REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)
INICIO
En fecha: 11/08/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por el ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/08/2017 y se da por recibido.-


I
En fecha 19/02/2018, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el ciudadano SEVERINO PEÑA, ya identificado junto con sus apoderados judiciales FEDERICK RENÉ COURI MENDOZA y CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.263 y 12.713, respectivamente, asimismo se dejó constancia que no compareció la demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial y siendo pues, que se trate de una audiencia de Mediación y no compareciendo la parte demandada se hizo infructuosa la misma y se dio por concluida ordenándose la prosecución del presente asunto de conformidad con el artículo 105 ejusdem continuando el proceso con la contestación de la demanda, por lo que el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la misma.

En la audiencia de mediación establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En este sentido de la revisión del escrito libelar, se verifico que la parte demandante alega que la ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de proveerle a su hija AREMENIA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.365.431, una casa de habitación ya que no posee vivienda propia y vive actualmente arrimada con su esposo y sus tres hijos, en una vivienda propiedad de su suegra y siendo pues que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, le solicito por distintas vías de manera amistosa a la ciudadana LUCIRYS ÁLVAREZ, que llegaran a un acuerdo y ante la negativa de la arrendataria se vio en la necesidad de agotar la vía administrativa previo a la demanda de desalojo.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este operador de justicia que se debe demostrar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble tal como lo contempla el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem.

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (12/03/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Suplente

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las (03:12 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.



La Sec. Supl.




EJYP/OGP/
Exp. Nº KP02-V-2017-002346