REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-001085

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO Y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.352 y 117.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MOLIBARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha: 26/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO Y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.352 y 117.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228 en contra del ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MOLIBARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/05/2016 y se da por recibido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de Febrero del año 2018, de conformidad a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se llevo a cabo el juicio oral en el presente asunto. Asimismo establece el artículo 121 ejusdem que: “Dentro del lapso de tres días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación (…)”, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente para extender por escrito el fallo completo en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador deja constancia que ambas parte promovieron prueba en el presente asunto procediendo a su valoración de la siguiente manera:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales:

• providencia administrativa emanada por la oficina de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat en fecha 12/06/2012, la cual riela marcada con la letra “B”.-

En cuanto a esta documental, cursante desde el folio 4 al 6, referente a Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, N° 000105, de fecha 12/06/2015, asunto N° B227-09-2014, es apreciada por este Juzgador, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

• Copia del documento de propiedad donde se demuestra la titularidad del inmueble el cual riela marcado con la letra “C”.-

Con respecto a esta documental la cual cursante del folios 7 y 8, referente al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en el cual la ciudadana: Luz Marina Longo Rodríguez, actuando en su condición de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 210 C.A.” da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228, un apartamento distinguido con el N° 9-B, en la Torre Jade (Torre 1), del edificio “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL” ubicado en la avenida Libertador, frente a la urbanización patarata, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que este Juzgador, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.-

• Expediente de consignación arrendaticia de canon el cual riela marcado con la letra “E”

Con respecto a esta documental la cual corre inserta desde el folio 17 al 44, referente al expediente signado con el N° KP02-S-2011-0007829, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Estados de cuentas donde se demuestra la extemporaneidad del pago de los cánones el cual riela marcado con la letra “F”.-

Con respecto a esta documental la cual corre inserta desde el folio 45 al folio 47, correspondiente al estado de cuenta del arrendatario del sistema SAVIL, son apreciadas por este Juzgador, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

Adicionalmente la parte demandante junto a su escrito libelar acompaño marcado con la letra “A”, poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 17/03/2016, inserto bajo el N° 32, tomo 58, donde el ciudadano RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO ya identificado confiere poder a los abogados JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, ya identificados, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Igualmente acompaño marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 9-B ubicado en la Torre Jade (Torre I) de la edificación “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en la Avenida Libertador frente a la urbanización Patarata, al lado del Parque Residencial ARCA DEL NORTE, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, suscrito por los ciudadanos JUAN ANTONIOI GUTIÉRREZ CAMACHO y ÁLVARO MAURICIO MOLINARES GUIDET, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM

De las pruebas documentales:

• Telegrama enviado a su representado, consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”.-
• Promovió acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcado con la letra “B”.-

Con respecto a estas documentales cursante a los folios 100 y 101, dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.-

SEGUNDO: En primer lugar este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogado JORGE ALIENDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.887 cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.848.555, parte demandada en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, aprecia este Juzgador del contenido del escrito libelar que el actor demanda el desalojo de la vivienda motivo de la presente acción, con fundamento al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que este sentenciador debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa lo siguiente:

El Artículo 91 ordinales 1 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, estable:

Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
(…)

Establecida la causal alegada por la parte accionante en el presente asunto procede este tribunal a pronunciarse sobre la misma, referente a la falta de pago contemplada en el ordinal 1 del artículo 91 ejusdem antes señalado, en tal sentido infiere la parte demandante que el arrendatario ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINAREZ GUIDET, ya identificado dejo de pagar los cánones de arrendamiento pactado en su debida oportunidad correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014.

Por su parte los artículos 1159 y 1167, del Código Civil establecen:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, observa este operador de justicia que durante el ínterin procesal, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera con el objeto de demostrar que haya cumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte demandante, por lo este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por su parte el artículo 1354 del Código Civil, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concluyendo este Tribunal que no quedando demostrada que la parte demandada haya honrado el pago de la obligaciones asumidas, la causal de desalojo alegada por la parte accionante referente al ordinal 1 del artículo 91 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, debe prosperar. Y así se decide.-
DIAPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por los abogados JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.352 y 117.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 20.466.228, en contra del ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINAREZ GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.848.555. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-B en la Torre Jade (torre1) de la edificación “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL” ubicado en la Avenida Libertador, frente a la urbanización Patarata, al lado del parque Residencial ARCA DEL NORTE, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que pague subsidiariamente al demandante la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.600,00) cantidad que equivale a la dejada de percibir por el incumplimiento de su obligación principal como lo es el canon de arrendamiento

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
DIAPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por los abogados JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.352 y 117.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 20.466.228, en contra del ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINAREZ GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.848.555. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-B en la Torre Jade (torre1) de la edificación “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL” ubicado en la Avenida Libertador, frente a la urbanización Patarata, al lado del parque Residencial ARCA DEL NORTE, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que pague subsidiariamente al demandante la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.600,00) cantidad que equivale a la dejada de percibir por el incumplimiento de su obligación principal como lo es el canon de arrendamiento

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (02/03/2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La secretaria Suplente

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las (03:19 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Supl.




EYP