LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
207° y 158°

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.
Expediente Nº 2476/17
Motivo: Divorcio 185-A

Demandante: Wilmer Alfredo José Linares Materano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.720.098, domiciliado en Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Demandada: Mery Josefina Milla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.133.275, domiciliada en el Municipio Trujillo del estado Trujillo
UNICA
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal del demandado de autos, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial del ciudadano Gregory José Sánchez Bucobo, a la abogada Yulexy Josefina Perdomo Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.628, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citado en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en fecha 01-02-2018, dio contestación a la demanda, y en su encabezamiento señala que “Informo a este Tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias no fue posible comunicación alguna”
Por lo que, se evidencia que el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un principio constitucional como es la asistencia jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la abogada Yulexy Josefina Perdomo Carrillo, ya identificada, en su condición de defensora judicial del ciudadano antes mencionado, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, como lo es ubicar personalmente, por cualquier medio a su defendido, y así hacerlo ver en la causa, así como que el deber de hacerle las observaciones a las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se produzca nueva contestación, declarándose nulas todas las actuaciones concernientes a la contestación de la demanda producida por la Abogada Yulexy Josefina Perdomo Carrillo, concediéndose nuevo lapso para la contestación de la presente demanda, a partir de su notificación de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva contestación
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS con la contestación de la demanda.
TERCERO: COMPUTESE el lapso de contestación de la demanda, a partir de que conste en autos la notificación de la defensora judicial designada en la presente causa..
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Mireya Carmona Torres.
El Secretario Temporal,

Abog. Rafael Gregorio Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las .
El Secretario Temporal,

Abog. Rafael Gregorio Ruza B..
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