REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000890
SOLICITANTES: ciudadanos DAVID JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ Y AMALIA ROSA CHIRINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 11.791.848 y V- 14.377.635, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. FRANCIS CAROLINA GONZÁLEZ DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha (10) de Octubre del (2017), por los ciudadanos DAVID JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ Y AMALIA ROSA CHIRINOS DÍAZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha (18) de Abril del año (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 20 de los libros de matrimonios del año (2002); constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización José Ángel de Álamo, Sector Los Cerrajones, Casa N° 20 en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, durante su vida en común no obtuvieron ningún bien mueble o inmueble que puedan haber formado parte de la comunidad conyugal.
Que desde hace más de seis (06) años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha (14) de Noviembre de (2017), se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha (08) de Enero del año en curso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha (20) de Diciembre de (2017), fue notificada la Abogada Lorenz Ceballos, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha (19) de Febrero del año en curso.
En consecuencia, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha (18) de Abril del año (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DAVID JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ Y AMALIA ROSA CHIRINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 11.791.848 y V- 14.377.635.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha (18) de Abril del año (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 20 de los libros de matrimonios del año (2002).
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los Artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO

B.D//J.A//I.S
KP02-F-2017-000890
ASIENTO LIBRO DIARIO: