REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-S-2018-000007.-
SOLICITANTES: GIACOMO GUISEPPE GUALTIERI PALMERI y GLORIA MARINA CABELLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.631.720 y V-9.850.946, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 11 de enero de 2018, por los ciudadanos Giacomo Guiseppe Gualtieri Palmeri y Gloria Marina Cabello Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.9.631.720 y V-9.850.946, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y anexos de los folios 2 al 10).
En fecha 18 de enero de 2018, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11).
En fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana Gloria M. Cabello de Gualtieri, asistida por el Abogado Douglas Rodríguez, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 12).
En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14).
En fecha 7 de febrero de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 15 al 17).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Giacomo Guiseppe Gualtieri Palmeri y Gloria Marina Cabello Pérez, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Giacomo Guiseppe Gualtieri Palmeri y Gloria Marina Cabello Pérez, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 5 de septiembre de 1992 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Francisco José Gualtieri Cabello y Lina Antonella Gualtieri Cabello, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Giacomo Guiseppe Gualtieri Palmeri y Gloria Marina Cabello de Gualtieri (fs. 2 y 3).
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Francisco José Gualtieri Cabello y Lina Antonella Gualtieri Cabello, (fs. 4 y 5), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Giacomo Guiseppe Gualtieri Palmeri y Gloria Marina Cabello de Gualtieri, celebrado en fecha 5 de septiembre de 1992, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara; bajo el Nº 218, (f. 6), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Giacomo Guiseppe Gualtieri Palmeri y Gloria Marina Cabello de Gualtieri, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos GIACOMO GUISEPPE GUALTIERI PALMERI y GLORIA MARINA CABELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.631.720 y V-9.850.946, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1992, acta Nº 218, folio 223 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los siete (7) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:05 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
|