REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2015-001131

VISTOS.----------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 23/05/2016 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOSE ALBERTO COLOMBO PAEZ y MITILIANA DEL CARMEN ARRIETA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.886.968 y V-23.484.855, respectivamente, asistidos por la Abg. Rosa Rivero, inscrita en el IPSA Nº 249.096. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 16 de Marzo de 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ALBERTO COLOMBO PAEZ y MITILIANA DEL CARMEN ARRIETA ARAUJO y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: JOSE ALBERTO COLOMBO PAEZ y MITILIANA DEL CARMEN ARRIETA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.886.968 y V-23.484.855, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 01 de Julio del año dos mil once (2.011), anotado bajo el acta N° 143, del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 2.011. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º.

El Juez


Abg. Hilarión Riera Ballesteros
La Secretaria acc,

Abg. Yoxely Ruiz S


Se publicó siendo las 11.30 am.


La Secretaria.