REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2017-0000134

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL RAFAEL PÉREZ LOYO RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA Y NANCY ROSALÍA CORDERO ALONSO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.064, 153.063 y 158.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364 (difunta), representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en su condición de Herederos Conocidos; representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió por correspondencia Interna oficio Nº 103/2017 de fecha 05/06/17, remitido del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CARORA, por Declinatoria de Competencia por la cuantía, contentivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por ante el referido Juzgado, por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.948.551, contra los herederos conocidos y desconocidos de JULIA DEL CARMEN MELENDEZ. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que se inició mediante demanda recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 2013, el referido juzgado le dio entrada en fecha 26/02/2013, siendo admitida el 01 de marzo de 2013, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante Julia del Carmen Meléndez, siendo retirado el edicto para su publicación en fecha 05 de marzo de 2.013 y consignadas dichas publicaciones en fecha 14 de mayo de 2.013. El día 27 de junio de 2.013, compareció el ciudadano Ignacio José Meléndez, debidamente asistido de Abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso y rechazó la demanda de Prescripción Adquisitiva. Por auto de fecha 01 de agoto de 2.013, el Tribunal designó al Abogado Richard Said Infante como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la causante Julia Meléndez, a excepción del ciudadano Ignacio Meléndez. En fecha 08 de octubre de 2.013, los ciudadanos Ignacio José y Alberto Meléndez, otorgaron poder Apud-Acta al Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287. En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el Abogado Desiderio Colombo Riera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ignacio José Meléndez y Alberto Meléndez, ya identificados, presento escrito en el que opuso defensas de fondo y contestó la demanda. En fecha 05 de diciembre de 2.013 presento escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem designado, abogado Richard Said Infante. Por auto de fecha 21 de enero de 2.014, se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho, a los fines de que la parte actora manifestara lo conducente en relación a la cuestión previa opuesta por la co-demandada. En fechas 21 y 22 de enero de 2.014, el apoderado actor consignó escritos en los que rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta en contra de su representada. Abierta a pruebas la incidencia, el día 27 de enero de 2.014, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte co-demandada. En fecha 31 de enero de 2.014, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho. En fecha 04 de febrero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dejara sin efecto el auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria, negando el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.014, lo peticionado. En fecha 07 de marzo de 2.014, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de marzo de 2014, el abogado Desiderio Colombo apeló de la referida sentencia. En fecha 25 de marzo de 2.014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, declarándose abierta a pruebas la causa. En fecha 13 de mayo de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de julio de 2.014, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes. El día 21 de Julio de 2.014, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Desiderio Colombo y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el día 21 de enero de 2.014, oportunidad en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2.014, así como todas las actuaciones posteriores. Por auto de fecha 23 de julio de 2.014, se declaró abierta a pruebas la causa y se agregaron las pruebas promovidas por las partes el día 24 de septiembre de 2.014, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de octubre de 2.014. El 17 de diciembre de 2.014, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. En fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda. El día 06 de Julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia. En fecha 06 de Junio del año 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró nulas todas las actuaciones siguientes a la decisión de fecha 07 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la presente acción al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y se fijare el lapso de la contestación de la demanda (folios 356 al 366). Recibidas las actuaciones por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de Julio de 2016, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 368). Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y repuso la causa al estado de dejar sin efecto lo actuado después de la sentencia dictada en fecha 07/03/2014 y se acordó notificar al Alcalde del Municipio Torres, a los fines de que diera contestación a la demanda, siendo consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12/01/2017 (folios 371-373). Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2017, el Abogado Desiderio Colombo, solicitó la citación del Síndico Procurador Municipal y que se dejare sin efecto la notificación del Alcalde del Municipio Torres, por cuanto le fue concedido un lapso de 20 días, siendo lo correcto 45 días. En fechas 20 y 21 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación y de citación debidamente firmadas (folios 375-380). En fecha 04 de Mayo de 2017, compareció el Abogado Carlos Luís Hernández Gómez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara y consignó escrito de contestación a la demanda en el que alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la acción (folios 381-383).
En fecha 24 de mayo de 2017, el referido Juzgado dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, presentado por el Abg. Desiderio Colombo Riera con el carácter de Apoderado de la parte demandada (folio 386). En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la que declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa por la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (folio 387-389). Por auto de fecha 05 de Junio de 2017, se agregó el escrito de pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los co-demandados (folios 390-393). Por auto de fecha 08 de Junio de 2017, éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose su reanudación en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se acordó solicitar al mencionado Tribunal, un cómputo de los días de Despacho transcurridos, correspondientes al lapso de promoción de pruebas (folio 395). En fecha 09 de Junio de 2017, se libraron boletas de notificación. El día 13 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por los co-demandados Ignacio José y Alberto Meléndez (folios 397 y 398). En fecha 13 de Agosto de 2017, se recibió oficio N° 106-2017 del Tribunal de la causa (folios 399-400). El día 19 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio (folios 402-408). En fecha 11 de Julio de 2017, se declaró la reanudación de la causa (folio 409). En fecha 17 de Julio de 2017, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidas por la parte actora (folios 412-413). Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2017, el Apoderado Judicial de los co-demandados, solicitó se oficiare al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, al fin de requerir un cómputo por secretaría. Así mismo y formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 414). Por auto de fecha 25 de Julio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la actora y se negó la prueba de Exhibición de Documento (folios 415-416). Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2017, el Abogado Desiderio Colombo solicitó al Tribunal se abstuviera de evacuar las pruebas promovidas por la actora e igualmente solicitó la reposición del auto que admite dichas pruebas por considerarlas extemporáneas (folio 418). En fecha 28 de Julio de 2017, se declararon desiertos los actos de los testigos Arturo Meléndez Rodríguez, Carmen Meléndez y Germán Pernalete, promovidos por la parte demandante. Al folio 423, corre inserta Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (folio 423). En fecha 31 de Julio de 2017, la demandante revocó el Poder otorgado al Abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas y confirió poder a los Abogados ÁNGEL RAFAEL PÉREZ LOYO RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA Y NANCY ROSALÍA CORDERO ALONSO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.064, 153.063 y 158.884, respectivamente (folio 424). En fecha 31 de Julio de 2017, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos José Gregorio Rivero Pérez, José Gregorio Ollarves Crespo, Ramón Marcelino Crespo Hernández y Marcos Gerardo Marchán Carrasco (folios 425-427). En fecha 01 de Agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandante ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, para absolver Posiciones Juradas (folio 429). En fecha 01 de Agosto de 2017, se declaró desierto el acto del testigo Jorge Alonso piña Álvarez, promovido por la parte demandante (folio 430). En fecha 01 de Agosto de 2017, rindieron declaración los testigos Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire, promovidos por la parte actora (folios 433-434). Por auto de fecha 01 de Agosto de 2017, el Tribunal negó la solicitud de suspensión del lapso de evacuación de pruebas (folio 435). En fecha 04 de Agosto de 2017, se llevó a efecto el acto de Posiciones Juradas (folios 437-439). Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2017, el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos José Gregorio Rivero Pérez, Jorge Alonso Piña Álvarez y José Gregorio Ollarves Crespo (folio 440). En fecha 07 de Agosto de 2017, se recibió cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (folios 441-442). El día 10 de Agosto de 2017, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia en fecha 28 de Septiembre de 2017 que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada (folios 444-445) En fecha 31 de Octubre de 2017, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, en cuya oportunidad compareció el Abogado Desiderio Colombo Riera y consignó escrito de Informes en un folio útil y cinco folios anexos (folios 448-453). En fecha 24 de Noviembre de 2017 se fijó el lapso de ocho días para que las partes presentaran sus observaciones escritas y se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 454).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidas como han sido las distintas etapas en el presente procedimiento y analizada la normativa que lo rige, este Tribunal procede a explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte demandante ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, debidamente asistida de Abogado, que desde el año 1989, es decir desde hace más de veintidós años, ha venido poseyendo y ha permanecido en forma pacífica, pública y continua, no interrumpida, no equívoca y con verdadero ánimo de dueña, con intención de tener la cosa como suya propia, un terreno con unas bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando actos posesorios de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, cultivo y siembra del terreno, construcción de una habitación remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en el baño, sala, cocina, piso de cemento liso. Refiere que dichos actos posesorios los ha venido realizando desde el año 1989 sobre un inmueble que consiste en un terreno con una extensión de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (433 Mts.2) y un área de Construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 Mts.2), el cual está ubicado en la Calle Carabobo con Calles Rivas y Padre Zubillaga, distinguido con el N° 10-67, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos particulares que según el documento de propiedad que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, son los siguientes: NORTE: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; SUR: Calle Carabobo que es su frente; ESTE: Casa de Rafael Mejías y OESTE: Casa de Juan de Dios Carmona. Señala que sobre el terreno ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1.989 era de las siguientes características: una (01) habitación; una (01) sala; una (01) cocina; un (01) baño, un (01) patio; piso de cemento rústico y ventanas selladas y que con dichas mejoras, ampliaciones y acabados realizados, las bienhechurías actualmente tiene las siguientes características: dos (02) habitaciones con piso de cemento liso; una (01) cocina con remodelaciones y piso de cerámica, un (01) baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, con paredes y piso de cerámica e instalaciones sanitarias, una (01) sala con remodelaciones de piso de cerámica, un (01) patio sembrado y cultivado y a las ventanas se le quitaron las láminas que las mantenían selladas y se le colocaron rejas. Igualmente señaló que estos actos posesorios que en forma ininterrumpida y por más de veinte años los ha creado con ánimo y pasión por el terreno y bienhechurías, formando raíces de tal magnitud materiales, sentimentales y espirituales y que constituyen factor y razón fundamental para considerar la cosa como suya, a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, ya que la posesión, ocupación y permanencia que inició, fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto tanto el terreno como las bienhechurías, estaban abandonados por su propietaria, quien nunca ha intentado sacarla de allí y nunca le han requerido la salida, razón por la cual adquirió por Prescripción Adquisitiva tanto el terreno como las bienhechurías objeto de la presente litis, ya que la ocupación por más de veinte (20) años, la realizó de manera exclusiva, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con intención y ánimo de dueño, sin oposición de terceras personas. Señala además que el terreno descrito dentro del cual están construidas las bienhechurías, forma parte de uno de mayor extensión. Adujo que dicho terreno pertenece en propiedad a la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, venezolana, mayor de edad, difunta, titular de la cédula de identidad N° 447.364, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, registrado bajo el N° 77, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 154 al 155, de fecha 12 de Junio de 1.967.
Acompañó al escrito libelar, documento de propiedad del terreno y las bienhechurías, a nombre de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez; Certificación de Gravámenes sobre el inmueble, expedida por la oficina de Registro Público, de fecha 28 de Noviembre de 2012 y Acta de Defunción de la propietaria Julia del Carmen Meléndez.
Fundamentó su acción en el derecho a la Prescripción Adquisitiva contenida en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y demanda a los herederos de la difunta ciudadana Julia del Carmen Meléndez, solicitando que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se le reconozca como la única y exclusiva propietaria del inmueble, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva y que la sentencia firme y ejecutoriada sirva como título de adquisición y sea remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Torres.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a 935 U/T y que por cuanto la titular del derecho de propiedad falleció, solicita la citación de los demandados y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante un Edicto.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, plenamente identificada, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Anexo marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Defunción de la propietaria del inmueble, ciudadana Julia del Carmen Meléndez, asentada bajo el Nº 106, folio 108 vto., en uno de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 1.989 (folio 5).
2. Anexo marcado con la letra “A” copia certificada del documento de propiedad de terreno a nombre de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, Estado Lara, bajo el Nº 77, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1967 (folios 6–10).
3. Anexo Marcado con la letra “B”, Certificación de Gravámenes que cubre los últimos 22 años, sobre un lote de terreno propio, con una extensión de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados, ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Carora, donde se identifica como propietaria a la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 447.364 y certifica que en los últimos 22 años no existe gravámenes, ni hipotecas vigentes, ni pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que puedan afectarlo; emanada del Registro Público del Municipio Torres Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y (folios 11-12).

SINTESIS DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Abogado Desiderio Colombo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos Ignacio José y Alberto Meléndez, presentó escrito de contestación en fecha 05 de Diciembre de 2.013, en el que antes de contestar al fondo la demanda, procedió a oponer a la contraparte la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la presente acción, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, para ser decidida previa al fondo, de conformidad con el artículo 365 ejusdem. En este sentido señaló que la acción no debió ser admitida, pues se está en presencia de un acervo hereditario en donde la parte actora es hija de la hermana de sus poderdantes de nombre Isabel Lucía Ramos Meléndez, quien falleció y que a su vez era hija de la titular del derecho de propiedad Juliana del Carmen Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 447.364, también fallecida en fecha 02 de Mayo de 1.952, lo que configura la confusión por ser la parte actora acreedora y a la vez deudora, por tener una cuota parte de la herencia dejada por su abuela, sobre el inmueble objeto del juicio, junto con sus hermanos Rodolfo, Rolando, Doris, Javier, Jesús (quien vive con ella, y Darío (fallecido). Arguyo que la figura de la confusión la establece el artículo 1352 del Código Civil al cual se remite. También opuso a la contraparte para ser resuelta en el fondo, la defensa contenida en los artículos 146, 147 y 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad o interés de la parte actora, para sostener el juicio, alegando que ella debió demandar junto a sus otros hermanos, y no solo ella, o sea, que tiene relación directa con la figura de la comunidad sucesoral nacida de la muerte de su madre Isabel Lucía Ramos Meléndez y que por tanto procede la llamada litis consorcio necesaria activa.
Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, admitió que es cierto que el inmueble objeto del litigio e identificado en la demanda, fue propiedad de la señora Juliana del Carmen Meléndez y que hoy es propiedad de la sucesión de los hermanos Meléndez, es decir, sus poderdantes Ignacio José y Alberto Meléndez, también Isabel Lucila Ramos Meléndez, madre de la parte actora, Blas Meléndez fallecido, Ana Meléndez fallecida y María del Rosario Meléndez fallecida y que de conformidad con los artículos 808 y 822 del Código Civil, el inmueble pasa a la posesión y propiedad de los herederos del de-cujus. Negó, rechazó y contradijo que la actora ha venido poseyendo el inmueble señalado, en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tener como propios, tanto la casa como el terreno. Negó, rechazó y contradijo que la actora edificó las bienhechurías señaladas en el libelo, dentro de los linderos del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que nunca se le haya sugerido la salida del inmueble propiedad de la sucesión. Negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho en el que pretende fundamentarla, por no estar ajustado a la Ley. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que se aplique el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Desiderio Colombo Riera, con el carácter de autos, presento las siguientes documentales:

1. Marcada como anexo “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Ignacio José Meléndez, donde consta que es hijo de la ciudadana Juliana Meléndez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, bajo el Nº 6 frente, de fecha 02 de Enero de 1.935 (folio 78).
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Alberto José Meléndez, donde consta que es hijo de la ciudadana Juliana Meléndez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, bajo el Nº 321, de fecha 27 de octubre de 1.937 (folio 79).

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, Abg. Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.217, manifestó que le fue imposible contactar a herederos desconocidos de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda. Rechazó que la demandante tuviere veinte (20) años habitando el inmueble y que ésta hubiere realizado las mejoras mencionadas al referido inmueble. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, antes de proceder a dar contestación a la demanda, opuso la defensa previa de la Inadmisibilidad de la acción, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solamente permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, con fundamento en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que la parte actora peticiona en su libelo una acción que constitucional y legalmente no está permitida, ello, a tenor del artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Adujo que ni el constituyente ni el legislador establecieron la posibilidad de que un particular pudiera adquirir los terrenos ejidos mediante la figura de la prescripción, ya que se estableció desde un principio, que los mismos son inalienables e imprescriptibles, dejando tanto el constituyente como el legislador, la salvedad de que los mismos puede ser adquiridos mediante la enajenación, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Por último sostiene que en cuanto a la Municipalidad de Torres, la pretensión contiene un vicio de inadmisibilidad ad – liminen, que debió ser analizado por éste Tribunal antes de su admisión, por lo que en base a esa argumentación, solicita se tenga así contestada la presente demanda y que la misma sea declarada sin lugar.

DE LA PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN

Durante el debate probatorio, las partes promovieron los siguientes medios de pruebas:

Parte Demandante:
La demandante ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, asistida por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, invocó el principio de la comunidad de la prueba y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas con anterioridad que se encuentran anexadas al libelo de demanda y que son las siguientes:
1. Ratifica como prueba documental, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 6 al 10 de autos, en el que se identifica a la propietaria del inmueble, el cual por tratarse de un documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora con la fe pública que le otorgan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Ratifica el valor probatorio de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente a los últimos veintidós (22) años; consignado junto con el escrito libelar, cursante a los folios 11 y 12 de autos, el cual por tratarse de un documento público, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora con la fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Ratifica como prueba documental el acta de defunción de la ciudadana Julia del Carmen Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 447.364, venezolana, mayor de edad, difunta, la cual corre inserta al folio 5 de autos, la cual por tratarse de un documento público, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora con la fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Ratifica como prueba documental, Certificados de solvencias expedidos por la empresa CORPOELEC, de fechas 07 de Enero de 2013 y 8 de Abril de 2014, con el objeto de probar que la demandante cancelaba dichas facturas por éste concepto, para demostrar que está realizando actos de dueña. El Tribunal advierte que la propietaria del inmueble ciudadana Juliana Meléndez, está identificada en las certificaciones como el usuario N° 0235662 y el servicio de electricidad lo recibe el inmueble ubicado en la carrera 8, casa N° 10-67, las referidas constancias son de fecha posterior a su fallecimiento y por cuanto estas reproducciones de la compañía CORPOELEC no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Ratifica como prueba documental, factura de cancelación del servicio eléctrico de fecha 21/01/2014, inserta al folio 125, marcado “F”, con el objeto de demostrar que su representada está realizando actos como dueña; se hace constar que la titular del contrato es la ciudadana Meléndez Juliana, con dirección de suministro en la carrera 8, N° 10-67.
El Tribunal advierte que la propietaria del inmueble ciudadana Juliana Meléndez, está identificada en las certificaciones como el usuario N° 0235662-7 y el servicio de electricidad lo recibe el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 10-67, la referida de pago de fecha 08/01/2014 es de fecha posterior a su fallecimiento y por cuanto esta reproducción de la compañía CORPOELEC no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6 Ratificada como prueba documental, certificados de solvencias expedidos por HIDROLARA, donde se deja constancia que su representada cancelaba los servicios básicos de agua potable y que nada adeuda por ese concepto, los cuales corren insertos a los folios del 126 al 131, marcados “G”, “H”, ”I”, “J”, “K” y “L”. El Tribunal advierte que la propietaria del inmueble ciudadana Juliana Meléndez, está identificada en las constancias con el Código N° 00218695 y el servicio de agua lo recibe el inmueble ubicado en la carrera 8, casa N° 10-67 y que las referidas solvencias tienen fechas 2013 y 2014, es decir, fecha posterior a su fallecimiento y por cuanto estas reproducciones de la compañía HIDROLARA no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7 Ratifica como prueba documental, facturas de cancelación del servicio de agua potable a la empresa HIDROLARA, las cuales corren insertas a los folios 132 al 136, marcadas “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, referidas a facturas a nombre de Juliana Meléndez, de fechas 09/04/2013, 12/07/2013, 22/04/2013, 31/01/2013, 15/01/2014, 26/08/2013, 08/04/2014 y 15/01/2014, y el servicio de agua lo recibe el inmueble ubicado en la carrera 8, casa N° 10-67 y que las referidas facturas de pago, tienen fechas 2013 y 2014, es decir, fecha posterior a su fallecimiento y por cuanto estas reproducciones de la compañía HIDROLARA no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8 Ratifica como prueba documental, facturas de compra de materiales, para mejoras internas del bien objeto de la litis, las cuales corren a los folios 137 al 139 de la presente causa, marcados “Q”, “O1” y “Q2”, las cuales al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de documentales privadas provenientes de terceros ajenos al juicio, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9 Ratifica como prueba documental, copia simple del registro de información fiscal (RIF) N° V-10762382-1, a nombre del ciudadano José Gregorio Ollarves Crespo, la cual corre inserta que riela al folio 140, marcada con la letra “R”.
10 Ratifica como prueba documental, la constancia de trabajos realizados a la propiedad, expedidos por el ciudadano José Gregorio Ollarves Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.762.382, quien fue la persona que realizo trabajos de albañilería a la propiedad objeto de la litis, la cual corre inserta a los folios 141 al 144, marcado “S1”, “S2”, “S3” y “S4”, demostrando que su representada ha realizado actos como dueña.

Este Tribunal advierte que las pruebas identificadas en los numerales 9 y 10, tratan la primera de una copia simple de un registro de información fiscal (RIF), que no guarda relación directa con la presente causa, sino que fue promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano José Gregorio Ollarves Crespo, inscrito en el registro de información fiscal, realizo una serie de trabajos al inmueble objeto de la causa y a su vez fue promovido como testigo, quedando desierta la oportunidad para evacuar la testimonial en referencia, por lo que considera quien juzga que las referidas pruebas documentales no pueden ser apreciadas y valoradas, ya que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de una documental privada proveniente de un tercero ajeno al juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11 Ratifica como prueba documental, Constancia del Consejo Comunal “Amalia Luna”, de fecha 29/10/2012, con el objeto de demostrar que su representada tiene más de treinta (30) años viviendo en la propiedad objeto de la demanda, de manera ininterrumpida, continua, pacífica y con ánimo de tenerla como suya; las cuales corren insertas a los folios del 145 al 150 de la presente causa. Conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, éstos tienen personalidad jurídica propia y son de acuerdo a esa Ley, una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y en virtud que entre sus funciones está la de emitir constancias de residencia, conforme al artículo 29 ordinal 10°, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica a la referida constancia, donde se identifica a los integrantes de la familia Montero Ramos, entre los cuales se encuentra la demandante Egla Coromoto Ramos de Montero, titular de la cédula de identidad 3.948.551 y se identifica el inmueble donde habitan y objeto del litigio, ubicado en la Calle Carabobo entre Calles Rivas y Padre Zubillaga, casa N° 20-67 y además se identifica como propietaria a la difunta Julia del Carmen Meléndez, cédula de identidad N° 447.364, señalando como fecha de su fallecimiento el 12/03/1989. Así se decide.

12 Ratificó como prueba documental, fotografías del interior y exterior de la vivienda, marcadas con los literales U1, U2, U3, U4, U5, U6, U7, donde se deja constancia que su representada conjuntamente con sus hijos y familia, ha custodiado, cuidado cultivado dicha propiedad con el ánimo de tenerla como suya propia y haciendo actos de dueño, las cuales rielan a los folios del 151 al 157. Por cuanto estas reproducciones fotográficas donde se aprecian la fachada de la vivienda, los integrantes de la familia que la ocupan, el interior con sus compartimientos y divisiones, su estructura, diseño y materiales con la que está construida no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

13 Promovió el testimonio de los ciudadanos: José Gregorio Rivero Pérez, José Gregorio Ollarves Crespo, Ramón Marcelino Crespo Hernández, Marcos Gerardo Marchán Carrasco, Jorge Alonso Piña Álvarez, Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire, todos identificados en el escrito de promoción de pruebas.

En la oportunidad legal, sólo rindieron su testimonio las ciudadanas Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire y para cuya valoración, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o bien por otro motivo.

Con respecto a las testimoniales evacuadas, y a los fines de valorar este medio de prueba, se procede a analizar las declaraciones de las testigos antes mencionadas, promovidas y evacuadas, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero y no tener parentesco con la demandante, afirmaron ser su vecina y no tener interés en las resultas del juicio. Afirmaron igualmente que la demandada tiene poseyendo las bienhechurías objeto a la presente demanda, un tiempo superior a los treinta años, que durante ese tiempo, le ha realizado mejoras a la vivienda y ha pagado los servicios públicos de la misma. Ambos testigos han identificado la vivienda objeto de la demanda, ubicada en la Calle Carabobo con Calle Rivas y Padre Zubillaga, casa N° 10.67 de la ciudad de Carora y manifestaron no tener conocimiento de que en alguna oportunidad se haya intentado desalojar de la vivienda a la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO y que les consta todo lo declarado por ser su vecina. Este juzgador estima y valora las declaraciones testimoniales evacuadas por ser contestes y coincidir entre ellas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado Desiderio Colombo Riera, presento escrito de promoción de pruebas en el que promovió las siguientes:
1. Como prueba documental, promovió partidas de nacimiento de Ignacio José y Alberto Meléndez (folios 392 y 393), con el objeto de demostrar el grado de parentesco entre la parte actora y los co-demandados, las cuales por tratarse de un documento público, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora con la fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Como prueba de Informes, solicitó se oficiare al SAIME, a fin de que informaren sobre los Datos Filiatorios de la parte demandante, con el objeto de probar el grado de parentesco entre la parte actora y los co-demandados. Aprecia el tribunal que una vez admitida dicha prueba, en fecha 31 de Julio de 2017, se recibió de la Oficina SAIME, Carora, Estado Lara, Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana RAMOS DE MONTERO EGLA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 3.948.551 (folio 423), teniendo como lugar y fecha de nacimiento 17/05/1952, en Tía Juana, Estado Zulia, siendo sus padres Pedro León Ramos e Isabel Lucila Romero y su cónyuge, el ciudadano Rafael María Montero. Este Tribunal advierte que en los folios 392 y 393, consta Acta de Nacimiento de Ignacio José y Alberto José Meléndez, ambos hijos de Juliana Meléndez, y en el folio cinco, corre inserta Acta de Defunción de la titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda, donde aparecen identificados los hijos procreados y entre ellos se identifica a Isabel Lucila, coincidiendo con la identificación de Isabel Lucila Romero como madre de Egla Coromoto Ramos de Montero, lo que hace presumir el parentesco de consanguinidad entre la demandante y los co-demandados Ignacio José y Alberto José Meléndez. Valoración que se hace de la prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de Informes mencionada, se valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió la prueba de Exhibición del Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio de la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, así como el Acta de Defunción de su madre ciudadana Lucila Romero Meléndez. Dicha prueba fue negada por éste Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por no cumplir con las exigencias legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a la obligación del promovente de suministrar los datos que conozca a cerca del contenido del documento y de aportar un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla en poder de su adversario y por tratarse de un documento público. Así se decide.
4. Promovió las Posiciones Juradas de la parte actora Egla Ramos Meléndez de Montero, comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca. Aprecia este juzgador que en fecha 04 de Agosto de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció la demandante ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero. Este Tribunal considera que con las posiciones juradas estampadas a la demandante, quedó confesa en los siguientes hechos: ser la hija de Isabel Lucila Romero Meléndez; ser la nieta de Julia del Carmen Meléndez, titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda; que su madre Isabel Lucila Romero Meléndez, es coheredera de Julia o Juliana del Carmen Meléndez; que si ocupa la casa N° 10-67 de la Calle Carabobo de esta ciudad de Carora, a título de coheredera de su madre Isabel Lucila Romero Meléndez. Negó categóricamente ser la hermana de los co-demandados Ignacio y Blas Meléndez y no ser interrumpida en la ocupación de la casa N° 10-67 de la Calle Carabobo de la ciudad de Carora. Así se decide.
En la oportunidad legal compareció el Co-demandado Ignacio José Meléndez, quien quedó confeso en los siguientes hechos: que si es cierto que la demandante ha vivido ininterrumpidamente en la Calle Carabobo con Calle Rivas y Padre Zubillaga, casa N° 10-67; que es cierto que no se ha realizado proceso alguno de desalojo contra la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero; que si es cierto que la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, ha permanecido en la vivienda desde hace más de treinta años.
Asimismo en la oportunidad legal compareció el Co-demandado Alberto José Meléndez, quien quedó confeso en los siguientes hechos: que si es cierto que la demandante ha vivido ininterrumpidamente en la Calle Carabobo con Calle Rivas y Padre Zubillaga, casa N° 10-67; que es cierto que no se ha realizado proceso alguno de desalojo contra la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero; que si es cierto que la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, ha permanecido en la vivienda desde hace más de treinta años.

5. Promovió la prueba de Experticia Heredo-Biológica, Hematológica (ADN), con el objeto de determinar la carga genética entre las partes y determinar la filiación materna que une a los co-demandados con su madre Juliana del Carmen Meléndez, titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Dicha prueba fue negada por el Tribunal, por prohibirlo de manera expresa el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de someter a las partes a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio sin su consentimiento.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arturo Meléndez Rodríguez, Carmen Meléndez y Germán Pernalete, quienes en la oportunidad legal fijada por éste Tribunal, no comparecieron los testigos, por lo que se declararon desiertos dichos actos.

PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término antes de entrar al fondo de la presente causa y por razones de técnica procesal, pronunciase acerca de las defensas opuestas por la representación judicial de los ciudadanos Ignacio José Meléndez y Alberto Meléndez, plenamente identificados, y así se hace en los siguientes términos:

DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN
Al momento de dar contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos Ignacio y Alberto Meléndez, a través de su apoderado judicial, opusieron a la contraparte la cuestión previa referida a la prohibición de admitir la acción o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, conforme al artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, la presente demanda no debió ser admitida por cuanto la demandante es co-heredera conjuntamente con sus hermanos Rodolfo, Rolando, Doris, Javier, Jesús y Darío, en la cuota parte que por herencia le corresponde a su madre fallecida, en el acervo hereditario dejado por su abuela Juliana del Carmen, propietaria del bien objeto de la demanda.
Al respecto éste Tribunal observa que dicha Cuestión Previa está referida a una demanda que contenga una pretensión prohibida en un texto legal que expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho.
En referencia a esta Cuestión Previa, existe sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
En el presente caso, la defensa de fondo tiene su fundamento en que se está en presencia de un acervo hereditario en donde la parte actora es sobrina de los co-demandados, por ser hija de la hermana de éstos últimos, Isabel Lucia Ramos Meléndez, hoy fallecida, lo que genera confusión por ser la parte actora acreedora y a la vez deudora, ya que tiene una cuota parte de la herencia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, dejada por su abuela ciudadana Juliana del Carmen Meléndez. Por tanto, la prohibición legal de admitir la demanda, a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no se compagina ni se asimila a la situación planteada en el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de prescripción adquisitiva se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, y en virtud de ello la defensa de fondo opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Observa éste Juzgador que la argumentación sobre la confusión recaída en la persona de la demandante, quien se dice es deudora y acreedora en el acervo hereditario de su abuela Juliana del Carmen Meléndez; no es procedente en este caso y no encuadra en el supuesto de hecho de la norma del artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sino que está dirigida a una supuesta prohibición o no procedente la acción de prescripción adquisitiva de propiedad entre co-herederos y como tal argumento, debe ser decidido en los siguientes términos:
Anteriormente, no se aceptaba la prescripción adquisitiva entre comuneros. Las opiniones estaban divididas entre los que sostenían la llamada teoría tradicional que negaba ese derecho y quienes afirmaban que si es posible la prescripción adquisitiva cuando el coposeedor posea la cosa integralmente tomada y la ejerza con exclusión de los demás comuneros, en nombre propio. La confusión se presenta por lo que establece el artículo 1961 del Código Civil que contiene la regla y su excepción:
“Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Por su parte, el artículo 773 del referido Código, establece:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otro”.
El autor Gert Kummereow, en su obra: “Bienes y Derechos Reales, Año: 1.969, págs. 407-408, nos ilustra en relación a la evolución en la interpretación de la prescripción en este caso en concreto. Así tenemos que al tratar el tema de la Usucapión entre comuneros, estableció:

“Al reconocerse como presupuesto de la prescripción adquisitiva la posesión legítima (C.C., art. 1953, coc. Art. 772), implícitamente se acepta que cada vez que no pueda configurarse la legitimidad de la posesión, la usucapión carecerá de fundamento de validez. A ello parece conducir la la interpretación literal de los artículos 1.961 (situación dl poseedor o tenedor en nombre ajeno y de sus herederos, a título universal, con respecto a la usucapión) y 1.963 (imposibilidad de invertir unilateralmente el título).
Como quiera que uno de los elementos de la posesión legítima es la “no equivosidad”, la doctrina tradicional ha percibido siempre en las situaciones comunitarias el prototipo de la promiscuidad en la posesión, señal cierta de que los comuneros no pueden comportarse como dueños exclusivos de la cosa común. Éste criterio se afirma observando en general la situación jurídica de los términos subjetivos de la comunidad, quienes poseen todos una misa cosa, sin excluir el uno al otro en el goce de ella. Tal postura ha permitido asimilar el comunero, en ocasiones, al poseedor nomine alieno, en lo que se refiere a las cuotas que no le pertenecen. Las premisas edificadas por la teoría tradicional se sostienen sobre estos postulados: a) Una posesión legítima reducida a la propia fracción intelectual: b) Una posesión precaria que se revela cuando, además de la cuota propia, el comunero posee la diferencia entre ella y la totalidad de las diversas posesiones correspondientes a los demás participantes.
La única forma admisible para conferir legitimidad a la posesión de la cosa sería, entonces, la interversión del título, en razón de los procedimientos pautados en el artículo 1.961 C.C. (por causa proveniente de un tercero o por la oposición al derecho del propietario).
Pero la falla de este punto de vista de la teoría tradicional consiste en conferir a la coposesión un tratamiento jurídico basado en la suma de posesiones aisladas. La doctrina actual ha demostrado (Scialoja) que el coposeedor no es un poseedor nomine alieno cuando el poder de hecho sobre la cosa, integralmente tomada, lo ejerce con exclusión de los demás comuneros, en nombre propio, negándoles implícitamente sus atribuciones específicas. En éste último caso, la posesión no podrá catalogarse dentro del plano correspondiente al mediador posesorio.
El anterior orden de ideas permite deducir que, en caso de posesión exclusiva de la cosa común, no es necesario -como en las hipótesis de la posesión precaria- que se cumplan actos positivos encaminados a demostrar la inversión del título, siendo suficiente que se posea, de hecho, en forma exclusiva, la cosa común…”. (Resaltado nuestro)

Sostiene el autor, que son bienes susceptibles de usucapión, la propiedad, las servidumbres prediales continuas y discontinuas aparentes, así como las servidumbres continuas y discontinuas no aparentes; las servidumbres negativas, la copropiedad, el usufructo, el uso y el derecho de habitación, la enfiteusis. La usucapibilidad por tanto, se limita al derecho de propiedad sobre las cosas in comercium y a los derechos reales limitados de goce sobre la cosa ajena: usufructo, uso, habitación, servidumbre.

De las consideraciones doctrinales anteriores, se desprende que es perfectamente legal y posible, adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva entre comuneros y por tanto, no hay prohibición alguna que impida que la ciudadana Egla Coromoto Ramos Meléndez de Montero, pueda intentar la acción legal prevista en el artículo en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, contra los herederos conocidos y desconocidos de Juliana del Carmen Meléndez, quien era la titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda y corresponde a la parte demandante para ver satisfecha su pretensión, demostrar el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la acción, es decir, la posesión legítima, que es aquella continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia y ejercida en el tiempo legalmente establecido. Y así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, también el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, antes de proceder a dar contestación a la demanda, opuso la defensa previa de la Inadmisibilidad de la acción, al señalar que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solamente permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, con fundamento en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que la parte actora peticiona en su libelo una acción que constitucional y legalmente no está permitida, ello, a tenor del artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que ni el constituyente ni el legislador establecieron la posibilidad de que un particular pudiera adquirir los terrenos ejidos mediante la figura de la prescripción, ya que se estableció desde un principio, que los mismos son inalienables e imprescriptibles, dejando tanto el constituyente como el legislador, la salvedad de que los mismos puede ser adquiridos mediante la enajenación de los mismos, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
En cuanto a la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario reproducir lo señalado anteriormente en cuanto a que dicha Cuestión Previa está referida a una demanda que contenga una pretensión prohibida en un texto legal que expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho.
En referencia a esta Cuestión Previa, existe sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
En el presente caso, se alega que el artículo 81 de la Constitución Nacional y el 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contienen una prohibición de adquirir por prescripción los terrenos ejidos administrados por el municipio. Al respecto, el artículo 81de la Constitución Nacional establece que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos en que las mismas señalen, conforme a la Constitución y la Legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Por su parte el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que los ejidos son bienes de dominio público, destinados al desarrollo local y que solo podrán enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público.
Este Juzgador advierte que el documento que otorga la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana Juliana Meléndez, es un documento público otorgado por los ciudadanos Pedro Domingo Oropeza y Pablo Pérez Rojas, procediendo con el carácter de Presidente y Síndico Procurador del Consejo Municipal del Distrito Torres, debidamente autorizados en ese acto por la Cámara, en su sesión ordinaria del dos de mayo de mil novecientos sesenta y dos y en el que en nombre de la Municipalidad, dan en venta un lote de terreno ejido, ubicado en la Calle Carabobo, con una extensión de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados y debidamente alinderado, por un precio de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), que la compradora canceló a la Tesorería Municipal a cabal satisfacción, aceptando la venta realizada. Éste documento fue otorgado en fecha 12 de junio del año 1.967, quedando Registrado bajo el N° 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.967, folios 154 al 155. Es un documento público, otorgado con fecha anterior a la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 y antes de la promulgación de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 08 de Junio de 2005. Según el artículo 1.357 del Código Civil, documento público es aquel que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y conforme al artículo 1.359 ejusdem y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2) de los hechos que jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Es decir, que conforme a la Legislación vigente, la propietaria del terreno que anteriormente era ejido, ahora privado, es la ciudadana Juliana Meléndez, para quien no aplica la inalienabilidad e imprescriptibilidad del artículo 181 constitucional y el régimen de dominio público de los ejidos, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de la irretroactividad de la Ley ya que el derecho de propiedad lo adquirió en el año 1.967, mediante un documento público que no ha sido tachado ni declarado falso por autoridad judicial alguna y que admitir lo contrario, equivaldría a un desconocimiento de todas las enajenaciones de ejidos municipales realizadas hasta el año 1.999, fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, no hay en la actual Constitución Nacional ni en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, una prohibición legal de admitir la acción que por Prescripción Adquisitiva, ha intentado la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Juliana Meléndez, titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de los co-demandados Ignacio José y Alberto Meléndez, contenida en los artículos 146, 147 y 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad o interés de la parte actora, para sostener el juicio, por cuanto la parte actora no debió demandar sólo ella, sino junto con sus otros hermanos y que dicho argumento tiene relación directa con la figura de la comunidad sucesoral nacida de la muerte de su madre Isabel Lucía Ramos Meléndez, y que por tanto procede la llamada litis consorcio necesaria activa. Al respecto éste Tribunal observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ampara la acción por Prescripción Adquisitiva, exigiendo que quien pretenda la declaración de propiedad, presente demanda por ante el Juez de Primera Instancia, del lugar de situación del inmueble y dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En el presente caso, la demandante Egla Coromoto Ramos de Montero, pretende adquirir sólo para ella, la propiedad por Prescripción Adquisitiva y del libelo de la demanda, se desprende que la acción la ejerce a título personal y demanda a los herederos conocidos y desconocidos de la propietaria del inmueble, a quienes pidió citación por Edicto, para que aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble, concurrieran al juicio a alegar lo que consideraren conveniente.
Están legitimados para ejercer esta acción, las personas que quieran adquirir un derecho sobre una cosa determinada, siempre y cuando sea el poseedor de la cosa determinada y haya ejercido actos de dominio sobre ella, por un período más o menos prolongado, ya que conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. De allí que sólo aquel que alega la posesión legítima, es decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es el que está legitimado para intentar la acción contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y es por esta razón que la excepción de inadmisibilidad, es decir, la falta de cualidad, es una excepción a ser decidida en la sentencia de fondo y no decidida in limine litis. Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.930, de fecha 14/7/2003, la cualidad o legitimación ad-causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. De allí que sean necesario la identidad lógica entre la persona del actor, en el caso concreto, y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derechos constitucional a la defensa.
En el presente caso la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, se cree legitimada activamente, por ser la poseedora del inmueble objeto de la demanda, por el tiempo exigido por la Ley, comportándose como su verdadera dueña y por no ser interrumpida en su posesión y éste derecho de adquirir la propiedad, lo demanda para ella en exclusividad y no para sus hermanos que aun teniendo derechos sucesorales sobre el inmueble, fueron llamados a juicio igualmente, mediante el Edicto de emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida Juliana Meléndez.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera éste Juzgador que la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, por los hechos alegados y por el derecho invocado en el libelo de demanda, está legitimada activamente para intentar y sostener la presente acción y procedimiento a que se contrae la presente causa por Prescripción Adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA
Resueltas como fueron las defensas de fondo opuestas por los codemandados de autos y por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres y el rechazo a la misma formulada por el Defensor Ad-litem designado, corresponde a éste Juzgador determinar si la demandante es o no poseedora legítima del inmueble en litigio y por el tiempo exigido por la ley, tal como lo expresa en el libelo de la demanda, conforme lo establecen los artículos 1952, 1953, 1977, y 773 del Código Civil Venezolano vigente.
Así tenemos que conforme al artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima y el artículo 772, ejusdem, explica que la posesión legítima es aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De acuerdo a estos principios o requisitos sustantivos, en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de litigio, que permitan evidenciar el animus possidendi. El demandante está en la obligación de probar los hechos o actos de posesión que ha ejercido y en los cuales sustenta su pretensión de dominio.
En consecuencia, la posesión exigida es la ejercida sobre bienes que sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. Que dicha posesión sea continua, entendiendo por esto los actos regulares, sucesivos no interrumpidos; de manera constante y permanente sobre la cosa poseída; ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Debe ser un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal, durante determinado tiempo. Asimismo, la posesión debe ser no interrumpida, es decir, que el poseedor no haya dejado de usar la cosa en contra de su voluntad. Debe ser pacífica, conforme los establece el artículo 777 del Código Civil, ya que los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima. La posesión debe ser también Pública, es decir que no es clandestina, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de todos. Debe también ser no equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. La posesión no puede estar sometida a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de otro. También la posesión debe revelar la intención del poseedor de tener la cosa como suya propia y en ese sentido, conforme al artículo 773 del Código Civil, una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. El transcurso del tiempo, es otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción; tales lapsos están señalados en el Código Civil. Conforme el artículo 1.977 del referido Código, exige que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años.
En el caso bajo análisis, el requisito referente a que la posesión debe ser continúa, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1989, fue ejercida de manera continua y permanente, hechos éstos que han quedado demostrados en autos, a través de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Amalia Luna”, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire y de la posiciones juradas absueltas tanto por la parte demandante ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero así como por los co-demandados Ignacio Meléndez y Alberto Meléndez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a que la posesión debe ser ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva y que haya permanecido en ella por un lapso superior a los veinte años; observa quien aquí decide que éste hecho ha quedado comprobado con la constancia emitida por el Consejo Comunal “Amalia Luna”, promovida en la oportunidad legal y arriba valorada por este tribunal; también resulta probado éste hecho con las facturas de pago de los servicios públicos de agua y electricidad de los que dispone la vivienda, cancelados por la demandante en fechas posteriores a la muerte de la titular del derecho de propiedad Juliana Meléndez. Y ASÍ SE ESTABLECE.


En lo que respecta a la posesión pública de la demandante, éste Tribunal observa que la conducta posesoria y el dominio ejercido sobre el bien que se pretende adquirir, ha sido exhibida claramente ante todos y muy especialmente ante sus vecinos, algunos de los cuales rindieron testimonio ante éste Tribunal, por lo que aprecia éste Juzgador que éste hecho fue demostrado con los testimonios de las ciudadanas Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire, quienes fueron contestes al declarar conocer de los hechos interrogados, por ser vecinas de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que la sola tenencia material del bien, no es suficiente para que exista la posesión legítima, sino que además se requiere la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario. Al respecto éste Tribunal observa que los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, quedaron probados con las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire, cuando fueron contestes en afirmar que la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero, le ha realizado mejoras a la vivienda como el frisado y pintura de paredes y la siembra de árboles, así como haber realizado el pago de los servicios públicos de que dispone la vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al ejercicio de la posesión de manera pacífica y no equívoca, éstos hechos quedaron demostrados con los testimonios de las ciudadanas Lisbeth Gisela Riera Mosquera y Eylin Carolina Suárez Pire, cuando fueron contestes en afirmar que no tienen conocimiento de que en alguna oportunidad hayan intentado desalojar de la vivienda a la ciudadana Egla Coromoto Ramos de Montero. Y por afirmar que la vivienda ubicada en la Calle Carabobo con Calle Rivas y Padre Zubillaga, N° 10-67, es la habitada por la demandante con su grupo familiar y es ella la que ha ordenado por su cuenta la realización de mejoras a dicha vivienda, el pago de los servicios públicos de esa vivienda y la siembra de árboles en el interior de esa vivienda. Todos estos actos posesorios demuestran la posesión pacífica y no equívoca ejercida por la demandante Egla Coromoto Ramos de Montero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiendo quedado demostrados en autos los elementos constitutivos de la posesión pacífica, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y por un lapso superior a veinte años, y habiendo satisfecho igualmente los requisitos procesales del juicio de Prescripción Adquisitiva desarrollado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y habiendo operado las presunciones posesorias previstas en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a favor de la demandante y por todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas, es por lo que éste Tribunal considera que la presente acción de Prescripción Adquisitiva debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA , administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.551, de éste domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA y NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 153.064, 153.063 y 158.884, respectivamente; contra los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.364, hoy occisa, representados por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su condición de Defensor Ad-Litem y los Herederos Conocidos, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representados judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado al Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.287. En consecuencia, téngase a la demandante ciudadana EGLA COROMOTO RAMOS DE MONTERO, como propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno propio, cuya extensión es de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (433 m2) y las bienhechurías en él construidas, con un área de construcción de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183 m2), consistentes en dos (02) habitaciones con piso de cemento liso; una (01) cocina con piso de cerámica y un (01) baño; ubicado en la calle Carabobo con calles Rivas y Padre Zubillaga, Casa N° 10-67 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solares de Rafael Mejías y Urbano Castillo; Sur: Calle Carabobo que es su frente; Este: casa de Rafael Mejías; y Oeste: Casa de Juan de Dios Carmona.

SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos IGNACIO JOSÉ MELÉNDEZ y ALBERTO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.670 y 1.435.770 respectivamente, referidas a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad activa.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y de que estampen la nota marginal correspondiente al documento Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, registrado bajo el N° 77, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 154 al 155, de fecha 12 de Junio de 1.967.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (09/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2018, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:45 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo