REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000018
Solicitantes: Jeusmar Andreina Camacaro Alvarez y Jose Gregorio Sanchez Pacheco, venezolanos, mayores de esas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.461.698 y V- 17.344.812, respectivamente.
Abogado Asistente: Jesus Armando Gil V, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Jeusmar Andreina Camacaro Alvarez y Jose Gregorio Sanchez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.461.698 y V- 10.767.975, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesus Armando Gil V, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134., mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Sanchez Camacaro, fue procreada una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por el padre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportara la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000, oo Bs.) semanales, además de la mitad de los gastos médicos, medicina, educación, vestido, calzado, esparcimiento, navidad y cumpleaños. Asimismo ambos padres aportaran la mitad el cual se cuantifico en quinientos mil (500.000. oo Bs) por progenitor para cada uno de los gastos detallados.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto la madre puede visitar a su hija en todo momento, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de la niña, en el periodo de vacaciones, esta pasara la mitad de las mismas con cada uno de los progenitores igualmente este régimen será aplicable a las fiestas de carnavales, semana santa, navidad y fin de año.
Asimismo, óigase la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 09 de marzo del 2.018.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En fecha ocho de marzo se registró bajo el Nº 28-2018 y se publicó siendo las 09:42 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2018-000018
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