REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 02 de marzo de 2018
207° y 159°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CÁCERES, RICARDO ANTONIO CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, 14.151.495 y 14.151.839, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 222.159.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION – RECONVENCIÓN POR ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.

EXPEDIENTE: A-0441-2015.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de octubre de 2015, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION, incoada por el ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, asistido por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CÁCERES, RICARDO ANTONIO CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, 14.151.495 y 14.151.839, respectivamente; la cual riela del folio 01 al 04; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Testigos:
JESÚS MANUEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad número V-5.793.616.
LUÍS DAVID VALERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-20.707.752.
ENNODIO ENMRRIQUE ROMÁN, titular de la cedula de identidad número V-19.271.562.
JOSÉ JESÚS GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad número V- 5.780.456.
JOSÉ DAVID GIL, titular de la cedula de identidad número V- 25.604.390.

En fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 08 al 12.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación con sus respectivas compulsas en virtud de no haber podido practicar la citación personal; riela del folio 14 al 38.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la Defensora Pública Agraria, abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, representante conforme a la Ley de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda a la citación por carteles; riela al folio 39.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles, librándose los mismos; riela del folio 40 al 41.
En fecha 15 de enero de 2016, la representante conforme a la Ley de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia retira el cartel de citación a los fines de la publicación por prensa; riela al folio 42.
En fecha 18 de enero de 2016, la representante conforme a la Ley de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del cartel de citación; riela del folio 43 al 59.
En fecha 05 de febrero de 2016, el secretario accidental mediante Nota Secretarial hace constar la fijación cartelaria en la morada de los demandados de autos así como en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 60.
En fecha 12 de febrero de 2016, la representante conforme a la Ley de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un defensor público a los demandados de autos en virtud que se cumplieron las formalidades de Ley; riela al folio 61.
En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.159, apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 14.151.195, consigna escrito de contestación a la demanda presentando Reconvención por Restitución a la Posesión e indemnización por daños; riela del folio 62 al 63, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Declaratoria de Mejoras y Bienhechurías, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo estado Trujillo, bajo el N° 91, tomo 21, folios 200 al 201.
Copias certificadas de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo estado Trujillo de fecha 11 de febrero de 2016.
Testigos:
ALEXIS RAFAEL PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-5.773.886.
RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.151.154.
GREGORIO ENRIQUE ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.760.144.
MARÍA TERESA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-16.652.625.
AQUILINO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.569.605.
JESIKA PAOLA VILLEGAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 25.741.992.
JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 24.881.068.
JOSÉ GREGORIO MATERANO, titular de la cédula de identidad número V- 14.309.374.
JOSÉ BENANCIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V- 8.718.125.
LAMBERTO JOSÉ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V- 11.132.188.
Inspección Judicial
Sobre un inmueble ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de las codemandadas, ciudadanas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, librándose a tal efecto oficio N° 0042-16; riela del folio 88 al 89.
En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, asistido por la Defensora Pública Agraria HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificados, mediante escrito solicita se le decrete medida preventiva de protección a la producción; riela del folio 90 al 93.
En fecha 11 de julio de 2016, las ciudadanas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.839 y 14.151.840, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.159, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta al prenombrado abogado; riela del folio 96 al 97.
En fecha 11 de julio de 2016, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN ÁVILA, apoderado judicial de las ciudadanas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, plenamente identificados, mediante diligencia consigna Constancia de Residencia de sus representadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral y el Consejo Comunal Las Américas, municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico; riela del folio 98 al 102.
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN ÁVILA, apoderado judicial de las ciudadanas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, plenamente identificados, consigna escrito de contestación a la demanda, presentando Reconvención por Daños Morales; riela del folio 103 al 104; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testigos:
ALEXIS RAFAEL PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-5.773.886.
RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.151.154.
GREGORIO ENRIQUE ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.760.144.
MARÍA TERESA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-16.652.625.
AQUILINO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.569.605.
JESIKA PAOLA VILLEGAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 25.741.992.
JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 24.881.068.
JOSÉ GREGORIO MATERANO, titular de la cédula de identidad número V- 14.309.374.
JOSÉ BENANCIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V- 8.718.125.
LAMBERTO JOSÉ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V- 11.132.188.
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización por Daños; y la reconvención propuesta por Daños Morales, mutuas peticiones presentadas por ambos demandados, emplazándose al demandante de autos para que contestar las mismas al quinto (5to) día de despacho siguiente; riela del folio 114 al 115.
En fecha 07 de octubre de 2016, el tribunal en razón que el demandante-reconvenido, representado por la Defensa Publica Agraria, no contestó la reconvención y siendo que dicho sujeto procesal se encontraba representado por un servidor público encargado de la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 20 de julio de 2016, oportunidad en la cual fueron admitidas las reconvenciones propuestas; ordenando la notificación de la reposición advirtiendo que una vez que constarse en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente el lapso legal establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 114 al 122.
En fecha 31 de octubre de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del demandante-reconvenido practicada en la persona de su representante conforme a la Ley, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 02 del estado Trujillo; riela del folio 123 al 124.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de los demandados-reconvinientes practicada en la persona de su apoderado judicial; riela del folio 125 al 126.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 02 del estado Trujillo, representante conforme a la Ley de la parte demandante-reconvenido, consigna escrito de contestación a la reconvención, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 127 al 129; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testigos:
JESÚS MANUEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad número V-5.793.616.
LUÍS DAVID VALERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-20.707.752.
ENNODIO ENMRRIQUE ROMÁN, titular de la cedula de identidad número V-19.271.562.
JOSÉ JESÚS GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad número V- 5.780.456.
JOSÉ DAVID GIL, titular de la cedula de identidad número V- 25.604.390.
Inspección Judicial
Sobre un inmueble ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto niega la admisión de las cuestiones previas opuestas por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 130 al 131.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día 06 de febrero de 2017, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 132.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal por cuanto no se despachó el día 06 de febrero de 2017, en virtud que el Juez del tribunal se encontraba en la ciudad de Caracas con motivo de la Apertura del Año Judicial 2017 en el Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto fija para el día 17 de abril de 2017, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 133.
En fecha 17 de abril de 2017, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 134 al 135.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela del folio 136 al 138.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando conforme la agenda interna el día 21 de septiembre del año en curso para ser evacuada la inspección judicial, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección judicial, librando a tales fines oficio N° 0229-17; riela del folio 139 al 141.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta de inspección que corre inserta del folio 142 al 145.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena de oficio la constitución de un cuaderno de medidas N° 02; riela al folio 146.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto fija el día 11 de octubre de 2017, en virtud de la agenda interna del juzgado, para la celebración de una audiencia conciliatoria, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 147.
En fecha 16 de octubre de 2017, el tribunal por cuanto no se despachó en fecha 11 de octubre de 2017 en virtud que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico por cuidados paternos, mediante auto fija el día 23 de octubre de 2017 para la celebración de la audiencia conciliatoria; riela al folio 148.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto fija para el día 13 de diciembre de 2017, para la celebración de la Audiencia de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 149.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto en virtud que el demandante de autos se encuentra presente sin la asistencia debida procede a diferir el acto fijándose nueva oportunidad para el día lunes 22 de enero de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, para la celebración de la audiencia probatoria, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Púbica a los fines que designe un funcionario que comparezca a la referida audiencia a los fines de asistir al demandante de autos; riela al folio 150.
En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal por cuanto no se despachó el día 22 de enero de 2018, en virtud que el juez del Tribunal no pudo llegar a la sede del Palacio de Justicia por cuanto habían varias huelgas en las distintas vías de acceso, fija nueva oportunidad para el día 05 de febrero de 2018 para la celebración de la audiencia probatoria; riela al folio 151.
En fecha 05 de febrero de 2018, presente la parte actora y su representante conforme a la Ley, plenamente identificados, no estando presente la parte demandada ni por si ni a través de su apoderado judicial se dio inició a la Audiencia de Pruebas en la presente causa, finalizada la misma se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta y dispositivo que corren insertos del folio 152 al 159.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto difiere por cinco (05) días continuos el lapso a los fines de la publicación del extenso de la sentencia; riela al folio 160.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Reconvención por Restitución a la Posesión e Indemnización por Daños recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, inmueble del cual el ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, alega ser propietario y poseedor de un conjunto de mejoras y bienhechurías desde hace más de doce (12) exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Desde hace más de doce (12) años, mi representado viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; POR EL SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y Quebrada La Beticó; POR EL OESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados aproximadamente (15 has con 6.313 m2). Es el caso que en dicho inmueble he venido realizando actividades de producción agrícola y pecuaria, teniendo en la actualidad cultivos de plátano, maíz, limón, piña, guayaba y guama; de igual manera me encuentro preparando parte del inmueble para sembrar pasto a los fines de alimentar el ganado bovino de mi propiedad.
Es el caso Ciudadano Juez, que a partir del dieciséis (16) de marzo de 2015, los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CACERES, RICARDO ANTONIO CACERES y MARIA LUCILA CACERES, titulares de la cédula de identidad 14.151.840, 14.151.195 y 14.151.839, domiciliados en la calle San Rafael de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo, se han dado a la tarea de ingresar ganado al inmueble en el cual realizo labores pecuarias, manifestando tener derechos sobre el mismo y pese a que he realizado todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, ha sido imposible que dichos ciudadanos cesen en las perturbaciones que vienen ocasionando y continúan ingresando constantemente el ganado de su propiedad al inmueble que ocupo, específicamente a través del lindero Sur, sin importar que el ganado de mi propiedad también permanece allí. Perturbaciones estas que me impiden ejercer el pleno ejercicio de la posesión y que de continuar pudieran dar lugar al despojo parcial, por lo que a los fines de evitar el mismo, interpongo el presente AMPARO A LA POSESIÓN”. (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el codemandado de autos ciudadano RICARDO ANTONIO CÁRECES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.151.195, al trabar la litis en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoado en su contra, expone lo siguiente:

“…Tales afirmaciones son falsas de toda falsedad, en virtud que la verdad de los hechos, es que mi representado desde hace aproximadamente veinticinco (25) años ha venido ocupando de forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, un lote de terreno propiedad del Municipio Pampán, el cual tiene una extensión total de cuarenta hectáreas (40 Has) con los siguientes linderos: FRENTE: Con propiedad que es FRENTE: Con propiedad que es o fue de José Delgado; FONDO: Con propiedad que es o fue de Francisco Terán; LADO DERECHO: Con carretera que conduce a la Catalina de Monay; LADO IZQUIERDO: Con cause de la quebrada La Beticó…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Presentando además Reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, estamos en presencia de un accionante que ha sido capaz de causar daños directos a mi mandante como la Destrucción de una cerca de Alambre de púas con estantillos de madera y el despojo parcial de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados (15 Has con 6.313 m2). Y es por esta razón, cumpliendo expresa de mi mandante procedo a reco9nvenir como en efecto reconvengo, al ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES para que convenga o así sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Que en forma indebida y sin ningún tipo de autorización procedió a reventar una cerca de alambre de púas, por el lindero Izquierdo de la posesión de mi mandante.
2.- Que realizó destrozos en un área de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados (15 Has con 6.313 m2), causando destrucciones en esa área como rotura de los estantillos de la cerca.
3.- Que el valor de los daños causados a mi mandante aquí referido alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U. T.), especificado de la siguiente manera: A.- Estantillos de madera OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). B.- Alambre de púas SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Que se conde al demandado ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, al pago del costo y costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado. Estimo el valor de la presente reconvención en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
4.- Que proceda a la desocupación y entrega del área objeto de la perturbación y despojo parcial a mi mandante quien es su legítimo poseedor…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En igual contexto, las codemandadas de autos, ciudadanas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840 y 14.151.839, respectivamente, al contestar la demanda, señalando al respecto lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en cada una de sus partes, intentada por el ciudadano: JOSÉ UVALDO CÁCERES en contra de mis representadas ciudadanas: MARÍA LUCILA CÁCERES y GAUDIS JOSEFINA CÁCERES, en virtud que mis defendidas desde aproximada diez años (10) años, están residenciadas en la ciudad de calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico…
…En tal sentido, las afirmaciones del ciudadano: José Uvaldo Cáceres son inciertas, en virtud que la verdad de los hechos, es que quien ha venido ocupando el inmueble el cual tiene una extensión total de cuarenta hectáreas (40 Has) con los siguientes linderos: FRENTE: Con propiedad que es FRENTE: Con propiedad que es o fue de José Delgado; FONDO: Con propiedad que es o fue de Francisco Terán; LADO DERECHO: Con carretera que conduce a la Catalina de Monay; LADO IZQUIERDO: Con cause de la quebrada La Beticó, (…) ha sido el ciudadano: RICARDO ANTONIO CÁCERES, indetificado en autos…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Presentando además Reconvención por Daños Morales, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, estamos en presencia de un accionante que ha sido capaz de causar daños morales atentando con el honor y la reputación mis representadas. Estimo por los daños causados a mis mandantes aquí referido, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (564,97 U. T.), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicito excluya de toda acción en contra de mis representadas, por no tener cualidad de propietarias del inmueble y la falta de cualidad pasiva en la demandada, por cuanto nunca han estado vinculadas con el actor en una relación jurídica de perturbación a la posesión…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinal 1º y 15º, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa. Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampán del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
De la Valoración de las Pruebas

Testimoniales de la Parte Actora-Reconvenida:

De los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad legal de conformidad al artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ciudadanos JESÚS MANUEL AZUAJE, LUÍS DAVID VALERA BRICEÑO, ENNODIO ENRIQUE ROMÁN, JOSÉ JESÚS GUDIÑO GUDIÑO, JOSÉ DAVID GIL, titulares de las cedulas de identidad números 5.793.616, 20.707.752, 19.271.562, 5.780.456 Y 25.604.390, respectivamente; comparecieron a la Audiencia Oral de Pruebas los ciudadanos JESÚS MANUEL AZUAJE, JOSÉ JESÚS GUDIÑO GUDIÑO y JOSÉ DAVID GIL, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo JESÚS MANUEL AZUAJE; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Desde hace aproximadamente cuarenta años más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Uvaldo Cáceres ha ejercido la posesión del lote de terreno? RESPONDIÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encuentra ubicado el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: El lote de terreno se encuentra ubicado en Las Cocuizas de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto más o menos ocupa el lote de terreno el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Hace unos doce años más o menos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han perturbado al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han perturbado al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: lo han perturbado de manera, ellos tenían un ganado en la parte de arriba en el terreno de ellos y lo largaban a las siembras que tenía el señor Uvaldo, incluso una inspección que fueron unos abogados es aquí la hermana de él María con un machete le cortó una oreja. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde qué fecha aproximadamente comenzaron los actos de perturbación? RESPONDIÓ: a mediados de marzo de 2015, como desde el 16 de marzo de 2015. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento conoce los linderos el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Si, por el este la quebrada La Beticó y José Delgado, por el oeste Urbano Cáceres, por el sur los hermanos de Uvaldo, Ricardo, Lucía y Josefina Cáceres y por el norte, nosotros, es decir, mi familia que conformamos un colectivo llamado Montañas Verdes. Es todo.”

Este sentenciador al valorar la presente probanza observa en primer orden que las respuestas al interrogatorio formulado por la parte promovente, así como por el juez, sin que la contraparte lo repreguntase; de sus dichos se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, valorándose de forma conjunta la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito jurisdicente, resaltándose al respecto que la norma jurídica antes mencionada la cual hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Testigo JOSÉ JESÚS GUDIÑO GUDIÑO; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuánto conoce al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Hace como doce años más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Uvaldo Cáceres ha ejercido la posesión del lote de terreno? RESPONDIÓ: Si me consta, desde que lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encuentra ubicado el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: En Las Cocuizas de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto más o menos ocupa el lote de terreno el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Hace más de doce años, desde que lo conozco está ocupando el lote de terreno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han perturbado al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Si, bastante. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han perturbado al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Ellos lo han cortado, también cuando bajan le sueltan los animales donde tiene las siembras Uvaldo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde qué fecha aproximadamente comenzaron los actos de perturbación? RESPONDIÓ: Como desde el 16 de marzo del 2015. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento conoce los linderos el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: por un lado Jesús Delgado, por otro lado Roberta Azuaje, por otro lado Urbano Cáceres y por el otro lado el hermano de Uvaldo, Ricardo Cáceres. Es todo.

Este sentenciador al valorar la presente probanza observa en primer orden que las respuestas al interrogatorio formulado por la parte promovente, así como por el juez, sin que la contraparte lo repreguntase; de sus dichos se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, valorándose de forma conjunta la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito jurisdicente, resaltándose al respecto que la norma jurídica antes mencionada la cual hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Testigo JOSÉ DAVID GIL; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto conoce al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Lo conozco desde hace más o menos veinte años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Uvaldo Cáceres ha ejercido la posesión del lote de terreno? RESPONDIÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encuentra ubicado el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: En las Cocuizas de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto más o menos ocupa el lote de terreno el ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Como de hace doce años más o menos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han perturbado al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han perturbado al ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: me consta porque en varias oportunidades han tenido problemas, una vez que estaba cerca del lote se formó un pleito y Lucía la hermana de él le dio un leñazo por la cabeza y le cortó una oreja. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde qué fecha aproximadamente comenzaron los actos de perturbación? RESPONDIÓ: Como desde el 16 de marzo de 2015. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento conoce los linderos el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: De frente La Quebrada La Beticó y José Delgado, por la parte de atrás Urbano Cáceres, por un lado Roberta Azuaje y por el otro lado los hermanos de Uvaldo, Ricardo, Lucía y Josefina Cáceres. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Lucía Cáceres, Ricardo Cáceres y Josefina Cáceres han ingresado animales ocasionando actos de perturbación como daños a la siembra al lote de terreno del ciudadano José Uvaldo Cáceres? RESPONDIÓ: Si me consta, porque cuando tiene maíz abren las brochas y le meten animales para que le dañe las siembras. Es todo.”

Este sentenciador al valorar la presente probanza observa en primer orden que las respuestas al interrogatorio formulado por la parte promovente, así como por el juez, sin que la contraparte lo repreguntase; de sus dichos se desprende tener conocimiento sobre la identidad de las partes, la identidad del fundo, de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio aducido por el actor en el escrito de la demanda, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo demandado, valorándose de forma conjunta la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito jurisdicente, resaltándose al respecto que la norma jurídica antes mencionada la cual hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte Demandada-Reconviniente

Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, efectivamente no hizo acto de presencia los demandados-reconvinientes, ni su apoderado judicial, dejándose constancia igualmente que los testigos promovidos y admitidos no hicieron acto de presencia, resaltándose a su vez que en caso de haber comparecido, dichos testigos no hubiesen podido ser evacuados por la ausencia del promovente; todo ello conforme a la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada-Reconviniente

Copia simple de Declaratoria de Mejoras y Bienhechurías, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo estado Trujillo, bajo el N° 91, tomo 21, folios 200 al 201; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte promovente y su representación judicial no estuvieron presentes. Así se decide.
Copias certificadas de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo estado Trujillo de fecha 11 de febrero de 2016; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte promovente y su representación judicial no estuvieron presentes. Así se decide.

Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la Controversia

Las partes en la oportunidad legal correspondiente promovieron la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 21 de septiembre de 2017, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar-practico fotógrafo designado y juramentado Ingeniero Agrónomo JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, probanza esta que fue tratada por la parte actora-reconvenida, en consecuencia este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo, el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos por la parte actora así como particulares de oficio por el tribunal; ahora bien, a pesar que la presente prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria, la misma adminiculada con las demás pruebas valoradas por el suscrito jurisdicente; viene a colorear la posesión alegada por el actor-reconvenido sobre el bien objeto de la controversia. Así se decide.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte actora logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, en contra de los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CÁCERES, RICARDO ANTONIO CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, 14.151.495 y 14.151.839, respectivamente; sobre un inmueble ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; Este: terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y quebrada La Beticó y Oeste: terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; con una extensión aproximada de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados (15 Has con 6.313 m2); Así se decide.
Como se indicó ut supra las partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho en que se fundan sus pretensiones, en tal sentido, cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor- “el demandado al excepcionar se convierte en actor” mediante el cual reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos, así las cosas se constata que en presente juicio la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda propone Reconvención por Derecho de Paso, siendo oportuno destacar el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)

Es unánime la doctrina patria al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, antes de apuntar lo relacionado con el tema que se trata, conviene determinar la significación de la demanda; así pues, según sentencia N° 000568-2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

“…El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis…” (Resaltado del Tribunal)

De este mismo modo, en relación a la reconvención debe destacarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso lo siguiente:
“…la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, se desprende de las actas del proceso que el co-demandado RICARDO ANTONIO CÁCERES, titular de la cedula de identidad numero14.151.495, reconviene al actor por Despojo Posesorio sobre el bien objeto de la demanda, presentando a su vez de forma acumulativa la Pretensión por Daños materiales, en tal contexto, las co-demandadas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, y 14.151.839, respectivamente, en la oportunidad en que trabaron la Litis presentaron reconvención en contra del actor por Daños Morales, ahora bien, por cuanto el medio idóneo para demostrar la posesión agraria y el acto de despojo alegado era a través de la prueba testimonial tal como fue indicado por el suscrito juez al analizar y valorar las pruebas del actor-reconvenido, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada y su apoderado judicial a la audiencia de pruebas, dicho sujeto procesal no logró demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamentó tal pretensión, de igual forma y en el mismo contexto, no probaron, ni demostraron en el transcurso del proceso la relación de causalidad, ni la ocurrencia del daño incumpliéndose con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños materiales, así como de los daños morales, en consecuencia y conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la Reconvención presentada por la parte demandada. Así se decide.



DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170, en contra de los ciudadanos GAUDIS JOSEFINA CÁCERES, RICARDO ANTONIO CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, 14.151.495 y 14.151.839, respectivamente; sobre un inmueble ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; Este: terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y quebrada La Beticó y Oeste: terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; con una extensión aproximada de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados (15 Has con 6.313 m2); Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN e INDEMNIZACION DE DAÑOS incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CÁCERES, titular de la cedula de identidad número 14.151.495, en contra del ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170 sobre un inmueble ubicado en el sector El Amparo, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Roberto Azuaje; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano Ricardo Cáceres y zona montañosa; Este: terreno ocupado por el ciudadano José Delgado y quebrada La Beticó y Oeste: terreno ocupado por el ciudadano Ricardo Cáceres; con una extensión aproximada de quince hectáreas con seis mil trescientos trece metros cuadrados (15 Has con 6.313 m2). Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por ACCIÓN DE DAÑOS MORALES, intentada por las ciudadanas GAUDIS JOSEFINA CÁCERES y MARÍA LUCILA CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.840, y 14.151.839, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ UVALDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.170. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas en razón que la parte actora-reconvenida se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.


JCAB/RM
EXP Nº A-0441-2015