REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2017-003295
SOLICITANTES: MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA y CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.957.633 y V-7.403.041, respectivamente; de éste domicilio.
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13), ocho (08), cinco (05) y cinco (05) años de edad; respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 17/08/2004, 17/08/2009, 13/09/2012 y 13/09/2012, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 15/12/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
En fecha 15 de diciembre de 2017, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA y CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de febrero de 2018, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 22 de febrero de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no concurrieron, las mismas alegaron formalmente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, se incorporó en dicha audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA y CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA y CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.957.633 y V-7.403.041, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 14 de febrero de 2.012, quedando anotada bajo el Nº 58, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA y CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, con respecto a los hijos, ya identificados, quedando bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA, la cual la ha venido ejerciendo desde la fecha de la separación.
SEGUNDO: 1) En aras de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de los beneficiarios, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede a imponer el monto de la obligación de manutención, por lo tanto el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extra que sus hijos necesite, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARTEAGA ZAMORA, N° 01750543260071465192, del Banco Bicentenario. 2) Los gastos de educación, gastos médicos, de ropa y calzado, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). 3) Igualmente serán cubiertos los gastos de recreación de los beneficiarios.
TERCERO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar, lo suficientemente amplio a fin de garantizar la frecuentación con los hijos, tomando en cuenta la actividad laboral del padre que conlleva a cumplir horarios que puedan varias de un día a otro; por lo tanto es conveniente se establezca un fin de semana cada quince (15) días de manera alterna, entre semanas el padre podrá visitar sus hijos de lunes a viernes, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no obstruya sus horarios de clase y descanso. De igual manera, los hijos podrán compartir con cada uno de sus padres, la mitad de los periodos vacacionales de manera alterna.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) de marzo de 2.018. Años: 207º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 306-2018 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/Yilser N.
KP02-J-2017-003295
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