrez Pereira ya identificada en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primero segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Eugenio Alonso Rivero, ya identificado a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales. Además, solicito una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de un mil doscientos bolivares (1200,oo. Bs.) para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. En lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médico, medicina, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes escolares y recreación. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad de la madre.
En fecha 06 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. Por cuanto el demandado puede ser localizado en la empresa Sidor ubicada en la A.V Guayana, zona industrial matanza complejo industrial Sidor, departamento electro mecánica, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Puerto Ordaz), para que practicara la referida notificación.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz), a los fines de que remitieran las resultas del exhorto remitido mediante oficio Nº 714-2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2011 la abogado Ellyneth Mariela Gomez Alvarado, se avoco al conocimiento de la causa. Ese mismo día, se ordeno Documentos No Penal (U.R.D.D) de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz), a los fines de que remitieran las resultas del exhorto remitido mediante oficio Nº 714-2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010 y ratificado mediante oficio Nº 181-2011 de fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordeno a el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz), a los fines de que remitieran las resultas del exhorto remitido mediante oficio Nº 714-2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010 y ratificado mediante oficio Nº 181-2011 de fecha 23 de febrero de 2011 cinco (05) de mayo de 2011 oficio Nº 421-2011.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordeno al tribunal de protección de niños niñas y adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz), a los fines de que remitieran las resultas del exhorto remitido mediante oficio Nº 714-2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010,y ratificado mediante oficio Nº 181-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, cinco (05) de mayo de 2011 oficio Nº 421-2011 y oficio N 788-2011 de fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 2013-3241 del circuito judicial de Protección de niños niña y adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz), donde remiten exhorto.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2.012, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VELLEGAS NAVA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2.018 y se publicó siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VELLEGAS NAVA
KP12-V-2010-000243
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