REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-003390
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.812, de éste domicilio.
DEMANDADO: ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.728.462, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 03 de diciembre de 2.010
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 12 de diciembre de 2.017
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL), logrado en la Audiencia Preliminar.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
Los hechos:
En fecha 12 de diciembre de 2.017, la ciudadana MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA) en contra del ciudadano ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS.
Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2.018, y se ordenó la notificación de ambas partes.
En fecha 23 de febrero de 2.018, los ciudadanos MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ Y ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, presentaron escrito en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL) en beneficio de su hijo.
Y visto el itinerario de viaje según ticket NBR: 364022116483, expedido por OVER VIA DEL SOL C.A, vuelo nacional QL1915 W para el día 06 de marzo de 2.018 a las 06:00am, que sale de Barquisimeto con destino a Caracas y vuelo internacional AW 512 para el día 07 de marzo de 2.018 a las 09:30 am, que sale de Caracas con destino a Santo Domingo. Y en acuerdo entre las partes se estableció en los siguientes términos:
“PRIMERO: Yo, ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, antes identificado y acreditado en autos, en pleno ejercicio de la Responsabilidad de crianza que tengo sobre mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por medio del presente documento confiero Autorización Amplia y Suficiente para que mi prenombrado hijo viaje y establezca su Residencia conjuntamente con su madre ciudadana MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, en la República Dominicana, específicamente en la calle 5ta esquina D, sector Romana del Oeste, Edificio Lucy I, apartamento 2B, La Romana, República Dominicana, en caso de cambio de domicilio en la República Dominicana la madre debe participarle al padre la nueva dirección. Pero, en caso de que la madre amerite otro cambio de residencia distinta a la establecida en República Dominicana, esta solo se realizara hasta que ambos padres acuerden la misma. Igualmente queda ampliamente autorizado mi hijo ROLANDO ANDRES SCHOTBORGH ARTIGAS para realizar en compañía de su madre, aquellos viajes que tengan como fin garantizar el derecho a la salud, al deporte, a la recreación, al descanso y al esparcimiento, sin menoscabo del derecho a la convivencia familiar que ha de tener con su padre, en el territorio de la República Dominicana o en la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: igualmente, yo, ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, Confiero Autorización amplia y suficiente a la ciudadana MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, para que realice todos los trámites y gestiones que sean necesarias para la obtención de los documentos que se requieran para hacer efectivo el cambio de residencia que he autorizado con el presente documento, y en tal sentido podrá realizar la tramitación de Pasaporte, cédula de Identidad, y gestionar sin limitación alguna legalizaciones de los documentos, solicitar visa o cualquier otro documento que garanticen el libre tránsito de nuestro hijo, sin cambiar la residencia que a través de este documento he autorizado.
TERCERO: A los fines de garantizar a nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, ambas partes acordamos que el niño vendrá a Venezuela una vez al año, específicamente en las vacaciones escolares, y pernoctará con su padre durante su estadía en Venezuela, que no ha de ser menor a diez (10) días continuos, de tal manera que la convivencia familiar entre ellos se realice de forma amplia, libre y en un ambiente lleno de paz, tranquilidad y armonía. Para el cumplimiento de esta Convivencia Familiar, la madre se compromete y acuerda costear todos los gastos que genere el viaje del niño, tanto de venida a Venezuela como de regreso a República Dominicana. Para el caso que la madre no pueda trasladar al niño a Venezuela, ésta se compromete a costear el pasaje de ida y vuelta del padre para que se traslade de Venezuela a República Dominicana a compartir con el niño. Por su parte, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que requiera el niño durante esta convivencia. Además, el padre se compromete a permitir que el niño comparta con su familia materna, por lo menos un día que éste elija para esa convivencia, sin pernocta.
De igual manera, acordamos que diariamente nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mantendrá comunicación con su progenitor por vía telefónica, Skype o por cualquier otro medio electrónico e informático que exista o pueda existir, y durante las horas que no interfieran con el descanso, ni con las actividades curriculares y extracurriculares del niño.
Asimismo, acordamos que en la oportunidad que el ciudadano ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, tenga la posibilidad de viajar a la República Dominicana, con sus propios medios económicos, el niño mantendrá relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual pernoctara con éste por lo menos una semana, en los días que no tenga clases y cualquier otro día que acuerden ambas partes respetando la opinión del niño. Comprometiéndose el padre a tener informada a la madre de cualquier eventualidad que ocurra con el niño, informarle el lugar donde se encuentren y permitirle la comunicación de la madre con el niño.
De igual modo, acordamos que para el caso que el padre se residencie en República Dominicana, la convivencia familiar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se realizara un fin de semana cada quince (15) días, y la mitad de los períodos vacacionales que tenga el niño, entre ellos las vacaciones escolares y por navidad época en la sé cual se alternaran las fechas, en el sentido que si el niño pasa la navidad con la madre y un fin de año con el padre al año siguiente será contrario.
CUARTO: Ambas partes establecemos nuestro firme compromiso, y al cual nos obligamos como deber que tenemos a inculcar a nuestro hijo el amor, la devoción y el respeto por ambos padres y familiares de ambos, al igual que inculcarle el respeto hacia nuestra pareja; comprometiéndonos además ambos padres, a velar que nuestros familiares mantengan y respeten este compromiso, de modo que nuestro hijo no reciba una orientación distinta a la acordada por ambos padres. Asi mismo nos comprometemos a darle a nuestro hijo el menor de los ejemplos, de tal manera que sirva de inspiración en su formación moral, ciudadana e intelectual.
QUINTO: Ambos progenitores, acuerdan informarse el uno al otro, los lugares donde frecuentará su hijo; el estado de salud, físico y emocional en que se encuentre el niño; todo lo relacionado a estudios, desarrollo intelectual y emocional; todo lo relativo a instituciones educativas, centros de salud; y de todo aquello relacionado con la crianza y al buen desarrollo integral del niño.
SEXTO: A los fines de cumplir con la obligación de manutención, el padre ciudadano ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, se compromete a aportar quincenalmente dos salarios mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional Venezolano, lo cual será lo cual será depositado en la cuenta Bancaria Nº 200-01-930-004965-0, del Banco BANRESERVA, a nombre de la madre.
SÉPTIMO: A los fines de garantizar la estabilidad emocional de nuestro hijo, ambas partes acordamos, que el mismo sea valorado por un psicólogo y continúe recibiendo la atención psicológica que amerita, en especial en lo que se refiere al cambio de residencia internacional, de manera que se busquen las herramientas necesarias que le permitan a nuestro hijo tomar con la mayor tranquilidad el cambio y la separación de su entorno habitual (social, familiar y educativo).
Queda entendido que el presente acuerdo fue realizado en aras del Interés Superior del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., convenimiento al cual ambas partes nos obligamos a cumplir.
Por último, ambas partes solicitaron del Tribunal se sirva impartir la respectiva Homologación al acuerdo anterior”.
De la opinión de los Beneficiarios:
En este estado la juzgadora, vistos los acuerdos sobre la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL), dado que no son violatorios de los derechos del beneficiario, sino que más bien favorecen a la misma, acuerda impartir la Homologación a los acuerdos en los términos transcritos. Y prescinde de la opinión de la beneficiaria.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, por cuanto se garantiza el derecho del niño a mantener contacto directo con su padre no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 385 y 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador de los derechos de la niña. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL), en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
En este estado la juez visto que los acuerdos son garantistas a los derechos de la niña beneficiaria de autos, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 27, 385, 386, 387, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la Homologación al acuerdo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL) arribado entre los ciudadanos MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ Y ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS en los términos ut supra indicado, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de marzo de 2.018. Años 207° y 159°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0192-2018 y se publicó siendo las 03:30 pm.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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