REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de marzo de 2018
207° y 159°
En la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentado por los abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ, FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO y ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.775, 241.171 y 13.966, respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ (VDA.) DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104, en contra de la ciudadana HORTENCIA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.329.647, observa el Tribunal que en fecha 28 de febrero de 2018, los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURT PÉREZ y ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, plenamente identificados, mediante diligencia apelan del auto de fecha 26 de febrero de 2018 en el cual el Tribunal declaró improcedente la solicitud presentada por los referidos apoderados judiciales en la cual requirieron se fije la oportunidad para evacuar los testigos promovidos en el escrito de demanda, todo ello en virtud, conforme lo indicado por el suscrito jurisdicente, encontrarse la causa en suspenso en razón que la demandada de autos solicitó se le designase un Defensor Público Agrario que la represente en la presente causa, librándose a tal efecto oficio N° 0073-18 de fecha 26 de febrero de 2018; en tal contexto los apoderados de la parte actora de forma expresa indican:

“Visto el escrito de fecha 26 de los corrientes, emanado del Señor Juez de la causa, en cuya parte in fini, establece que la presente causa se encuentra en suspenso, hasta tanto un defensor Agrario asuma la defensa del demandado, APELAMOS de la referida decisión por cuanto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública no se establece la “Suspensión de la Causa” hasta tanto el defensor público Agrario se de por citado, ya que dicha decisión menoscaba nuestros derechos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 220 y 55 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180 señaló:

“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, ejemplo de ello se constata en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar; en tal sentido este sentenciador declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2018. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM
EXP Nº A-0610-2017