REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2018-000123
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadano: ÁNGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 679.642, actuando en representación, de la empresa ANYAN C.A., asistido por el abogado, CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793, defensor público adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: ANABEL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.322.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 26/01/2018, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), intentada por el ciudadano: ÁNGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 679.642, actuando en representación, de la empresa ANYAN C.A., asistido por el abogado, CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793, defensor público adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Lara, en contra de la ciudadana: ANABEL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.322, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 29/01/2018, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora que le entregó en comodato actuando como representante de la empresa ANYAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/10/1997, bajo el N° 58, tomo 52-A. hace aproximadamente quince (15) años a la ciudadana: ANABEL GUILLEN, antes identificada y a su esposo ARNALDO ALBORNOZ, una vivienda ubicada en la Urbanización el obelisco vereda 35, casa N° 14, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, para que tuviera un techo donde vivir mientras conseguía una vivienda de su propiedad. Con el pasar del tiempo no tuvieron interés en busca de una vivienda teniendo la posibilidad de hacerlo. Hoy en día que haya tanta ayuda del gobierno. También acotaron que los ciudadanos no se preocuparon por lo menos en mantener la vivienda en buen estado. Actualmente la que se encuentra en la vivienda es la ciudadana ANABEL GUILLEN, antes identificada, y siempre que le han solicitado la vivienda se niega hacerlo y ellos necesitan que desocupen la misma. Es por tal motivo que acude a esta jurisdicción solicitando el desalojo. Con posterioridad a los hechos, se procedió a iniciar los trámites respectivos, a los fines que ya tantas veces mencionada ciudadana les hiciera entrega de su casa, y en fecha 13/10/2016, se introdujo solicitud para el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda del estado Lara (SUNAVI), la cual fue signada con el número de expediente 199-2017 y decretada la providencia administrativa con el N° DDE CR-00493, en fecha 24/08/2017, y notificada la parte accionada en fecha 08/11/2017. Siendo que ya por ante esa instancia se agoto la vía administrativa y se habilita la vía judicial, es por esta razón que acuden a esta instancia a fin de reclamar lo que por derecho les corresponde. Asimismo, fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1174, 1731, 1732, 1724 y 1731 del Código Civil. Finalmente solicito: Primero: que el presente procedimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho con la consecuente declaratoria con lugar y concurrente DESOCUPACIÓN del inmueble. Segundo: la condenatoria en costas a la parte perdidosa. Tercero: la entrega del inmueble de su propiedad libre de todo gravamen y solvente en los pagos a servicios públicos y en buen estado de conservación. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00), equivalentes a 1500 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 01 al folio 26 escrito libelar junto con sus anexos. Al folio 27 riela la admisión de la demanda. Al folio 28 riela diligencia suscrita por la parte actora. Al folio 29 riela auto dictado por el Tribunal donde se libró boleta de citación a la demandada. Riela al folio 30 constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal. En fecha: 22/02/2018, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana: ANABEL GUILLEN, antes identificada, a quien se citó el día 20/02/2018. Al folio 33 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana: ANABEL GUILLEN, antes identificada, a los ciudadanos: LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 185.718 y 265.107, respectivamente. A los folios 34 y 35 riela contestación de la demanda. Al folio 36 riela cómputo secretarial. Al folio 37 riela auto dictado por el Tribunal. A los folios 38 al 54 riela escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. Al folio 55 riel a auto de admisión de pruebas. Al folio 56 riela auto dictado por el Tribunal. A los folios 57 al 59 riela declaración de los testigos, ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ LINAREZ, FRANCISCO JAVIER SOTO VELÁSQUEZ Y LUIS PASTOR PEÑA. Al folio 60 riela auto dictado por este Tribunal. Al folio 61 riela auto dictado por este Tribunal. A los folios 62 al 66 riela promoción de pruebas presentada por la parte demandada, junto con sus anexos. Al folio 37 riela auto de admisión de pruebas. Al folio 66 riela acta de inspección judicial. Al folio 69 riela cómputo secretarial.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparecen los ciudadanos: LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 185.718 y 265.107, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANABEL GUILLEN, antes identificada, donde expuso lo siguiente: negó, rechazo y contradijo
tanto los hechos y el derecho la presente demanda en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: en el libelo de demanda incoada en contra de su representada, el ciudadano: ALBORNOS ANGEL, antes identificado, en representación de la empresa ANYAN C.A., señala que cedió en comodato la vivienda objeto de la presente demanda de desalojo, a su patrocinada hace quince años; lo cual estipula por parte de su patrocinada el comodato; no siendo cierto el tiempo indicado en la demanda de ocupación del inmueble. Sobre la realidad es que su patrocinada reside en dicha residencia desde el año 1997: lo cual a la fecha han transcurrido 21 años, tiempo para que si patrocinada si tuviese la intención de apropiarse del inmueble hubiese demandado la prescripción adquisitiva veintenar. SEGUNDO: igualmente señala que no tuvo interés en buscar una vivienda, lo cual es totalmente falso ya que la misma ha diligenciado a través de BANAVIH. Siendo ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV), con el objeto de ser beneficiada por el estado. TERCERO: señala que la vivienda no se encuentra en buen estado; situación la cual en 21 años de vivienda existe y está siendo ocupada por su mandante de forma notoria y pacífica y en condiciones de habitabilidad. CUARTO: asimismo semana que al requerimiento de la vivienda, su patrocinada se ha negado a entregarla, siendo la realidad que es en el 2016 cuando ha hecho el requerimiento; devolución que no ha sido posible en virtud de que en inmueble es de uso principal como vivienda y no poseen otro medio donde poder cubrir tal necesidad. QUINTO: en cuanto a los fundamentos de derechos invocados por la parte actora, no son desconocidos por su patrocinada, ya que ella esta conteste de que el inmueble fue cedido en comodato figura que su patrocinada acepta.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Promovió el merito favorable de los autos en todo y en cuanto le pudiera le pudiera beneficiar a su asistido.
Señala este Juzgador que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.-
• Promovió y consigna Documento de Propiedad del Inmueble.
En cuanto a esta documental Referente a documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 24, Tomo 09, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1998, el cual riela del folio 07 al 12 del presente asunto, este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la empresa mercantil ANYAN C.A., es la propietaria de una casa ubicada en la Urbanización El Obelisco vereda 35, numero 14 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se establece.-
• Promovió y ratifica copias simples de las cédulas de identidad y copias del Registro Único del Información Fiscal del propietario.
Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas desde el folio 13 al 15, del presente asunto, los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratifica providencia administrativa.
En cuanto a esta documental la cual corre inserta del folio 16 al 17 del presente asunto referente a copia certificada del expediente administrativo N° 192-2016, marcada con la letra “C”, por lo que aprecia este Juzgador, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-
• Promovió y ratifica notificación de la providencia administrativa.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 18 del presente asunto marcada con la letra “D”, referente a copia fotostática simple de boleta de notificación librada por la Super intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, dirigida al ciudadano ÁNGEL OMAR AÑBORNOZ VIVAZ, y por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, este Tribunal la tiene como ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-
• Promovió y ratifica acta constitutiva.
En cuanto a esta documental, la cual riela del folio 19 al 23 del presente asunto marcado con la letra “E”, referente a copia certificada de acta constitutiva de la empresa “ANYAN” C.A., inserta bajo el N° 58, tomo 52-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicha acta mercantil debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Y así se establece.-
Testimoniales:
• En cuanto a la Evacuación Testimonial, promueve y ratifica a los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ LINAREZ, FRANCISCO JAVIER SOTO VELÁSQUEZ y LUIS PASTOR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.584.547, V-7.352.064, V-6.031.804 y V-5.242.172, respectivamente
A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados
Ciudadano: JORGE LUIS PÉREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.064, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ciudadano: FRANCISCO JAVIER SOTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.031.804, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ciudadano: LUIS PASTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.172, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección judicial
• Promueve y ratifica la Inspección Judicial solicitada en la siguiente dirección: la urbanización el Obelisco vereda 35, casa N° 14 Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, este Tribunal fija la práctica de la misma para el cuarto día de Despacho siguiente al de hoy a cuyo efecto fija las 10:00 a.m.
Efectuada la misma en fecha 12/03/2018, la cual corre inserta acta en el folio 68 del presente expediente, el cual es apreciado por este Juzgador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Promovió constancia de residencia, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Con respecto a esta documental, cuya original riela al folio 65 referente a constancia de residencia de la ciudadana ELVIA ROSA VALERA, expedida por el Registro Civil Municipal marcado con la letra “A”, este Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Y así se establece.-
• Promovió estado de Cuentas del Ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda.
Con respecto a esta documental la cual riela del folio 63 al 64 del presente asunto referente a estado de cuenta del ahorrista Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), a lo cual este Tribunal lo considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal como punto previo a la definitiva pasa a pronunciarse sobre el procedimiento aplicado en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de narras la parte demandada arguyó que el procedimiento establecido por el tribunal para dirimir tal derecho lo pretende realizar por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente; procedimiento viciado de error in procedendo, en virtud de que en principio se toma como base instrumental de la demanda incoada por el accionante, un procedimiento administrativo en SUNAVI, tal y como lo consagra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 1. Así, las cosas a el objeto de la pretensión es una relación arrendaticia tal y como el mismo accionante señala; situación esta que está amparada por la ley antes mencionada, sin embargo al tomar como inicio una relación arrendaticia a través de la figura del comodato; la ley ejusdem faculta a la parte a solicitar el desalojo ante SUNAVI, procedimiento administrativo que se agotó. Ahora bien, si se inicio un procedimiento por una ocupación de inmueble para vivienda principal, por medio del comodato mediante la ley arrendaticia supra señalada, la lógica jurídica así como la praxis forense indica que el procedimiento ante la instancia judicial se debería llevar por el procedimiento que la Lay para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por el procedimiento breve en cuestión.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos: pide a este Tribunal declare la demanda incoada en contra de su patrocinada inadmisible, por el procedimiento breve y se continúe por el procedimiento establecido en la Lay para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual permite la audiencia de conciliación.
En este sentido, el artículo 1724 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En este mismo orden, el autor EMILIO CALVO BACA, en cuanto al comodato señala que mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, siendo un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que pueda realizarse por cualquier de los modos de hacer la tradición.
Por su parte el artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
En este sentido el mismo autor EMILIO CALVO BACA, define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Por su parte el artículo 1 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios el Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (Subrayado y negrita del tribunal).-
En este mismo orden de ideas el artículo 98 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
Articulo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertivas, preferencias arrendaticias, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrita del tribunal).
Ahora bien, en el caso de narras estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de comodato, que si bien versa sobre un inmueble destinado a vivienda el comodato tal como fue señalado anteriormente tienen fundamentos y características distintas al contrato de arrendamiento, no encontrándose bajo el amparo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ya que la misma viene dada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y estado en presencia de un contrato de comodato verbal debe ser tramitados por las reglas del procedimiento civil ordinario de acuerdo a su cuantía y no a través del régimen especial contemplado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en tal sentido el demandante estimo su demanda por la cantidad de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 UT), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.), por lo que en atención a la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, este Tribunal Procedió a admitir y sustanciar el presente asunto por las reglas del procedimiento breve contemplado en TITULO XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar improcedente la reposición solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido una vez resuelto el punto previo anterior este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto haciendo las siguientes consideraciones:
Considerando lo antes planteado, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente a la ejecución de la obligación de devolver un inmueble dado en comodato. Al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En tal sentido corresponde al actor probar la existencia del contrato para poder exigir su cumplimiento y a la demandada el hecho de haber cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fue dado en comodato.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de comodato verbal que vincula a “EL COMODANTE” con “EL COMODATARIO”, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso, y no siendo un hecho controvertido la existencia de dicho comodato, ya que se desprende del escrito de contestación de la demanda en su particular quinto que “En cuanto a los fundamentos de derecho invocado por la parte autora (sic); no son desconocidos por mi patrocinada, ya que ella esta conteste, de que el inmueble fue cedido en comodato figura jurídica que mi patrocinada acepta”, igualmente observó este Tribunal, que en el presente asunto y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber entregado el inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización El Obelisco vereda 35, casa N° 14, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: en ocho metros (8 mts) lineales con fondo de la vivienda numero 5 de la vereda 34; SUR: en ocho metro (8mst) lineales con vereda 35 que es su frente; ESTE: en quince metros (15 mts) lineales con vivienda N° 12 de la vereda 35; y OESTE: en quince (15 mts) lineales con vivienda N° 16 de la vereda 35, alegando el demandante que siempre que han solicitado la vivienda se ha negado a hacerlo y necesitan que desocupen el mismo, circunstancia esta no desvirtuada por la parte demandada.
En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada ciudadana: ANABEL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.322, deberá hacer entrega a al ciudadano ÁNGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 679.642, actuando en representación, de la empresa ANYAN C.A. debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de octubre del año 1997 bajo el N° 58, tomo 52-A, del inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización El Obelisco vereda 35, casa N° 14, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: en ocho metros (8 mts) lineales con fondo de la vivienda numero 5 de la vereda 34; SUR: en ocho metro (8mst) lineales con vereda 35 que es su frente; ESTE: en quince metros (15 mts) lineales con vivienda N° 12 de la vereda 35; y OESTE: en quince (15 mts) lineales con vivienda N° 16 de la vereda 35. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano ÁNGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 679.642, actuando en representación, de la empresa ANYAN C.A. debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre del año 1997, bajo el N° 58, tomo 52-A, en contra de la ciudadana: ANABEL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.322. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ya identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización El Obelisco, vereda 35, casa N° 14, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: en ocho metros (8 mts) lineales con fondo de la vivienda numero 5 de la vereda 34; SUR: en ocho metro (8mst) lineales con vereda 35 que es su frente; ESTE: en quince metros (15 mts) lineales con vivienda N° 12 de la vereda 35; y OESTE: en quince (15 mts) lineales con vivienda N° 16 de la vereda 35.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIECIOCHO (20-03-2018).
AÑOS: 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Temporal
Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las dos y veintiocho horas de la tarde (2:28 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal
EYP/AP.-
Exp. Nº KP02-V-2018-000123
|