REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

SOLICITANTES: IVAN JOSE TOPOLÑAK MARES y MARIA ALEJANDRA ABOLIO PIETTER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.025.652 y V-17.704.027, respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.082.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.175.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002498.
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los abogados FLOR MARINA JIMENEZ y LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IVAN JOSE TOPOLÑAK MARES y MARIA ALEJANDRA ABOLIO PIETTER, respectivamente, antes identificados, en fecha 09 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los abogados que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 106, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sur 4, Dolores a Mamey, Edificio Los 7, Piso 4, Apartamento 20, Quinta Crespo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde el 14 de marzo de 2011, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los profesionales del derecho a señalar la fecha exacta de la separación; así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ABOLIO PIETTER, antes mencionada.
En fecha 04 de julio de 2017, compareció la abogada FLOR MARINA JIMENEZ, y mediante diligencia indicó que el 14 de marzo del 2011 como la fecha de separación de hecho. Asimismo consigno copia de la cédula de la solicitante.
En fecha 26 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil, Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consigno Boleta de Citación debidamente sellada y firmada.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el abogado ANTHONY JOSE ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se pronuncie sobre la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los apoderados judiciales presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 106, de fecha 04 de mayo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVAN JOSE TOPOLÑAK MARES y MARIA ALEJANDRA ABOLIO PIETTER, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN JOSE TOPOLÑAK MARES y MARIA ALEJANDRA ABOLIO PIETTER, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
• Copia Certificada del Poder Especial otorgado a los abogados FLOR MARINA JIMENEZ y LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.082 y 151.175, respectivamente.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de marzo del 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVAN JOSE TOPOLÑAK MARES y MARIA ALEJANDRA ABOLIO PIETTER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.025.652 y V-17.704.027, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de mayo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 106, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE GUERRA TOMAS MONTEVERDE
EL SECRETARIO

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
EXP. AP31-S-2017-002498
EGM/EC/Kerlyn