REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 08 ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 13 de marzo de 2018.
ASUNTO N° : KP01-R-2015-000386.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004867.
SALA ACCIDENTAL N° 08
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
JUEZA PONENTE : ABG. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: NILIXA DEPOOL, actuando en su carácter de defensora privada del imputado de autos.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
CONDENADO: ELBIS ERNAIN BARRIOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° (...).
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesta por la ciudadana abogada Nilixa Depool, actuando en su carácter de defensora del imputado Elbis Ernain Ortiz Barrios, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014 y publicado el texto íntegro de la decisión el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Elbis Ernain Barrios Ortiz Titular de la Cédula de Identidad N° (...),por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nora del Carmen Troconis.
En fecha 02 de mayo de 2016, ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito quedando registrada la misma bajo el número KP01-R-2015-000386, y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000, al Juez Profesional Dr. Richard José González.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, abogada Carolina García Carreño presenta acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente en fecha 19 de enero de 2017 el Juez Integrante abogado Michael Mijaíl Pérez Amaro declara CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza presidenta, por lo cual en fecha 16 de marzo de 2017 se acuerda convocar al Abogado Nelson Edgardo Ascanio en su condición de Juez Accidental a los fines de constituir la Sala Accidental N° 8, la cual previa aceptación y juramentación del juez accidental se constituye en la misma fecha, siendo conformada por la Jueza Presidenta abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, Juez abogado Orlando Albujen (Juez suplente quien sustituía a la fecha de la conformación al Juez integrante abogado Michael Pérez, quien estaba ausente a razón de reposo médico) y el Juez accidental abogado Nelson Ascanio .
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2017, la Jueza presidenta de la Sala Accidental N° 8 de de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, declara admisible el presente recurso de apelación y se fija la audiencia establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 8 junio de 2017, se constituye la sala accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando a los presentes que el Tribunal se acogerá al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión.
En relación a lo anterior se deja constancia que, en virtud del traslado otorgado al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro Juez Integrante de esta Sala Accidental, la presente decisión será suscrita por el Juez, Dr. Francisco Javier Merlo Villegas quien fue designado y juramentado en fecha 15 de diciembre de 2017 por la Comisión de Justicia de Genero mediante oficio TSJ-C5-N°4460-2017. En virtud de que la Audiencia Oral de Apelación fue realizada, sobre este aspecto resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 137 de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores donde deja asentado:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado (Sic) Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral…”
Por tal motivo resulta totalmente valido que el Dr. Francisco Javier Merlo Villegas hoy Juez Integrante de esta Corte suscriba la presente sentencia de manera conjunta con la Dra. Milena Fréitez ponente en la presente decisión y el Dr. Nelson Ascanio quienes presenciaron la audiencia de apelación y así mismo conforman la mayoría de los integrantes que conforman este Tribunal Colegiado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del escrito de apelación presentado por la recurrente abogada Nilixa Depool, contra decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“…-DE LOS HECHOS
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO ELBIS ORTIZ:
El fallo antes descrito y contra el cual se recurre adolece del vicio establecido como causal de recurribilidad en el encabezado del numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por cuanto a lo largo del juicio, la supuesta víctima NORA TROCONIS, declaró de manera reiterada que mi defendido es inocente, afirmando en la audiencia de apertura “…no deseo decir nada, solo que él es inocente” (folio 235), así mismo señaló “…lo que dice él es verdad lo que si hizo él fue humillarme, pegarme y eso no” (folio 258); y cuando el Ministerio público (Sic) le preguntó “Usted en la denuncia dijo para el (sic) estuviera privado de libertad es mentira o verdad?” la respuesta clara de la víctima fue “ si es mentira, yo actué por impulso” y ratificó en pregunta de la defensa si fue consentida la relación respondiendo “SI”. Queda claro que la relación sexual que mantuvo mi defendido con la ciudadana NORA TROCONIS en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2013 FUE CONSENTIDA y esto no fue desvirtuado en juicio.
Todo lo anterior le resta verosimilitud al verbatum de la víctima, por cuanto incurre en una grave contradicción entre la denuncia que dio inicio a este proceso penal en contra de mi defendido y sus reiteradas declaraciones dentro del juicio, tanto en las audiencias como ante los miembros del equipo interdisciplinario.
Es jurisprudencia reiterada que la denuncia, en casos de violencia contra la mujer, debe valorarse atendiendo a su verosimilitud y adminiculándola con los demás medios de prueba, para que puedan aportar certeza a la decisión.
Al respecto la sentencia N° 529 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“…es bien sabido que éstos ilícitos ocurren en la clandestinidad y sólo se cuenta por lo general con el verbatum de la víctima, cuya valoración debe hacerse atendiendo a la verosimilitud de su dicho, concatenando a otras pruebas indirectas que indican a manera de certeza, bajo test de la razonabilidad, la existencia del hecho…”
En tal sentido, en la presente causa, se evacuaron en juicio los medios de prueba siguientes: la deposición de testigos, funcionarios actuantes, la experticia del médico forense y los informes del equipo multidisciplinario. Observándose en autos que los testigos y expertos no aportaron elementos de certeza para la demostración de los hechos punibles de Violencia Sexual y psicológica.
Sin embargo, en relación a la experticia realizada por el médico forense DR FRANCO GARCIA (Sic), en referencia a la condición “F” (folio 279: que el experto no exceda de los límites de encargo judicial, el Tribunal señaló:
Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos deber ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario FRANCO GARCIA VALECILLOS (Sic), en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él a la víctima ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS (Sic).
En relación a la valoración de esta prueba, esta defensa observa que el experto DR FRANCO GARCIA (Sic), fue subjetivo en su dictamen, toda vez que en su declaración respondió a pregunta de esta defensa “¿EN EL EXAMEN QUE REALIZÓ NO DETERMINA SI ES O NO UNA VIOLENCIA SEXUAL?( Sic) R: No lo puedo hacer, pero la señora dijo un relato y todo coincide”. (folio 279)
Esto contradice uno de los principios rectores de la acción probatoria, cual es la CONTUNDENCIA (Sic) de las pruebas, pues la sentencia del Juez no puede basarse en el análisis subjetivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sino en la verificación científica que aporte verdarera CERTEZA más allá de la duda razonable.
Abundando en los argumentos, la misma Fiscal del Ministerio Público, al referirse a la dependencia emocional de la víctima en relación a mi defendido que “… en razón de entenderla es por lo que no voy a aperturar (Sic) una investigación por la simulación de un hecho punible”. Esta defensa se pregunta al respecto, ¿Por qué el Ministerio Público consideró la posibilidad de investigar a la ciudadana NORA TROCONIS (Sic) por simulación de hecho punible? La respuesta es clara, porque realmente la ciudadana NORA TROCONIS acusó falsamente a mi defendido por temor a que él mismo se separa de ella, tal como ella misma lo afirmó posteriormente.
Es incongruente la sentencia recurrida, lo cual se evidencia del mismo texto de la fundamentación al señalar: “…los hechos narrados ante este Tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a la tipicidad.”
En mérito de lo anterior, SOLICITO, se ANULE la sentencia del aquo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLANCIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
En cuanto al delito de violencia psicológica atribuido a mi defendió ELBIS PORTIZ (Sic), en perjucio de la ciudadana NORA TROCONIS, esta defensa técnica deja constancia que en la audiencia preliminar el Ministerio Público no acompaño (sic) elemento de convicción para fundar la acusación, por lo que en la oportunidad de la audiencia mencionada la Juez de Control se apartó de la calificación del delito de violencia psicológica. Sin embargo, no se dejó constancia por diligencia y posteriormente en el acto de apertura a juicio, lo cual puede evidenciarse en autos, como también puede verificarse que aún no existe el informe psicológico como medio de prueba promovido por el Ministerio Público para determinar la comisión del delito de violencia psicológica.
Por tales razones, esta defensa considera SOLICITA (Sic) que se anule la sentencia condenatoria y que la Corte de Apelaciones decida de conformidad con lo establecido en 449, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declare la ABSOLUTORIA a favor de mi defendido ELBIS ORTIZ.
“…Omissis…”
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que la audiencia de juicio no fue registrada mediante grabación de video y que esta defensa impugna la decisión por considerar que hay un defecto en el procedimiento sobre la forma, por cuanto no se dejó constancia en el acta la audiencia preliminar en relación a que la Juez se apartó de la calificación jurídica del delito de violencia psicológica en la audiencia preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 445, tercer aparte de la norma adjetiva penal; y que la víctima NORA TROCONIS (Sic), fue inconsistente en sus declaraciones durante el proceso, no siendo verosímil su deposición; PROMUEVO (Sic) en este acto el testimonio de la ciudadana NORA TROCONIS (Sic), a fin de que declare nuevamente ante la Corte de Apelaciones, para determinar la verdad de los hechos ventilados.
En virtud de todo lo planteado SOLICITO (Sic), por último, que sea admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada EN FECHA 09 DE JULIO DE 2014, PUBLICADO EN FECHA 31 DE MARZO DE 2015, Y NOTIFICADO A ESTA DEFENSA TÉCNICA EN FECHA 09 DE JULIO DE 2015 (Sic) por el Tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la presente causa KP01-S-2013-4867 y decidido con todos los pronunciamientos de Ley…”
(…Omissis…)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha, 9 de julio de 2014 fue dictada la decisión y publica en fecha 31 de marzo de 2015, tal como consta a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento ochenta y dos (182) de la pieza Nº 02 del presente asunto penal por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo los siguientes términos:
“CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el dia (sic) de hoy, 17 de Febrero (sic) de 2014, siendo las 12:01 P.M, (sic) Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic)CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al (Sic) artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO” Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al (Sic) artículo 49*, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima (sic) si desea que el Juicio se celebre de manera Pública (sic) o Privada (sic), quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada (sic), este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo (sic)317 del Código Orgánico Procesal Penal, por uso de los medios establecidos en el Artículo (sic) 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.248.875, por haber cumplido con lo establecido en el articulo (Sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita (sic) y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación (sic) a favor de la Victima (sic) y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo" Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. NORA DEL CARMEN TROCONIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-(...), quienes expusieron lo siguiente: feliz tarde, esta defensa niega rechaza y contradícelos hechos de la fiscal, por cuanto la relación sexual si existió entre mi defendido y su pareja fue de manera consentida, este hecho lo ratifica la victima (Sic), específicamente en uno que riela en el folio 144 del presente asunto, como punto previo quiero recalcar que se desvirtuó el delito de violencia psicológica, pero paso así a juicio, ratifico los medios de pruebas admitidos por el tribunal y solicito que se escuchado el acusado, para que relate los hechos, demostraremos en el transcurso del juicio y ratifico unas diligencias que se ratificaron en la audiencia preliminar y no fueron evacuadas. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: "SI DE DESEO DECLARAR, posteriormente expone: "ese día paso (sic) fue eso estuvimos juntos, pero después yo me iba pero no fue así, entonces yo le hice la comida a ella a las 10 de la noche, llegue del trabajo estaban los hijos, entonces al momento ella me dijo que quería hacer el amor y lo hicimos dos veces, no hubo maltrato y después ella me dijo en la mañana que la llevara al medico (Sic) porque se sentía mal, yo me fui al mayorista a comprar mercancía, cuando llegue (sic) ella me dice que le compre un jugo y en eso me detienen los policías, ella me hace visitas donde yo estoy detenido, ella me lleva comida, la familia esta muy lejos y ella cuida de mi. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: QUE TE DIJO LA VICTIMA AL OTRO DIA? R: que la llevara al medico (Sic) porque le dolía el corazón. OTRA: LA ACOMPAÑASTE HASTA EL MEDICO (sic)? R: si la lleve y la deje ahí. OTRA: ELLA LUEGO DE ESO ELLA TE DIJO QUE LE DIERAS UN DINERO PARA EXAMANES O ALGO ASI? R: si, eso fue después de que estaba detenido. OTRA: CUANDO ESTUVISTE EN EL MAYORISTA HABLASTE POR TELEFONO (sic)? R: si con ella, con Nora para saber como (sic) estaba OTRA: Y QUE TE DECIA ELLA? R: ella me dice que fuera para el medico (sic) y yo fui OTRA: OSEA QUE ESA COMUNICACIÓN FUE NORMAL? R: si normal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ESE DIA (sic) QUE OCURRIERON LOS HECHOS USTEDES DISCUTIERON? R: si como a las 2 de la tarde OTRA: QUE DISCUTIAN? R: que si yo me iba o no me iba porque le habían dicho a ella si yo me iba con otra mujer. OTRA: QUE LE REFIRIO ELLA AL OTRO DIA (sic)? R: que la llevara al medico (Sic) como a las 5 de la mañana OTRA: CUANTO TIEMPO TENIAN (sic) DE RELACION (sic) CON LA SEÑORA NORA? R: 8 meses OTRA: LA DISCUSIÓN SE INICIO A QUE (sic) HORA? R: a las 2 de la tarde OTRA: DONDE (sic) FUE ESA DISCUSIÓN? R: en la casa OTRA: CUANDO LO DETIENEN QUE LE DICEN LOS FUNCIONARIOS? R: que yo y que había abusado de mi esposa y le pregunte que porque ella dijo eso OTRA: SI USTED TENIA (sic) UNA CONVERZACION (sic) AMENA, LE PREGUNTO (sic)PORQUE ME DENUNCIASTE? R: si, pero ella me dice que ella esta llena de odio. OTRA: LLENA DE ODIO? R: si, de repente, cuando yo llego ella me pide un jugo y yo se lo llevo y cuando salgo los policías me detienen OTRA: QUE (sic) LE DIJO ELLA EN EE (Sic) MOMENTO? R: que ella esta llena de odio, pero que no había pasado nada. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: USTED LA VIO MAL, QUE LE VIO? R: si ella me dijo que le dolía el corazón. OTRA: Y LA NOCHE ANTERIOR LE DIJO ALGO? R: no nada. OTRA: COMO (sic) SABE QUE ELLA ESTABA LLENA DE ODIO? R: porque ella me lo dijo, porque ella en la 30 en la visita ella me dijo que porque yo la iba a dejar. ES TODO. ACTO CEGUIDO (Sic) SE LE PREGUNTA A LA VICTIMA (sic) NORA DEL CARMEN TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° (...), SI DESEA RENDIR DECLARACION (sic), A LO CUAL LA MISMA RESPONDE DE MANERA EXPRESIVA: "SI DESEO DECLARAR", LUEGO ES PASADA AL ESTRADO se le toma el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: "lo que dice mi pareja es verdad y si estaba llena de odio porque si había maltrato verbal, pero físico no lo hubo, pero el (sic) no me pegaba ni nada, nosotros éramos una pareja bonita, hasta que el (sic) cambio de trabajo y la relación de nosotros se volvió fea un día me iba a suicidar porque yo me sentía que era una cucarachita, íbamos a la iglesia y todo y le dije que fuéramos a un psicólogo ese dia (Sic) el (sic) me dijo que se iba y si discutimos como a las 2 de la tarde en el puesto ese dia (sic) me llene de odio, y me dolió el corazón yo soy hipertensa yo no comia (sic), yo vivía (sic) mal, yo no lo entendía y el (sic) me humillaba pero a la vez me atendía, y esa noche el (sic) me dijo que el (sic) se iba a ir y yo si le dije que tuviéramos relaciones, yo soy una persona muy estrecha y me maltrato (sic) si no uso algo para lubricar y después que tuvimos juntos le dije que si se iba a ir y el (sic) me dijo que si que si se iba y luego le dije que me llevara al hospital y ahí lo denuncie, yo vine a terapia después para recuperarme porque mi vida no valía nada, porque el (sic) cayo (sic) preso y yo lo he ayudado, nos reconciliamos estoy en estado, el (sic) es papa (sic), nosotros dos hemos padecidos muchas cosas porque su familia lo abandono (sic), y los dos hemos estado en esto, estamos pagando por eso y la relación es eso y por eso tenia (sic) que decir la verdad y lo que dice el (sic) es verdad lo que si hizo el fue humillarme, pegarme y eso no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: RELACION (sic) BONITA PERO LA HUMILLABA? OTRA: si, al principio era bien, pero después que el (sic) lleva otra gente para el puesto todo cambio, en 15 días la relación se acabo (sic) R: EL DIA (sic) DE LOS HECHOS, USTED DICE QUE EL (sic) NO LA AGREDIO (sic) FISICAMENTE, COMO ME JUSTIFICA LOS MORETONES QUE USTED TENIA (sic) EN LOS MUSLOS? OTRA: bueno, yo siempre he trabajado en el mayorista y levantaba cesta el dia (sic) anterior antes de los hechos me golpee con las cestas OTRA: SE GOLPEO (sic) EN LA PARTE INTERNA DE LOS MUSLOS? R: si OTRA: Y LAS LESIONES VAGINALES? R: porque el (sic) es muy cargado y yo muy estrecho. OTRA: OSEA QUE LO QUE DIJO EN LA DENUNCIA ES MENTIRA? R: la verdad no pensé en eso OTRA: RESPONDA USTED EB LA DENUNCIA DIJO PARA EL ESTUVIERA PRIVADO DE LIBERTAD ES MENTIRA O VERDAD? R: si es mentira, yo actué por impulso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: HA VISITADO AL ACUSADO EN EL SITIO DE RECLUSION (sic)? R: yo siempre lo he ayudado, si lo visita yo le llevo la comida a el (sic) OTRA: HA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON EL (sic) EN LA 30? R: si, nos reconciliamos OTRA: CON QUE FRECUENCIA? R: yo le pido a dios (sic) por eso nos reconciliamos. OTRA: LA RELACION (sic) DE ESA NOCHE FUE CONCENTIDA? R: si. OTRA: PUEDE DESCRIBIR EL INMUEBLE DONDE VIVEN? R: es de zinc OTRA: AHÍ DORMIA USTED SOLA CON EL (sic)? R: si. OTRA: LOS HECHOS QUE DENUNCIO (sic) DIJO QUE HUBO VIOLENCIA, QUE HIZO USTED DESPUES (sic)? R: comencé a sangrar con hemorragia y yo soy muy cerrada y ese dia (sic) no use porque no había y comencé a sangrar y le pedi (sic) a el (sic) que me llevara al hospital OTRA: OSEA QUE LA RELACION (sic) FUE DE MUTUO ACUERDO? R: si. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS:: PORQUE (sic) LE PIDIO AL SEÑOR QUE LA LLEVARA AL HOSPITAL, POR EL CORAZON (sic) O EL UTERO? R: por el corazón, pero también porque comencé a sangrar OTRA: PERO QUE LE DIJO USTED? R: nada, yo estaba molesta con el (sic)solo le dije que me llevara y mas nada OTRA: Y ESTABA MUY MOLESTA CON EL (sic) Y ACCEDIO A UNA RELACION (sic) CONCENTIDA CON EL (sic)? R: si OTRA: EL DIA (sic) DE LA AUDIENCIA DE LA FLAGRANCIA USTED DIJO QUE EL (sic)HABIA (sic) ESTADO CON USTED SIN SU CONCENTIMIENTO( sic), QUE LA HIZO CAMBIAR DE OPINION (sic) PARA EL 20/11/2013? R: lo que hemos sufridos los dos, porque ambos quedamos solos, yo voy a una iglesia y el me pidió perdón OTRA: USTED CAMBIO SU VERSION PORQUE EL (sic)LE PIDIO PERDON (sic)? R: no, porque es lo mas (sic) justo", Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 20 de febrero de 2014, Siendo las 03:12 PM (sic). Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, el Secretario de la Sala Rafael Pérez Carmona y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba Identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: VALORACION (sic) MEDICO (sic) LEGAL, signado con el N° 9700-152-219, de fecha 16/09/2013, suscrito por el Experto Dr, Franco García Valecillos, adscrito al CICPC-Barquisimeto. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2o del Código Orgánico Procesal penal (sic) aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 26 de febrero de 2014, siendo las 11:00 A.M (sic), Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en EL PISO 6 del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, Secretario de la Saía Abg. Miguel Sánchez y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra Y RATIFICA EL ESCRITO DE FECHA 20-02-14 EN EL CUAL SOLICITAN EL CAMBIO DE MEDIDA POR CONSIDERAR QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE GENERARON LA IMPOSICION (sic) DE UNA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL TRIBUNAL EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DICHA SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (sic): ESTE TRIBUNAL DE LA REVISION (sic) DEL ASUNTO EVIDENCIA QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE GENERARON LA IMPOSICION (sic)DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y NIEGA LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA. Es todo. En este estado la defensa solicita nuevamente la palabra y la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: "esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar". Es Todo. Sseguidamente (Sic) la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declararla lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: "SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA". Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 10 de Marzo de 2014, siendo las 10:21 P.M (sic), Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, snía Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante del Ministerio Publico ABG. LEIDY OLIVO, los Defensores Privados ABG. NILIXA MARIA DEPOOL, IPSA N° 147.270 y ABG. ORLANDO JOSE RIVERO, IPSA N° 173.562. Luego de un lapso prolongado de espera se deja constancia que no comparecen la Victima (sic), de quien no consta resulta de a Boleta de Citación ni el ACUSADO DE QUIEN NO SE REALIZÓ DE MANERA EFECTIVA EL DESPECTIVO TRASLADO DESDE LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y en virtud de que nos encontramos en el 4to día Dar (sic) la continuación del presente juicio, este Tribunal ordena que el presente acto sea DIFERIDO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 11 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m, Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se (sic) constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo árganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el experto FRANCO GARCIA (sic) VALECILLOS, Medico (sic) Profesional Especialista Tipo IV, quien se encuentra adscrito al del (Si) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien ;e le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: "SI LO RECONOZCO, ME LLAMO FRANCO GARCIA (sic) MEDICO (sic) FORENSE, 13 AÑOS DE SERVICIO, RECONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZO (sic) A LA NORA TROCONIS, REALIZXADO (Sic) POR MI PERDONA (Sic) EL 14 DE SEPTÍEMBRE DE 2013, FUE VALORADA EN LAS INSTALACIONES DE LA FISCALIA (sic) 28 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN BARQUISIMETO, PARA ESE MOMENTO ELLA ESTABA VESTIDA ACORDE A SU SEXO, ESTABA TRANQUILA Y RELATO QUE SU CONCUBINO BAJO VIOLENCIA REALIZO (sic) CONTACTO SEXUAL CON ELLA, ESTO SE HIZO EN UNA MESA, DELANTE DE LA FISCAL, CON LO RESULTADOS SIGUIENTES EN EL ÁREA GINECOLÓGICA HABÍA POCO BELLO (Sic), A SUS GENITALES EXTERNOS ERAN NORMALES, EN EL HIMEN HABÍA UN TRAUMATISMO EN EL ÍNCLITO VAGINAL, LUEGO EXAMINE EL ANO RECTO DONDE SUS PLIEGUES ANALES ESTABA INTACTOS, RELATO QUE SU PRIMERO RELACIÓN SEXUAL FUE A LOS 18, ESTA PACIENTE CURSA CON 8 EMBARAZOS, HA PARTIDO 7 Y UNO FALLECIDO, FUE ATENDIDA ESE DÍA EN EL CENTRO HOSPITALARIO, DONDE RECOLECTARON LAS VESTIMENTAS, AL EXAMEN FÍSICO ELLA TENIA (sic) UN HEMATOMA EN AMBOS MUSLOS, OCASIONADO CON ALGO CONTUSO, CONCLUYO QUE NECESITABA 9 DÍAS DE CURACIÓN PARA LA FECHA. Es todo.
(…Omissis…).
En acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es la TESTIGO NORELYS CAROLY BOHORQUEZ TROCONIS venezolano, Mayor (sic) de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), a quien, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, exponiendo lo siguiente: "me llamo NORELYS BOHORQUEZ (sic)cédula (...), lo que se de la relación de ellos es que es una relación normal, como cualquier pareja, ellos se la han llevado normal, no he visto nada grave, el ha sido un buen trabajador, nunca he visto un mal testimonio de el (sic). (…Omissis…)
En acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el FESTIGO CHARLY JAVIER ORDOÑEZ TROCONIS venezolano, Mayor (sic) de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, exponiendo lo siguiente: "si juro decir la verdad, me llamo Charly Ordóñez cédula (...) la verdad es que no puedo decir que se porque no vi nada y tampoco pude escuchar, lo cierto es que donde ellos viven esta distanciado de la casa y no escuche nada y me sorprendió llegar yo del trabajo y escuchar de mis hermanas que el (sic) llego (sic) esposado por los policías y yo le dije porque pues, y lo único que se (sic) es que no escuche ni vi nada. ES TODO. (…Omissis…)
En el día de hoy, 18 de Marzo (sic) de 2014, siendo las 11:00 am, Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Yoselyn Amaro y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: "esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar". Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5o del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informo sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: "SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA". Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 24 de Marzo (sic) de 2014, siendo las 11:41 P.M (sic), Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante del Ministerio Publico (sic) ABG. LEIDY OLIVO, los Defensores Privados ABG. NILIXA MARIA DEPOOL, IPSA N°147.270 y ABG. ORLANDO JOSE (sic) RIVERO, IPSA N° 173.562 y la Victima (sic) NORA TROCONIS. Luego de un lapso prolongado de espera se deja constancia que no comparece, el ACUSADO DE QUIEN NO SE REALIZÓ DE MANERA EFECTIVA EL RESPECTIVO TRASLADO DESDE LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y en virtud de que nos encontramos en el 4to día para la continuación del presente juicio, este Tribunal ordena que el presente acto sea DIFERIDO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 07 de Abril (sic) de 2014, siendo las 09:30 am, Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito judicial (sic) Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la FUNCIONARIA ACTUANTE: VANESSA KAROLINA (sic)TOVAR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V(...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 (ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: "Mi nombre es Vanesa Carolina Tovar Tovar, Titular de la Cédula de Identidad N 0 V.(...). Tengo años, estoy adscrita en la unidad hospitalaria de la emergencia desde hace 2 años. Recibí servicio 11 am y que había llegado un sr. (sic) Que la había (sic) golpeado y abusado sexualmente de ella, le pregunte que quien era, me dijo que era su esposo, y al rato, llego un sr. (sic) Un sr (sic) con almuerzo y ella lo identificó como el agresor, ella nos indicó". (…Omissis…)
Acto seguido al alguacil otro órgano de prueba en el presente asunto, el cual manifiesta a la sala que si se encuentra otro órgano de prueba. Acto seguido se hace pasar el otro como lo es la FUNCIONARIO ACTUANTE: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ (sic) JOYO, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos en los artículos 242 del Código Penal y 245 ( ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: "en los artículos 242 del Código Penal y 245 { ambos) del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: Mi nombre es Luís Miguel Rodríguez Joyo, Titular de la Cédula de Identidad N 0 V.-20.236.877. "Tengo 3 años en la institución, soy oficial, me llaman a prestar apoyo, la sr (sic). Troconis nos indica que su pareja nos indica que la pareja había tenido relaciones sexuales a la fuerza, le manifestamos lo sucedido, luego llegó un sr (sic). Le solicitamos la cédula al ver los datos coincidían" (…Omissis…)
En el día de hoy, 23 de Abril (sic) de 2014, siendo las 11:04 P.M (sic), Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante del Ministerio Publico (sic) ABG. LEIDY OLIVO. Luego de un lapso prolongado de espera se deja constancia que no comparece, los Defensores Privados ABG. NILIXA MARIA DEPOOL, IPSA N° 147.270 y ABG. ORLANDO JOSE (sic) RIVERO, IPSA N° 173.562 y la Victima NORA TROCONIS, ni tampoco comparece el ACUSADO DE QUIEN NO SE REALIZÓ DE MANERA EFECTIVA EL RESPECTIVO TRASLADO DESDE LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y en virtud de que nos encontramos en el 4to día para la continuación del presente juicio, este Tribunal ordena que el presente acto sea DIFERIDO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia
En fecha 24 de abril de 2014, siendo las 11:00 AM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente^ causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, la Secretaria de !a Sala Abg. RaleymarDayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, en este estado previa anuencia de las partes, procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y ordena Incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura y se da por reproducida, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes Prueba Documental: EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-DC-UFC-118-13, de fecha 21/08/2013, suscrito por el Experto EL DETECTIVE Emmanuel Vivas. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC-Barquisimeto cursante al folio 100 al 101 de la pieza N° 01 del asunto. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa privada manifiesta que van a prescindir de las testimoniales de las ciudadanas Katherine Troconis y Maria (sic) Soledad silva (sic), por cuando en varias ocasiones han sido convocadas, al presente juicio oral y público, no compareciendo las mismas, así mismo se deja constancia que la Defensa privada solicita copias simples de los folios 75, 144, 160 y 77 al 104, así como de las copias de las actas de audiencia del presente juicio oral y publico (Sic), por lo que se procede acordar !as mismas por ser procedente. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2o del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 30 de Abril (sic) de 2014, Siendo las .10:30 AM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, a excepción de la victima (sic) quien estaba notificada y asume en este acto su representación el fiscal del Ministerio publico (Sic), y no se encuentra presente el acusado de marras de quien no se realizo el traslado efectivo, por lo que la incomparecencia del día de hoy no es imputable a este, así mismo asume su representación la defensa privada, en este estado previa anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y ordena Incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura y se da por reproducida, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes Prueba Documental: EXPERTICIA DEANALISIS EN BUSQUEDA (sic) DE RESTOS EPITELIALES Y ANALISIS (sic) HEMATOLOGICO (sic) N°9700-127-DC-UB-908-13.de fecha 24-09-2013, suscrito por el Experto EL DETECTIVE JHONNY MORILLO. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC-Barquisimeto cursante al folio 95 de la pieza N° 01 del asunto. Es todo. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2o del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 13 de Mayo (sic) de 2014, Siendo las 10:00 AM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contrata Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar e! Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, a excepción de la victima quien estaba notificada y asume en este acto su representación el fiscal del Ministerio publico (Sic), y no se encuentra presente el acusado de marras de quien no se realizo el traslado efectivo, por lo que la incomparecencia del día de hoy no es imputable a este, así mismo asume su representación la defensa privada, en este estado previa anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y ordena Incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura y se da por reproducida, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes Prueba Documental: acta de inspección técnica, de fecha 29 de Abril (sic) de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) LUIS (sic) RODRIGUEZ (sic) adscrito al area (sic) de Emergencia del Hospital Central Antonio Maria (sic) Pineda. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 19 de Mayo (sic) de 2014, En el día de hoy, 19 de Mayo (sic) de 2014, siendo las 10:00 a.m, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados, ut supra. En este estado se deja confunda de que se evidencia un error de transcripción del auto de apertura a juicio en el cual se transcribió que el funcionario Emmanuel Vivas adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eran quien suscribía la experticia de Barrido N° 9700- 127-DC-UFC-118-13 de fecha 21-08-2013, siendo lo correcto la experto Ana Mogollón, lo cual consta en la acusación como en la experticia N° 9700-127-DC-UFC-l 18-13 de fecha 18- 09-2013 que corre inserta al folio noventa y nueve de la primera pieza. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el experto JOHNNY J. MORILLO F CIV 21127834-36991, quien se encuentra adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y se les exhibe las experticias realizadas por este, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: "SI LO RECONOZCO, ME LLAMO JOHNNY J. MORILLO F CIV 21127834-36991, estoy adscrito al CICPC, trabajo en el área de criminalísticas, tengo 1 años y un mes, habían tres solicitudes una de un experticia hematológica, la cual se realizo (sic), se colecto (sic) y se realizo (sic) la cadena de custodia, la cual dio como resultado negativo, la según a fue una experticia seminal, la cual fue embalada, recibí la misma con la cadena de custodia, y la misma dio como conclusión negativa, y la ultima (sic) se recibió una prenda de vestir una blusa, un pantalón un cachetero un bóxer y un edredón, la cual fue embalada se llevo (sic) con su cadena de custodia, se realizo (sic) el reconocimiento técnico a cada una de las pruebas, en las mismas no se encontró rastro seminal pero se determino (sic) en el pantalón, el cachetero y la sabana, se evidencio (sic) sustancia marrón rojizo dio como resultado grupo sanguíneo B. . Es todo. (…Omissis…)
En el día de hoy, 22 de Mayo (sic) de 2014, siendo las 11:30 a.m, Previo (sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados, ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO MEDICO (sic) CIRUJANO JHONNY RAFAEL FUENMAYOR DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° (...), quien se encuentra adscrito AL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA (sic) PINEDA OBSTETRICIA y quien realizo (sic) Epicrisis Medica (sic), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: " mi nombre es JHONNY RAFAEL. FUENMAYOR DIAZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° (...), soy médico cirujano tengo ejerciendo del 2009 para casa y en la institución tengo 2 años, hay que plantear un poco de cómo se trabaja en el hospital, acá esta la epicrisis que se realiza a ingresara a la paciente el motivo por el cual consulto (sic) y el día que egresa y si se le coloca algún medicamento, en la epicrisis se coloca que hay sospecha de abuso sexual se tomo la muestra vaginal, y es pasada al área obstetricia y allí refiere que la mismas presenta un quiste en un ovario. Es todo. (…Omissis…)
En el día de hoy, 04 de junio de 2014, Siendo las 02:40 PM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, a excepción de la victima (sic) quien estaba notificada y asume en este acto su representación el fiscal del Ministerio público, y no se encuentra presente el acusado de marras de quien no se realizo (sic) el traslado efectivo desde la Comandancia Genera! de la Policía, por lo que la incomparecencia del día de hoy no es imputable a este, así mismo asume su representación la defensa privada, no estando presente la víctima, de quien la fiscal del Ministerio Publico (sic) asume su representación, en este estado previa anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y ordena Incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura y se da por reproducida, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes Prueba Documental: FIJACION FOTOGRAFICA (sic),realizada por los funcionarios OFICIAL (CPEL) Luis Rodríguez, adscrito al área de Emergencia del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, las cuales corren inserta a los folios 25, 26. 27, 28. 29 v 30. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 09 de junio de 2014, Siendo las 11:00 AM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja :constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, a excepción de la victima quien estaba notificada y asume en este acto su representación el fiscal del Ministerio público, y no se encuentra presente el acusado de marras de quien no se realizo el traslado afectivo desde la Comandancia General de la Policía, por lo que la incomparecencia del día je hoy no es imputable a este, así mismo asume su representación la defensa privada, no estando presente la víctima, de quien la fiscal del Ministerio Público asume su representación, en este estado previa anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y ordena Incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura y se da por reproducida, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes Prueba Documental: PLANILLA DE REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA, realizada por el funcionario OFICIAL (CPEL) Vanessa Tovar, adscrito al área de Emergencia del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, a una prenda de vestir denominada Blusa . Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 12 de junio de 2014, Siendo las 11:00 AM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, a excepción de la victima (sic) quien estaba notificada y asume en este acto su representación el fiscal del Ministerio público, y no se encuentra presente el acusado de marras de quien no se realizo (sic) el traslado efectivo desde la Comandancia General de la Policía, por lo que la incomparecencia del día de hoy no es imputable a este, así mismo asume su representación la defensa privada, no estando presente la víctima, de quien la fiscal del Ministerio Publico asume su representación, en este estado previa anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y ordena Incorporar por su lectura una prueba documental. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura y se da por reproducida, conforme al artículo 341, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes Prueba Documental: PLANILLA DE REGISTRO DECADENA DE CUSTODIA, realizada por el funcionario OFICIAL (CPEL) Vanessa Tovar., adscrito al área de Emergencia del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, a una prenda de vestir denominado PANTALON TIPO JEANS, de uso femenino. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 18 de junio de 2014, Siendo las 10:58 AM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: "esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar". Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5o del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: "SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA". Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 25 de junio de 2014, Siendo las 02:44 PM (sic) se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, la Secretaria de la Sala Abg. RaleymarDayana Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil sí se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado ¡a Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: "esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar". Es Todo. Seguidamente, la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5o del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que respondió lo siguiente: "SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA". Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 01 de JULIO de 2014, siendo las 03:17 P.m, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara ¡a presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra. Seguidamente, una vez verificada ¡a presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se deja constancia de que en la Apertura a Juicio de fecha 20-11-2013, se acordó la intervención del Equipo Interdisciplinario para realizar el respectivo abordaje de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley, ahora bien en virtud de que el mismo fue consignado en fecha 01-07- 2014, es por lo que este tribunal incorpora dicho informe. Se le da apertura a la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de te sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el PSICÓLOGO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO FREDDY ALEJANDRO LEÓN LINAREZ, TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° (...)FPV n° 8.850, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le exhibe el informe suscrito por su persona y expone lo siguiente: "se aplico una batería de pruebas las cuales consiste en dos pruebas proyectivas una fue la PF16 la cual indica la personalidad y son 187 preguntas las cuales se vacían en una computadora y nos indica el perfil de la persona, los indicadores que más se repiten son los que dan como indicadores en el Imputado creíbles y que se mantienen, en general le falta incomodidad el no acato de las leyes y tiende a ser poco sensible a la opinión, se mantiene en sus ideas y puede tener problemas para socializar con las personas, tiene necesidad de protección y puede ser ingenuo, a veces toma ventaja, si baja autoestima puede hacer que el mismo sufra, el mecanismo de defensa es a través de desplazamiento y es cuando desplaza la situación, tiene poca reflexión, valoración de peligrosidad la sacamos del 16 PF, el tiene una tendencia a la sicopatía y se intensifica por tener un retardo mental leve, no presenta alteración en el ámbito sexual de tipo perversa. En cuanto a la víctima presenta dificultad para socializar, le falta motivación para realizar las cosas, presenta miedo a las criticas, puede ser agresiva física o verbalmente en su ambiente, tiene poca ambiciones, es una persona difícil de motivar, es insistente y busca que las personas realicen lo que dice, tiene falta de empatia, es egocéntrica y narcisista, tiene mecanismos de defensa como lo es la regresión y la inhibición tiene a inhibir esa rabietas esa emoción, a veces se la guarda, valoración de daño, la misma presenta afección a la figura masculina. . Es todo. (…Omissis…)
SEGUIDAMENTE SE HCAE (Sic) PASAR A ESTA SALA DE AUDIENCIA AL MEDICO (sic) JOSE (sic) ALBERTO FREITEZ (sic) GOMEZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° (...) MATRICULA N° 81.01, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 2.42 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le exhibe el informe suscrito por su persona y expone lo siguiente: " yo tengo 4 años se experiencia, valore a la víctima y utilice los métodos clínico y en base al relato de la víctima uno va haciendo preguntas y se mide el estado de salud y de ansiedad de la persona en ese momento, la misa en el test de goldberg tuvo una rasgo de 4 adecuado, la víctima tiene un embarazo de 20 semanas y problemas de hipertensión y un estado de gestación grave, ella me consigno un informe médico, y en relación al verbatum del acusado el (sic) dice que ella manifiesta que habían hechos que la víctima decía que no eran ciertos y acudí a la dr (sic).Barazarte y me dice que el informe fue hecho por ella y que la misma presenta riesgo, y di unas recomendación en donde señalo que ella no puede estar bajo estrés ya que pudiera afectar al feto, dentro de las afectaciones está afectada por lo que pasa con su pareja y su embarazo, y me dice que ella asume todo lo que ha hecho y que las cosas no fueron así cuando ella pone la denuncia, y un riesgo psicosocial significativa ya que tiene intolerancia a las indiferencia a las normas sociales y a valorar como injusto lo que no la beneficia, con relación al acusado, no pude hacer un buen examen diagnostico, no tuve un estadio clínico, no pudimos realizarse estudios encefalogramas, y en su condición de imputado y que está detenido es difícil que se hiciera esos exámenes, en cuanto a las conclusiones el mismo niego haber agredido sexualmente a la víctima. Es todo. (…Omissis…)
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A ESTA SALA DE AUDIENCIA A LA ABOGADO AURIMAR* VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° V- (...)IPSA N° 192.970, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le exhibe el informe suscrito por su persona y expone lo siguiente: " primero voy hablar de la víctima, llego (sic) al área legal a quien se le practico (sic) entrevista ella llego (sic) conmovida y ella manifiesta que el señor era inocente y que se siente responsable de que el señor este privado de libertad y esta afligida, la misma tenia (sic) conocimiento de la ley y del procedimiento que está incurso, ella confeso (sic) el incumplimiento de la medida, ella refirió que visita al ciudadano en el recinto en donde esta detenido, ella alega que lo visita todos los domingo y que su relación esta avanzado, y siente un sentido de responsabilidad, se le oriento (sic) acerca de la protección de la víctima y que no debía acercarse al recinto carcelario, en cuanto al imputado se tuvo muy poco tiempo para hacerles los exámenes al mimos, se le hablo poco de ley.. Es todo. (…Omissis…)
En el día de hoy, 07 de JULIO de 2014, siendo las 12:18 P.m, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra, a excepción de la víctima, quien se encuentra de reposo medico y la misma es representada en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo se deja constancia que el presente juicio se encontraba fijado por las 02:00 pm, pero con la anuencia de las partes se procedió a procedió a adelantar la presente acta para la presente hora. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da apertura a la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° (...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le exhibe el informe suscrito por su persona y expone lo siguiente: " mi nombre es Norys Vargas, tengo 25 años de servicio, la entrevista que se le realizo (sic) a la víctima, fue en torno a la dinámica familiar, y laboral, ella proviene de una familia disfuncional inestable, no conoció a su padre biológica, es natural del Estado Yaracuy, se fue al estado Zulia con su mama (sic) y sus hermanos, allí la mama (sic) inicio una relación con un ciudadano de la Guajira, y al llegar al Estado Zulia, fue maltratada por su mama (sic), ella la quemaba, le daba golpes, eso recuerda de su etapa de niña y cuando tenía 9 a 10 años escapa de su casa, y se va para una finca y hace el papel de agricultora y luego se va para la casa de su madre, y a los 16 años fue vendida a un señor que le doblaba su edad, de esa unión nacieron 6 hijos los cuales están estudiando, en la universidad y los demás en la primaria y secundaria, a este señor lo consideraba como su padre, este señor la trato muy bien, era gondolero y murió hace 10 años y le dejo (sic) toda la carga con seis hijos, en el área laboral ha incursionado en varios aéreas, en agricultura, conductora de gandola y horita de mantenimiento en la clínica Acosta Ortiz y el mantenimiento del negocio del acusado de venta de frutas, ella ha tratado de que sus hijos no pasen por lo que ella ha pasado y por eso se ha aislado, en cuanto al imputado proviene de una familia viable la parte de autoridad proviene de su padre, pero las decisiones la toma el padre como la madre se le ha inculcado valores, el mismo ha trabajado desde los 8 años, en el comercio, es responsable de las venta de frutas y verduras, allí establece relación afectiva con una persona mayor que él 16 años, esta persona lo ayuda a continuar con su negocio, ella tenía dos hijos y el ha asumido ese rol de padre, es todo. (…Omissis…)
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A ESTA SALA DE AUDIENCIA A LA EDUCADORA JACQUELINE DEL CARMEN SARMIENTO CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD N° (...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y a quien se le exhibe el informe suscrito por su persona y expone lo siguiente: " en cuanto al abordaje fue la parte educativa, la victima (sic) estudio hasta sexto grado y ella dejo (sic) de estudiar porque su mama (sic) enfermo (sic) y siendo la hermana mayor le toco (sic) trabajar, en la actualidad señala que le gustaría estudiar medicina, porque trabajad en la A costa Ortiz, en cuanto al acusado estudio hasta primer año, dejo los estudio por cuanto le toco (sic) trabajar a temprana edad, y no señala que quiere seguir estudiando. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), ni la Defensa Privada, ni el Tribunal hacen preguntas a Educadora. Es todo. En este estado la defensa solicito ser correo especial para llevar la boleta de traslado, v se acuerda el mismo En este estado la defensa v la representación fiscal solicitan copias simples del acta, así como del informe suscrito por el Equipo Interdisciplinario v las mismas se les acuerdan por ser procedente. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 09 de JULIO de 2014, siendo las 02:00 P.m, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra, a excepción de la víctima, quien se encuentra de reposo medico y la misma es representada en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico (sic). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA (sic) CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: primero y principal yo soy inocente de lo que se me acusa, si tuvimos relaciones pero fue porque ella me lo pidió, lo hicimos los dos, no hubo problema y yo la lleve al hospital a las 4 de la mañana. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EFECTUÉ PREGUNTAS: usted la llevo (sic) al hospital porque razón? R: ella tenía un dolor en el corazón OTRA: anteriormente habían tenido problemas? R: no OTRA después tuvieron comunicaciones? R: sí, yo hable con ella un día después de lo que se me estaba acusando OTRA: dígame su apreciación porque cree que ella lo denuncio (sic)? R: de verdad no lo se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA (sic). QUIEN EXPONE: no deseo decir nada, solo que él es inocente. SE LE CEDE LA PALABRA A LA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA. QUIEN EXPONE: esta representación no tiene algo más que agregar. Es todo. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Se Procede a Incorporar por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2, las siguientes pruebas documentales: 1.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por la Funcionario Oficial (CPEL) Vanessa Tovar, adscrita al área de emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, a una Prensa Intima denominada "Cachetero". 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEL) Luis Rodríguez, adscrita al área de emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, a una Prensa Intima denominada "Boxer". 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEL) Luis Rodríguez, adscrita al área de emergencia del Hospital Centra! Dr. Antonio María Pineda, a una (01) sabana para cama individual tipo esquinero. 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEL) Luis Rodríguez, adscrita al área de emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, a una (01) sabana para cama individual. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEL) Luis Rodríguez, adscrita al área de emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, a un (01) Edredón para cama Individual. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por la Funcionario Oficial (CPEL) Vanessa Tovar, adscrita al área de emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, a una (01) muestra se secreción vaginal colectada y tomada a la ciudadana Nora del Carmen Troconis. Acto seguido, la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida defensa lo siguiente: este defensa técnica el día de hoy prescinde de los testimonios de las ciudadanas Katherine Troconis y María Soledad Silva, en virtud de que las mismas fueron promovidos por esta defensa en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, a demás se deja constancia en la presente misiva que los mismos están impedidos para asistir al presente debate, por todo lo anterior expuesto y siendo esta la oportunidad procesal es por lo que esta defensa técnica prescinde de dichas declaraciones, ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante de! Ministerio Publico y posteriormente y al Asistente de la Victima a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando ambas partes que no tienen objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. De este mismo modo toma la palabra la representación de la Fiscal 28 del Ministerio Publico, quien en este acto procede a prescindir del testimonio de la Experta Ana Mogollón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien realizo experticia de barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos Nro. 9700-127-DC-UFC-270-13 de fecha 18-09-2013, en virtud de que se hizo lo posible para hacer comparecer a la referida funcionaría a rendir declararon en el presente Juicio, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena! para tal fin, así mismo se deja constancia que en el Folio N° 226 de la Pieza 2 del presente asunto consta la resulta del último mandato conducción ordenado, de igual forma es importante dejar constancia que la misma se encuentra imposibilitada para venir al presente juicio a rendir declaración toda vez que se encuentra en estado de gravidez y esta presenta un embarazo de alto riesgo, es por lo que en este acto procedo a prescindir del testimonio de dicha experto. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), manifestando ambas partes que no tienen objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION (sic) DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: Tenemos como hecho cierto la denuncia de la víctima de fecha 11-09, cuando señala que a las 09 de la noche tuvo una discusión con el ciudadano Elvis Ortiz, que ella agarro (sic) sus peroles porque estaba cansado, y que a las 4 de la mañana fueron al hospital porque estaba sangrando y se sentía mal, y cuando están en el Hospital la misma le refiere a ¡los funcionarios que había sido abusada por su pareja, en cuanto al reconcomiendo médico legal, aquí se puede observa que la víctima tiene una dependencia hacia el señor, y un caso de dependencia como este no la había visto, tanto es así que ella esta de reposo y se encuentra presente el día de hoy, la misma ha mantenido la posición reiterada en que quiere declarar y ese es un derecho del acusado, y en razón de entenderla es por lo que no voy ha aperturarle una investigación por la simulación de un hecho punible, yo estoy aquí para defender el derechos de las mujeres, somos operadores de justicia, y lo que se pretende es el cambio de conducta de estas personas, el testimonio del Experto Franco García, y a preguntas me dice que la equimosis se hace por un golpe y que fue con algo contuso, así mismo señala que la misma fue producto de violencia sexual, el (sic) verifico (sic) que fue víctima de abuso, el dicho de ella adminiculado con el reconocimiento médico forense evidencia que existo el abuso sexual, en cuanto a la declaración de los hijos los mismos señalaron que la relación era conflictiva, su hija señala que no escucho (sic) nada porque los cuartos están separados, Charlis menciona que su hermana le comento (sic) que Elbis había agredido físicamente a su mama (sic) y había abusado sexualmente de ella, los funcionarios actuantes el mismo señala que la víctima abordo a la funcionario y le dijo que la ayudara que había sido violada y se sentía asustada, así corno el funcionario adscrito a la Brigada Hospitalaria quien señala a su vez que la víctima lo aborda y le señala que fue violada, y por todo esto queda demostrado el delito, en cuanto al psicólogo del equipo llama la atención que la víctima en el dibujo de la figura humana dibujo a un hombre lo cual evidencia que la misma tiene una dependencia a la figura masculina, por lo que el mismo debe ser sancionado por el delito de (...) y violencia psicológica, en cuanto a Johnny Fuenmayor, el no la evaluó, pero manifiesta que leyó que en la historia clínica decía que la misma según su verbatum había sido abusada sexualmente. En cuanto a la participación del Equipo Interdisciplinario se evidencia que la misma presenta una dependencia con el señor, y por ello las contradicciones que la misma señala, según lo realizado la misma no valora el daño causado y que trata de justificar el daño que le hizo, como por ejemplo que el (sic) es intenso es una persona fortalecido y por ello lo justifica. En cuanto a la trabajadora social, manifiesta que proviene de un hogar disfuncional por lo que conlleva a que la misma sea víctima vulnerable de este tipo de delito, la hija de la víctima señala que tenían muchos problemas y que la relación era conflictiva, e incluso la víctima señala que ella le recogió las cosas para que se fuera, pero ese día él la obligo (sic) a tener relaciones y por ello termino (sic) todo. En cuanto lo depuesto por el Psicólogo se evidencia que la misma tiene dependencia y el síndrome de Estocolmo, el médico señala que el acusado tiene una problema mental pudiéndose extenderse a un retardo mental leve, en cuanto a la víctima la mismo (sic) tuvo una infancia difícil y lo que se debe hacer en este juicio es ayudarla a ella y ayudarla a que tenga una mejor calidad de vida, al medio le impresiona el cambio de versión de ella, y por ello no la voy a juzgar porque la misma está inmersa en el ciclo de violencia, ya van muchas coincidencias la hija le dijo al hijo, ella le dijo a los funcionarios, y ello lo concatenados con el reconocimiento médico forense, queda demostrado que evidentemente se realizo (sic) el delito violencia sexual, ella con la trabajadora social, indica que ella es la responsable y siempre quiso justificarlo, la trabajadora no se traslado hasta el hogar en donde residen sino que solo realizo (sic) su informe con el verbatum de ellos. En cuanto a los señalado por los funcionarios ellos dicen que ella le manifestó que había sido violada y que lo había mandado a comprar algo que cuando el viniera lo dejaran preso porque él la había violado, que tiene que ver un dolor de corazón con el sangramiento vaginal. Por todo esto queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y queda demostrado el delito de (...) y violencia psicóloga y solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ASISTENTE DE LA VICTIMA (sic): esta representación no desea acotar nada más. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NILIXA MARIADEPOOL DE CORDERO IPSA 147.270: como punto previo esta defensa quiere aclarar que en la audiencia preliminar se dejo (sic) sin efecto el delito de violencia psicológica ya que el ministerio publico (sic) no logro (sic) acreditarla, en cuanto al pedimento realizado por la fiscal esta defensa difiere ya que no quedo (sic) demostrado el delito, aquí se debate las relación sostenía por el ciudadano Elvis Ortiz y la víctima, si nos vamos a la ley ella y lee el texto integro de violencia sexual, ello conlleva a la conducta del agresor en constreñir a la mujer a tener relaciones sexuales, y según lo dicho de la víctima en todo el proceso la misma ha señalada que su relación fue consentida, y lo manifestado por mi representado que I mismo se señala que es inocente, en el folio 178, la víctima dice que su esposo se iba a ir y que ella le dijo que tuvieran relación sexuales y a preguntas de la fiscal le misma dice que si es mentira lo que había dicho y se le pregunto (sic) si la relación fue consentida y la misma manifestó que si, y en un escrito que la misma consigno (sic) por ante este tribunal señalado que él era inocente y que la relación fue consentida y que ella asume su responsabilidad, en cuanto al informe del equipo ella les dice que ella le djjo que tuvieran relación sexuales y que fue consentida y que el (sic) la llevo (sic) al médico porque le dolió el corazón, y eso es contesto a lo que señala mi representado, la misma dice que eso lo hicieron juntos y que la fiscal le señalo (sic) que iba a imputarle el delito de simulación de hecho punible, esto desvirtuar el delito de violencia sexual y no figura el perdón del ofendido, ya que la misma no ha dicho que lo ha personado sino que el hecho no ocurrió. En el reconcomiendo medico (sic) legal, al deponer en fecha 11-03-14 ante este Tribunal al referirse al Traumatismo vaginal y que si se puede dar por un acto consentido, y el mismo indica que si la persona tiene el opone grande, y de lo manifestado por la víctima el mismo es proporcional, igualmente el médico forense se le pregunto (sic) si con el examen se puede determinar y dice que eso no lo puede determinar pero que concuerda con el verbatum de la víctima, la deposición del experto no es coherente y la duda favorece al reo. En cuanto al Experto Jhonny Morillo el realizo (sic) el procesamiento de las prendas colectadas en la residencia de la víctima, en la búsqueda de rasgos hematológicas y seminales y en el cachetero de la víctima se evidencia que la misma tenía una mancha de sangre la víctima señala que es tipo de sangre O negativo y hay dudas de quien le pertenece la sangre, y no se consiguió rastros de semen, según lo manifestado del doctor Jhonny Fuenmayor el mismo colecto (sic) el sudado seminal al cual se le realizo (sic) el frotis. Así mismo en la epicris del Hospital habla que el motivo de la consulta es de abuso sexual y se le pregunto (sic) que como se determino (sic) eso, por el dicho de la víctima, no se demostró de forma científica eso sino que So dijo la víctima. En el testimonio de los hijos de la víctima, los mismo no indica que escucharon algún problema en esa madrugada, es importante señalar como un persona que ha sido víctima de este delito no busque ayuda y ella no lo busco (sic) por lo que se presume que el acto que consumaron fue voluntario. El funcionario actuante Vanessa Tovar, señala que la si la señora Mora Troconis retiraría la denuncia si él le daba el puesto de verduras. En lo manifestado en el Equipo la misma manifestó que hicieron el acto de manera espontanea (sic) y fuerte, pero que había mentido y que se arrepiente, en el informe se estableció que la misma tiene empatía baja, narcisismo, y que tiene dificultad para el manejo de conflicto, esto no se le puede atribuir a mi defendido, la misma señala que fue maltratada por su mama (sic), que fue vendida a los 16 años y que tuvo relaciones con una persona que no quería, la misma tiene intolerancia a las normas y valorar como injusto a aquello que no le agrada y manipular las cosas a su entorno, esto quiere decir que la misma no le gusta que la confronten, el señor Freddy León en el folio 115 señalo a preguntas realizadas por el tribunal que la misma tiene problemas de circulación y que de nada se le pone morado y que ella con la trabajadora social se bajo la falda y se golpeo (sic) y le salió un morado, en cuanto al Medico José Freitez, señala que la misma se infringió las lesiones entre las piernas, y se le pregunta si la relación violenta y dice que no, que tuvieron relación que ella es estrecha y quien el (sic) tiene su miembro grande, y señalo (sic) que la víctima se dice que la relación fue consentida y que ese día no se coloco (sic) los óvulos. Por último la valoración de peligrosidad realizada al ciudadano Elvis Ortiz , señala que el mismo no tiene conducta perversa con respecto a este delito, y eso es conteste a lo señalado por la víctima y los hijos de esta, y solicito se deseche lo manifestado pro al trabajadora social ya que no hay coherencia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ORLANDO JOSE (sic) RIVERO IPSA N° 173.562:esta defensa técnica establece que no quedo (sic) demostrado y ha medios de prueba que demuestren que nuestro defendió haya cometido delito alguno, en el escrito acusatorio no hay prueba científica que demuestre la autoría y responsabilidad penal de nuestro defendido, por lo que consideramos que debe existir el principio In dubio Pro Reo, y el principio de presunción de inocencia, el In dubio pro reo según la sentencia 397 ponente la Magistrada Deyanira Bastidas, manifiesta que el In dubio Pro Reo es lo que benéfica al acusado y el juzgador debe dictar decisiones y sentencia a favor del imputado cuando no se demuestra la responsabilidad de los acusado, el misterio publico (sic) promueve medios de prueba pero no demostré la responsabilidad e I mismo por todo ello solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. . ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: con respecto a la sangre eso no fue debatido en el juicio, la víctima se contradice en todo el debate por lo que no es necesario debatir eso, en cuanto al puesto de verduras no la considero a ella capaz de denunciarlo para que le dé el puesto de verduras. Yo nunca dije que el diagnostico es culpa de él, ni no que por el diagnostico la misma la hace vulnerable, ella esta perfecta para ser dependiente de una persona como esta. En cuanto a la parte volitiva de la acción, eso lleva la voluntad, la parte volitiva de la víctima no siempre es considerada como un todo ya que las misma en ocasiones están inmersas en el ciclo de violencia, yo entiendo el ciclo en que está inmersa la víctima, si no cuidamos y protegemos a la víctima, después puede hacer algo peor, y yo estoy buscando la verdad, en cuanto a los golpes de la pierna le pregunte al doctor franco (sic) que si la equimosis puede ser producto de una debilidad capilar y el mismo señalo que no que la equimosis en producto de un golpe y que fue con algo contundente. En cuanto a lo señalo (sic) por el psicólogo que el mismo no tiene responsabilidad de las acciones que comete. Si hay un aprueba científica el Doctor Franco, los dicho de los funcionarios policiales, y hay mas elemento probatorios como la d declaración de la víctima, de los hijos y del equipo interdisciplinario, la víctima no es mala está inmersa en el ciclo de violencia por ello no he pretendido juzgarla, y por ello no voy a pedir que le apertura una investigación, la relación no fue consentida, si hubiese sido consentida no hubiese existido sangramiento, solicito se dice condenatorio y se establece la pena con sus agraviantes, Así mismo solicito copia simple del acta de sentencia del día de hoy y de la fundamentación. SEGUIDAMENTE LA ASISTENTE DE LA VICTIMA (SIC): esta representación no desea acotar nada más. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NILIXA MARIADEPOOL DE CORDERO IPSA 147.270: con respecto a la afirmación del ministerio público en cuanto a que la víctima no se le puede creer, estamos en un dilema en unas ocasiones se le cree y en otros no, En cuanto a la parte volitiva debe considerarse, ya que es un elemento del delito la voluntad al tener una relación sexual, está tipificada en el delito, en cuanto a que el ciudadano Elbis podría ocasionar posteriormente una daño a la víctima, allí se está especulando hay que tomar el modo, tiempo y lugar y su conducta para poder determinar que él pudiera ocasionarle un daño, el psicólogo establece que ambos tienen rasgos sicopáticos que es que los mismo presentan problemas para socializar y no que son psicópatas e, por todo ello solicito se dicte absolutoria a favor de mi defendido, solicito Copia Certificada el acta del día de hoy y Copia Certificada de la fundamentación de la presente sentencia. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
(…Omissis…)
DE LOS MEDIOS PE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1. - El EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto mencionado, de profesión médico forense, quien ocupa el cargo de Especialista Tipo IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Primer Reconocimiento Médico Legal, en fecha 16/09/2013 a la victima (sic) de la presente causa, ciudadana NORA DEL CARMEN TRONOCIS, Prueba Judicial ésta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario FRANCO GARCÍA VALECILLOS, posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana NORA TROCONIS, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b1) Que se trate de un perito imparcial: El funcionario FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
el Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico v que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el funcionario FRANCO GARCÍA
VALECILLOS, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 11-03-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en el Reconocimiento Médico Lega!, practicada por su persona en fecha 16-09-2.013, a la víctima, NORA DEL CARMEN TROCONIS, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó del estado físico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el reconocimiento médico legal realizado a la victima (sic) de autos.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se hava vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 07/04/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f> Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de ¡a presente testimonial que el funcionario FRANCO GARCIA VALECILLOS, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él a la victima (sic) ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS.
De lo aportado por el experto quien en estrado dejó por sentado lo siguiente: "Si lo reconozco, me llamo Franco García, médico forense, 13 años de servicio, reconocimiento que se le realizo a Nora Troconis, realizado por mi persona el 14 de septiembre de 2013, fue valorada en las instalaciones de la fiscalía 28 del Ministerio Público en Barquisimeto, para ese momento ella estaba vestida acorde a su sexo, estaba tranquila y relato que su concubino bajo violencia realizo (sic) contacto sexual con ella, esto se hizo en una mesa, delante de la fiscal, con lo resultados siguientes: 'en el área ginecológica había poco vello, a sus genitales externos eran normales, en el himen había un traumatismo, en el ínclito vaginal, luego examine el ano recto donde sus pliegues anales estaban intactos, relato que su primera relación sexual fue a los 18 años; esta paciente cuenta con 8 embarazos, ha parido 7 y uno fallecido, fue atendida ese día en el centro hospitalario, donde recolectaron las vestimentas, al examen físico ella tenia (sic) un hematoma en ambos muslos, ocasionado con algo contuso, concluyo que necesitaba 9 días de curación para la fecha ”. Así pues, a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, indicó: ¿EXPLIQUE LOS TRAUMATIMOS EQUIMOTICOS? R: Se toma como referencia la aguja de un reloj, en el caso de ella no estaba la caruncula, y el introito vaginal estaba lesionado. OTRA: ¿ESE TRAUMATISMO SE PUEDE DAR EN UN ACTO DE SEXO CONSENTIDO? R: Si, depende del calibre del FAL, o sea del pene, puede ser producido por movimientos bruscos. OTRA: ¿USTED REFIERE HEMATOMAS? R: Si, hematomas con algo contuso, habían hematomas en los muslos. OTRA: ¿SE PUEDE DECIR QUE LOS HEMATOMAS FUERON HECHOS CON? R: No puedo determinar, pero estaba en la parte interna de los muslos. OTRA: ¿PODEMOS ESTÁR EN PRESENCIA DE UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: Si, obvio. Asimismo, a las preguntas realizadas por la defensa, señaló: ¿EN EL EXAMEN QUE REALIZO (sic) NO DETERMINA SI ES O NO UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: No lo puedo hacer, pero la señora dijo un relato y todo coincide. OTRA: ¿SE PUEDE DETERMINAR QUE HUBO VIOLENCIA SEXUAL INCLUSO SI LA MUJER HA PARIDO MUCHO? R: Claro que se puede determinar, eso no tiene nada que ver. OTRA: ¿PUEDE DETERMINAR QUE EL EXAMEN MÉDICO FUERON EXTERNAS O INTERNAS? R: Si fueron en la parte interna de los muslos, en la parte superior de la rodilla debajo de la pelvis, en este caso fue en todos los muslos. OTRA: ¿SE PUDIERON HABER PRODUCIDO CON ALGO CONTUSO, UNA PIEZA DE ALGO? R: No, en este caso no fue. Y por último, a las preguntas formuladas por el Tribunal, indicó: ¿DÓNDE REALIZO (sic) EL EXAMEN MÉDICO FORENSE? R: En la fiscalía 28, que queda por allá, por el CC METROPOLIS. OTRA: ¿Y POR QUÉ ACUDIO USTED ALLÁ? R: Porque estaba de guardia, pero por la premura fue ahí. OTRA: ¿CÓMO ESTABA LA SEÑORA? R: Tranquila y colaboradora. OTRA: ¿ELLA LE DIJO ALGO? R: Si ella me dijo que el concubino la había abusado. OTRA: ¿ELLA TENIA (sic) MORADOS? R: Si, el morado estaba en la zona de la entrada de la vagina. OTRA: ¿O SEA HUBO FUERZA? R: Si, hubo un contacto con fuerza. OTRA ¿SIEMPRE HAY MORADOS CUANDO HAY UNA RELACION SEXUAL? R: Si, siempre hay morados, pero depende de la fuerza en que se produce equimosis. OTRA: ¿HUBO VIOLENCIA? R: Si, fue una relación sexual de forma violenta". Visto lo anterior, es importante destacar que de dicho Primer Reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de septiembre de 2013, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima (sic) al momento de su denuncia, quien presentó "Hematoma en ambos muslos" asi (sic) como "Traumatismo equirnótico en introito vaginal", diagnóstico que según el experto fue ocasionado por algo contuso; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina legal, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE. (Negrillas del tribunal).
Asimismo adminiculando la testimonial del Experto FRANCO GARCÍA VALECILLO, con el testimonio de la víctima, ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, quien indicó: "lo que dice mi pareja es verdad y si estaba llena de odio porque si había maltrato verbal, pero físico no lo hubo, pero el (sic) no me pegaba ni nada, nosotros éramos una pareja bonita, hasta que el cambio de trabajo y la relación de nosotros se volvió fea un día me iba a suicidar porque yo me sentía que era una cucarachita, íbamos a la iglesia y todo y le dije que fuéramos a un psicólogo ese día el (sic) me dijo que se iba y si discutimos como a las 2 de la tarde en el puesto ese día me llene de odio, y me dolió el corazón yo soy hipertensa yo no comía, yo vivía mal, yo no lo entendía y el (sic) me humillaba pero a la vez me atendía, y esa noche el (sic) me dijo que el (sic) se iba a ir y yo si le dije que tuviéramos relaciones, yo soy una persona muy estrecha y me maltrato si no uso algo para lubricar y después que tuvimos juntos le dije que si se iba a ir y el (sic) me dijo que si que si se iba y luego le dije que me llevara al hospital y ahí lo denuncie, yo vine a terapia después para recuperarme porque mi vida no valía nada, porque el (sic) cayo (sic) preso y yo lo he ayudado, nos reconciliamos estoy en estado, él es el papá, nosotros dos hemos padecidos muchas cosas porque su familia lo abandono, y los dos hemos estado en esto, estamos pagando por eso y la relación es eso y por eso tenia (sic) que decir la verdad y lo que dice él es verdad lo que si hizo el fue humillarme, pegarme y eso no. Sin embargo, de la narración de los hechos por parte de la víctima en su denuncia de fecha 12/09/2013, manifestó lo siguiente: ''Eran como las 11:00 de la noche del día 11/09/2013, cuando empezamos a discutir por problemas personales, yo le había dicho que se fuera y ya le había recogido la ropa, debido a que en varias oportunidades ya habíamos discutido y él me había maltratado en varias oportunidades de forma verbal, pasaron las horas y continuamos discutiendo y como a las 2 de la mañana del día de hoy 12/09/2013, fue cuando se me vino encima apretándome por el cuello y golpeando por el costado derecho entre la zona de mis costillas y parte baja de la espalda, en eso momento me levanta la bata de dormir y me bajo (sic) la ropa íntima, tirándome en la casa y a la fuerza me hizo tener relaciones sexuales con él. Después que terminó seguimos discutiendo y le pedí que me llevara al Hospital porque tenía mucho dolor pélvico y entre mis partes íntimas; y el (sic) no quería traerme y me dijo que si yo lo denunciaba, él me iba a matar y me iba a mandar a matar con su familia (…)” De las deposiciones anteriores, se afirma el criterio de quien aquí decide, que ambos testimonios coinciden en el modo, tiempo y lugar de La (sic) ocurrencia de los hechos, por lo que se hace evidente la perpetración de los delitos aquí imputados, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia sexual sufrida por la víctima, por parte del acusado ciudadano ELBIS ERNAIN ORTÍZ BARRIOS, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido a los tratos humillantes y vejatorios de la cual ha sido mártir. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA. (Negrillas del tribunal).
2. - LA TESTIGO VANESSA CAROLINA TOVAR venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V(...). Quien indicó: "Mi nombre es Vanesa Carolina Tovar Tovar, Titular de la Cédula de Identidad N° V.(...). Tengo 3 años, estoy adscrita en la unidad hospitalaria de la emergencia desde hace 2 años. Recibí servicio llamado y que había llegado un señor que la había golpeado y abusado sexualmente de ella, le pregunte que quien era, me dijo que era su esposo, y al rato, llego (sic) un señor, con almuerzo y ella lo identificó como el agresor, ella nos indicó". Así pues, de lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: ¿ERES FUNCIONARIA DE LA POLICIA? Sí. OTRA: ¿ME PUEDES INDICAR EL NOMBRE DE LA VICTIMA (sic) DE AUTOS? La Sra. Nora Troconis. OTRA: ¿DÓNDE ESTABAS EN EL MOMENTO EN QUE SE ACERCÓ LA SRA. NORA? R: Estaba en el puesto policial, a los pocos minutos, llega el Sr. Elbis ella dijo que él fue. OTRA: ¿QUÉ EXACTAMENTE LE MANIFESTÓ LA VICTIMA (sic)? R: Que el señor abuso sexualmente de ella. OTRA: ¿LE EXPLICAMOS EL PROCEDIMIENTO, LE PREGUNTAMOS SI ELLA FORMULARÍA LA DENUNCIA? Si, yo quiero denunciar porque el abuso de mí, se le explicó el procedimiento. OTRA: ¿Quién (Sic) FUE QUIÉN DETUVO AL SR. ELBIS? R: Mi curso. OTRA: ¿QUE LE RELATO? Solamente que como a las 3:30 abuso de ella. OTRA: ¿COMO? (sic) R: Tuvo relaciones a la fuerza con ella. OTRA: ¿Cómo LO OBSERVO (sic)? R: Ella ingresó en la mañana temprano, tenía un yelmo. OTRA: ¿RECABASTE LOS ELEMENTOS? (ROPA) R: Busque el blumer, el pantalón, la camisa. OTRA: ¿PUDIERAS RECORDAR? R; Ella no me explicó eso, que la había jaloneado, solo le preguntaba si estaba segura, que había abusado sexualmente de ella."; quedando de esta manera demostrado que efectivamente una vez que el acusado perpetró el delito de violencia sexual, fue denunciado por la víctima y el mismo fue identificado como el único responsable de la comisión de dicho delito. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE. (Negrillas del tribunal).
3. - EL TESTIGO LUIS (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) JOYO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Quien indicó: "Tengo 3 años en la institución, soy oficial, me llaman a prestar apoyo, la señora Troconis nos indica que su pareja había tenido relaciones sexuales a la fuerza, le manifestamos lo sucedido, luego llegó un señor y le solicitamos la cédula a ver si los datos coincidían". Así pues, a las preguntas formuladas en estrado, señaló: ¿USTED ESTABA PRESENTE CUANDO ELLA MANIFESTÓ LO DE LA LESIÓN? No. OTRA: ¿USTED FUE EL QUE APREHENDIÓ AL CIUDADANO? Sí. OTRA: ¿CÓMO OBSERVÓ AL CIUDADANO? R: El (sic) estaba tranquilo, sorprendido. OTRA: ¿EN EL PUESTO DE BRIGADA HOSPITALARIA CUANTAS VECES FUE LA VICTIMA (sic) DE AUTOS? OTRA: El hospital tenemos un puesto, la ciudadana llegó una vez. ¿QUE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABÓ? Para el momento, tenía una camisa manga larga, amarilla. OTRA: ¿USTED COLECTO (sic) LAS EVIDENCIAS? R: Me dirigí fue al hogar. OTRA: ¿QUÉ ELEMENTOS RECOLECTO (sic)? R: La sabana, la ropa que ella cargaba, toalla, tome fotos, hice una inspección ocular. OTRA: ¿LA ROPA INTERIOR USTED LA RECOLECTO (sic)? R: Se le recolecto (sic) las pantis de ella, se recolecto (sic) en la casa y las que estaban en la casa. OTRA: ¿VIO SIGNOS DE VIOLENCIA EN LA CASA? Bueno, era una vivienda muy humilde, lo que estaba desordenado era la casa, sus artefactos eléctricos estaban en orden. OTRA: ¿AL MOMENTO DE RECABAR LOS ELEMENTOS EVIDENCIÓ LA CASA MOJADA? R: Para el momento, no note si estaba mojada quedando de esta manera demostrado lo
manifestado por la víctima el día que interpuso la denuncia, señalando como único responsable del abuso sexual del cual fue sometida al ciudadano EL.BIS ORTIZ BARRIOS. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE. (Negrillas del Tribunal).
4. - EL TESTIGO JHONIMY MORILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Quien indicó: "ME LLAMO JHONNY J. MORILLO F CIV 21127834-36991, estoy adscrito al CICPC, trabajo en el área de criminalísticas, tengo 1 año y un mes, habían tres solicitudes una de un experticia hematológica, la cual se realizo (sic), se colecto (sic) y se realizo (sic) la cadena de custodia, la cual dio como resultado negativo, la que según fue una experticia seminal, la cual fue embalada, recibí la misma con la cadena de custodia, y la misma dio como conclusión negativa, y la última se recibió una prenda de vestir una blusa, un pantalón un cachetero un bóxer y un edredón, la cual fue embalada se llevo (sic) con su cadena de custodia, se realizo (sic) el reconocimiento técnico a cada una de las pruebas, en las mismas no se encontró rastro seminal pero se determino (sic) en el pantalón, el cachetero y la sabana, se evidencio (sic) sustancia marrón rojizo dio como resultado grupo sanguíneo B". En consecuencia, de lo aportado^ por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: ¿USTED SEÑALA QUE HAY 7 PRENDAS REALIZO LA PRENDA PERO QUE SALIÓ SANGRE EN EL PANTALÓN, CACHETERO Y LA SABANA? R: Si, el mismo es positivo al grupo B, las mismas tenían una mancha pardo rojizo, y se tenía que determinar si era sangre y si era humana, y a qué grupo pertenece y dio como resultado que era de persona y del grupo B, y es de resultado hematológica y no seminal. (...) ¿SEGÚN SUS DICHOS SE ENCONTRÓ RESTOS HEMÁTICOS EN EL CACHETERO? R: Si. OTRA: ¿EN LA EXPERTICIA DICE QUE TIENE ORIENTACIÓN DE ADENTRO HACIA FUERA? R: Eso dice que la mancha viene de adentro al lado de afuera. OTRA: ¿QUIERE DECIR QUE HUBO UN SANGRAMIENTO? R: Es posible, una mancha que se marco en la prensa OTRA: ¿EN QUÉ ÁREA DEL CACHETERO? R: En la región vaginal, OTRA: ¿SE PUEDE DETERMINAR SI ES POR CAUSA DE HERIDA O POR MENSTRUACION? R: Solo puedo determinar si es humana y a qué grupo sanguíneo pertenece, yo no colecto, solo realizo estas pruebas para determinar si pertenecen a qué grupo y si son de personas. OTRA: ¿QUÉ ES FROTIS? R: Es una prueba que realiza un médico forense que colecta una muestra vaginal y me lo envían en un porta objeto en un hisopo para preservar el mismo realizo (sic) una prueba de acido prostética para determinar si hay sustancia seminal y realice el análisis y dio negativo Con la referida deposición queda demostrado que una las prendas que llevaba puesta la víctima el día de la perpetración del hecho punible, la misma arrojó rastros de naturaleza hemática, perteneciente a persona humana de grupo sanguíneo B; por So que siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, la cual coincide con lo manifestado por la víctima el día que denunció el hecho; esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5. – EL EXPERTO JHONNY RAFAEL FUENMAYOR DÍAZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.609.075. De lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “mi nombre es JHONNY RAFAEL FUENMAYOR DIAZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° (...), soy médico cirujano tengo ejerciendo del 2009 para casa y en la institución tengo 2 años, hay que plantear un poco de cómo se trabaja en el hospital, acá esta la epicrisis que se realiza, al ingresar a la paciente el motivo por el cual consulto (sic) y el día que egresa y si se le coloca algún medicamento, en la epicrisis se coloca que hay sospecha de abuso sexual se tomo la muestra vaginal, y es pasada al área obstetricia y allí refiere que la mismas presenta un quiste en un ovario.(...) ¿USTED DICE UNA MUESTRA DE SUDADO VAGINAL? R: Lo que consta es mediante el examen físico se coloca un especulo que nos permite visualizar la parte interior de la vagina e incluso el cuello uterino y se toma una muestra, y se hace un extendido en una lamina (sic) y se le coloca un fijador para poder observarla en el microscopio y se evalúa a ver si tiene semen o no. OTRA: ¿ESA MUESTRA FUE LA QUE SE ENTREGO (sic) PARA SU PROCESAMIENTO? R: Si, esa fue la muestra. OTRA: ¿EL SUDADO VAGINAL ES LO MISMO DEL FROTIS? R: El sudado es lo que yo realizo y ¡o extiendo en la lamina, el frotis es el estudio. OTRA: ¿EN LA EPICRISIS DICE QUE SE OBSERVA QUISTE EN EL OVARIO, PUEDE PRODUCIR SANGRAMIENTO EN LAS RELACIONES SEXUALES? R: No, en este caso se hizo una ecografía y se demostró que tenia quiste, ellos pudieran se folículos en los ovarios, son quísticas pero son normales en los ovarios y es tardío del ciclo, pero que el quiste sea causante del sangramiento en las relaciones sexuales, no. OTRA: ¿OBSERVO (sic) ALGÚN SANGRADO EN LAS PAREDES VAGINALES? R: El documento que está aquí es la epicrisis, aquí no se establece cuales fueron los hallazgos eso está establecido en la historia. OTRA: ¿PUDIERA ESTABLECERSE EN LA HISTORIA MÉDICA OTRAS COSAS QUE NO ESTÉN EN LA EPICRISIS? R: Si". Visto lo anterior, es importante destacar que efectivamente la paciente el día de la ocurrencia de los hechos, ingresó al Hospital Central Antonio María Pineda en el área de Obstetricia, donde claramente hace constar la existencia de un sangramiento por parte de la víctima, diagnóstico que según el experto no pudo ser producido por quistes en ovarios. Así pues, estas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, al momento de la denuncia, concuerdan con lo manifestado tanto por el Experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en su condición de médico forense como por los testigos VANESA TOVAR y LUIS (sic) RODRIGUEZ (sic), funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del experto JHONNY MORILLO y del médico cirujano JHONNY FUENMAYOR, quienes rindieron un testimonio claro, coherente y conciso, en la narración de los hechos, así como en los resultados obtenidos de las experticias realizadas, las cuales fueron ratificadas en juicio; lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representación Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de abuso sexual denunciado en su oportunidad por la víctima, por parte del acusado ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido a los tratos humillantes y vejatorios de la cual ha sido mártir. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
6.- La TESTIGO NORELYS BOHORQUEZ (sic) TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° (...). El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el mérito probatorio de lo siguientes contestes: ''¿USTED VIVE CON SU MAMÁ? R: En ese tiempo si. OTRA: ¿SU MAMA (sic) DENUNCIO (sic) UNOS HECHOS, ESA NOCHE USTED ESTABA DÓNDE? R: Yo estaba durmiendo y nosotros tenemos el cuarto en la primera parte de la casa y hay un rancho que esta a larga distancia y no se escucha nada, por eso no se que pudo haber pasado en el rancho OTRA: ¿QUÉ ES NORMAL DE PAREJA PARA USTED? R: Que ellos se han ayudado. OTRA: ¿PELEABAN? R: Normal, pero por cosas pequeñas. OTRA: ¿ENTONCES USTED SE ACUESTA ESA NOCHE, Y EN LA MAÑANA DÓNDE ESTABA SU MAMÁ? R: Según estaba hospitalizada OTRA: ¿CÓMO SE ENTERO (sic)? R: Porque recibí la llamada de Elbis y luego la llamada de mi mamá. OTRA: ¿PERO SABE O NO, SI ESTUVO HOSPITALIZADA? R: Si creo. OTRA: ¿Y QUÉ LE DIJO SU MAMÁ A USTED? R: Que elbis (sic) había abusado de ella. ¿Y POR QUÉ USTED NO LE CREE A SU MAMÁ QUE EL (sic) LA HAYA (Sic) VIOLADO? R: Porque nunca vi nada ni escuche nada.". En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
7.- EL TESTIGO CHARLY JAVIER ORDOÑEZ TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° (...). El testigo quien es hijo de la víctima, relata que no puede decir nada, porque no vio nada y tampoco pudo escuchar; dejando asentado en actas a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente: “¿SABE PORQUE (sic) ESTA AQUÍ? R: La verdad no se (sic), estoy aquí porque Elbis está aquí y los problemas. OTRA: ¿CUÁLES PROBLEMAS? R: No se (sic), porque eibís (sic) está preso. OTRA: ¿Y POR QUÉ ELBIS ESTA PRESO? R: La verdad es por violación y por eso estoy aquí OTRA: ¿QUÉ OISTE TU EN TU CASA ACERCA DE LA VIOLACIÓN, QUÉ TE DIJERON? R: No me comentaron mucho, porque no quería saber. OTRA: ¿EN QUÉ SITUACIÓN SE ENCONTRABA TU MAMÁ? R: Se encontraba enferma y tenía malestar, con fiebre y dolor. OTRA: ¿QUIÉN LA VISITO (sic) A ELLA EN EL HOSPITAL? R: Yo, a llevarle una sabana. OTRA: ¿CÓMO SUPO QUE ELLA ESTABA EN EL HOSPITAL? R: Porque le mando (sic) un mensaje a mi hermana. OTRA: ¿QUÉ CHISMES ESCUCHABA ELBIS? R: Decían que el (sic) se iba a escapar con ella. OTRA: ¿QUÉ COSAS PASABAN DESPUÉS DE LOS CHISMES? R: Comenzaban a dialogar en el cuarto. OTRA: ¿ESA NOCHE CUANDO LLEGO (sic) DEL HOSPITAL QUE (sic) LE DIJO? R: No se (sic), no le preste mucha atención. OTRA: ¿PERO SE DIO CUENTA QUE TENIA (sic) FIEBRE? R: Si, pero más nada OTRA: ¿Y DÓNDE LE PRESTO (sic) ATENCIÓN? R: En el hospital. OTRA: ¿NO TE IMPORTO (sic) QUE TU MAMÁ ESTUVIERA HOSPITALIZADA? R: No, yo no se (sic)". En consecuencia, de la deposición del testigo, se desprende que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
8.- EL PSICOLOGO (sic) FREDDY ALEJANDRO LEÓN, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N(...). Quien está adscrito al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: "...se aplico una batería de pruebas las cuales consiste en dos pruebas proyectivas una fue la PF16 la cual indica la personalidad y son 187 preguntas las cuales se vacían en una computadora y nos indica el perfil de la persona, los indicadores que más se repiten son los que dan como indicadores; en el imputado creíbles y que se mantienen, en general le falta incomodidad el (sic) no acato (sic) de las leyes y tiende a ser poco sensible a la opinión, se mantiene en sus ideas y puede tener problemas para socializar con las personas, tiene necesidad de protección y puede ser ingenuo, a veces toma ventaja, si baja autoestima puede hacer que el mismo sufra, el mecanismo de defensa es a través de desplazamiento y es cuando desplaza la situación, tiene poca reflexión, valoración de peligrosidad la sacamos del 16 PF, el tiene una tendencia a la sicopatía y se intensifica por tener un retardo mental leve, no presenta alteración en el ámbito sexual de tipo perversa. En cuanto a la víctima presenta dificultad para socializar, le falta motivación para realizar las cosas, presenta miedo a las criticas (sic), puede ser agresiva física o verbalmente en su ambiente, tiene poca ambiciones, es una persona difícil (sic) de motivar, es insistente y busca que las personas realicen lo que dice, tiene falta de empatía (sic), es egocéntrica y narcisista, tiene mecanismos de defensa como lo es la regresión y la inhibición tiene a inhibir esa rabietas esa emoción, a veces se la guarda, valoración de daño, la misma presenta afección a la figura masculina". Así pues, de lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: "QUÉ ES SICOPATICA? R: Que ninguno se ajuntan al cumplimiento de las normas, e incluso tiene conducta antagonista que se saltan las normas, y que no tiene sentimientos de culpas. OTRA: ¿ESO ES UN INDICADOR EN AMBOS? R: Sí y falta de empatía (sic). OTRA: ¿EN CUÁNTO A LA VÍCTIMA, ELLA DICE QUE ÉL ES BIEN FORMADO Y QUE ELLA NO LUBRICA, ESO LO DIJO ELLA? R: Si. OTRA: ¿ELLA DIJO QUE A LOS 15 DÍAS DE ESTAR PRESO EL (sic) LA LLAMO (sic) Y LE PIDIÓ DISCULPAS, LE DIJO DE QUÉ SE DISCULPO? R: De los maltratos y de las humillaciones que él le había hechos, el cómo que no la trataba de una forma adecuada la comparaba con la pareja anterior. OTRA: ¿LE RELATO (sic) ELLA QUE LO HACEN DE FORMA VIOLENTO? R: Si. OTRA ¿ÉL LE DICE QUE ELLA LE DIJO QUE HICIERAN EL AMOR, NO DIJO NADA QUE FUE VIOLENTO? R: No. OTRA ¿ELLA REFIERE EN LA SEXUALIDAD QUÉ? R: Ella refiere que no hay problemas sexuales. OTRA ¿SI HAY PROBLEMAS QUE REFLEJARÍA? R: Ella refleja que es agresiva. OTRA: ¿SI PARTIMOS DE UNA VIOLENCIA SEXUAL LOS ESTADIOS MANIFESTÓ QUE ELLA ESTÁ AFECTADA? R: Que de acuerdo al acto como tal, ella no está afectada, que tuvieron relaciones y que su problema viene de más atrás. OTRA: ¿CON RESPECTO AL NO PRESENTA ÁMBITO SEXUAL DE MANERA PERVERSA? R: Que no tiene tendencia a tener sexo salvaje. OTRA: ¿ELLA NO LE DIJO LOS SIGNOS DE VIOLENCIA QUE TENÍA EN SU CUERPO? R: Que tiene problema de circulación y que de nada se le ponen morados, e incluso con la trabajadora social se bajo (sic) la falta y se golpeo (sic) la pierna y de inmediato se le puso un morado". En consecuencia, el importante destacar que la deposición del experto psicológico adscrito al equipo interdisciplinario, adquiere una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido en su oportunidad por la víctima, así como por los expertos y testigos, quien presenta entre otras cosas (…) no se percibe inmersa en una problemática, sin embargo presenta ansiedad por eventos que quedan sin resolver relacionado con el actual asunto, su conflicto está asociado a inseguridades como rasgos de personalidad, por presentar Dependencia hacia la figura masculina, con visión individualista", diagnóstico que se desprende del contenido del INFORME PSICO- EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, así como de la declaración efectuada por éste ante el estrado. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
9.- EL MEDICO (sic) JOSÉ ALBERTO FREITEZ (sic) GÓMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Quien está adscrito al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “Yo tengo 4 años de experiencia, valore (sic) a la víctima y utilice los métodos clínicos y en base al relato de la víctima uno va haciendo preguntas y se mide el estado de salud y de ansiedad de la persona en ese momento, la misa en el test de goldberg tuvo un rasgo de 4 adecuado, la víctima tiene un embarazo de 20 semanas y problemas de hipertensión y un estado de gestación grave, ella me consigno (sic) un informe médico, y en relación al verbatum del acusado el (sic) dice que ella manifiesta que habían hechos que la víctima decía que no eran ciertos y acudí a la Dra. Barazarte y me dice que el informe fue hecho por ella y que la misma presenta riesgo, y di unas recomendaciones en donde señalo (sic) que ella no puede estar bajo estrés ya que pudiera afectar al feto, dentro de las afectaciones está afectada por lo que pasa con su pareja y su embarazo, y me dice que ella asume todo lo que ha hecho y que las cosas no fueron así cuando ella pone la denuncia, y un riesgo psicosocial significativa ya que tiene intolerancia a la indiferencia a las normas sociales y a valorar como injusto lo que no la beneficia, con relación al acusado, no pude hacer un buen examen diagnostico, no tuve un estadio clínico, no pudimos realizarse estudios encefalogramas, y en su condición de imputado y que está detenido es difícil que se hiciera esos exámenes, en cuanto a las conclusiones el mismo negó haber agredido sexualmente a la víctima". Así pues, de lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: ''¿LE REFIERE LA VÍCTIMA QUE SALE EMBARAZADA LUEGO DE ESTAR DETENIDO EL ACUSADO? R: Sí, que fue una visita conyugal el 25 de diciembre después de los hechos. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO ACERCA DEL PSICÓLOGO? R: Que ella se había infringido las lesiones en la entrepierna. OTRA: ¿LA FORMA EN QUE TUVIERON EL ENCUENTRO LE DIJO QUE FUE VIOLENTA? R: No, ella me dijo que esta estrecha que no lubricaba y que el señor tenía un miembro grande. OTRA: ¿SEGÚN SU APRECIACIÓN CONSIDERA QUE LA MISMA ESTÁ JUSTIFICANDO LOS HALLAZGOS FORENSE? R: Si, más o menos con lo que dice y lo que ella se infringió pero si el médico lo ratifico aquí es así. OTRA: ¿ELLA LE DIJO QUE TIENE UN PROBLEMA EN EL PIEL QUE LE SALEN MORADOS? R: Si me dijo. OTRA: ¿LO VERIFICO (sic)? R: No, ya que eso es un hematólogo que se encarga". En consecuencia, es importante destacar que la deposición del médico adscrito al equipo interdisciplinario, adquiere una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por los expertos y testigos, quien presenta entre otras cosas "(...) aparenta buenas condiciones de salud al momento del examen físico. Distorsiones cognoscitivas y mitos en torno a las relaciones entre los géneros"; diagnóstico que se desprende del contenido del INFORME PSICO- EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, así como de la declaración efectuada por éste ante el estrado. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
10. - LA ABOGADA AURIMAR VALDERRAMA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: "...primero voy hablar de la víctima, llego (sic) al área legal a quien se le practico (sic) entrevista ella llego (sic) conmovida y ella manifiesta que el señor era inocente y que se siente responsable de que el señor este privado de libertad y esta afligida, la misma tenia (sic) conocimiento de la ley y del procedimiento que está incurso, ella confeso (sic) el incumplimiento de la medida, ella refirió que visita al ciudadano en el recinto en donde esta detenido, ella alega que lo visita todos los domingo y que su relación esta avanzado, y siente un sentido de responsabilidad, se le oriento (sic) acerca de la protección de la víctima y que no debía acercarse al recinto carcelario, en cuanto al imputado se tuvo muy poco tiempo para hacerles los exámenes al mimos, se le hablo (sic) poco de ley". Asimismo, de lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: ¿QUÉ LE NARRA ELLA? R: Que la relación fue consentida, que ella le pidió que tuvieran relaciones por última vez ya que él se iba de la casa, la misma narra que es estrecha y que no lubrica y que ese día no se coloca los óvulos, ella lo denuncio (sic) y después se siento arrepentida cuando lo detiene OTRA: ¿ELLA NO LE MANIFIESTA QUE EL (sic) LE PIDIÓ DISCULPAS? R: No". En consecuencia, es importante destacar que la presente deposición coincide con todo lo explanado en el INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, el cual se explica por sí solo, arrojando los resultados de las evaluaciones efectuada a la víctima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
11. - LA TRABAJADORA SOCIAL NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra ¡a Mujer, e indicó: "mi nombre es Norys Vargas, tengo 25 años de servicio, la entrevista que se le realizo (sic) a la víctima, fue en torno a la dinámica familiar, y laboral, ella proviene de una familia disfuncional inestable, no conoció a su padre biológico, es natural del Estado Yaracuy, se fue al estado Zulia con su mamá y sus hermanos, allí la mamá inicio (sic) una relación con un ciudadano de la Guajira, y al llegar al Estado Zulia, fue maltratada por su mamá, ella la quemaba, le daba golpes, eso recuerda de su etapa de niña y cuando tenía 9 a 10 años escapa de su casa, y se va para una finca y hace el papel de agricultora y luego se va para la casa de su madre, y a los 16 años fue vendida a un señor que le doblaba su edad, de esa unión nacieron 6 hijos los cuales están estudiando, en la universidad y los demás en la primaria y secundaria, a este señor lo consideraba como su padre, este señor la trato muy bien, era gondolero y murió hace 10 años y le dejo (sic) toda la carga con seis hijos, en el área laboral ha incursionado en varias aéreas (Sic), en agricultura, conductora de gandola y ahorita de mantenimiento en la clínica Acosta Ortiz y el mantenimiento del negocio del acusado de venta de frutas, ella ha tratado de que sus hijos no pasen por lo que ella ha pasado y por eso se ha aislado, en cuanto al Imputado proviene de una familia viable la parte de autoridad proviene de su padre, pero las decisiones la toma el padre como la madre se le ha inculcado valores, el mismo ha trabajado desde los 8 años, en el comercio, es responsable de las venta de frutas y verduras, allí establece relación afectiva con una persona mayor que él 16 años; esta persona lo ayuda a continuar con su negocio, ella tenía dos hijos y él ha asumido ese rol de padre". Seguidamente, a las preguntas elaboradas en el estrado, indicó lo siguiente: ¿USTED HABLA DE LA SEÑORA NORA COHERENTE? R: En mi caso la vi coherente pero cuando tuvimos la reunión del equipo coincidimos en los que ella manifestó. OTRA: ¿LAS DUDAS EN TORNO A QUÉ? R: A lo que me dijo primero y lo que dijo después. OTRA: ¿CUÁNDO ELLA DA EL VERBATUM DEL RELATO, QUÉ DICE? R: Ella dice al principio que fue violada por su esposo y que él no la quería llevar al hospital, y que la llevo (sic) y la dejo (sic) allá. OTRA: ¿EN QUÉ ENTREVISTA LO HIZO? R: En la mía. OTRA: ¿EN QUÉ MOMENTO CAMBIA EL RELATO? R; Ella me dice que él la llamo y allí ella piensa que lo que ella había dicho no era, que al momento que denuncio (sic) ella dice que es una persona estrecha y que tuvieron relación violenta y que no se cuido. OTRA: ¿EN EL PRIMER RELATO LE DICE QUE FUE VIOLADA? R: si. OTRA: ¿ELLA LE DICE QUE VIENE DE UN HOGAR SIN AMOR, PERO LLENO DE AFECTO? R: Pudo ser mi interpretación. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE EL ACUSADO VIENE DE UN HOGAR CONSTITUIDO? R: Por todo lo que el relato, sus principios y el sentido de responsabilidad y de lo que relata". En este sentido, es necesario destacar que la presente deposición es crucial para determinar la responsabilidad del acusado, en virtud que la víctima en su primera entrevista con la trabajadora social expresa de manera clara que fue violada sexualmente por su pareja y que cambia su relato en su segunda entrevista, luego de haber hablado posteriormente con el acusado; por lo que todo lo expuesto por la referida trabajadora social, coincide con lo expresado por la víctima y los especialistas del equipo interdisciplinario, lo cual fue explanado en el INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, el cual se explica por sí solo, arrojando los resultados de las evaluaciones efectuada a la víctima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
12. - LA EDUCADORA JACQUELINE SARMIENTO, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: "...en cuanto al abordaje fue la parte educativa, la victima (sic) estudio hasta sexto grado y ella dejo (sic) de estudiar porque su mama (sic) enfermo (sic) y siendo la hermana mayor le toco (sic) trabajar, en la actualidad señala que le gustaría estudiar medicina, porque trabaja en la Acosta Ortiz, en cuanto al acusado estudio hasta primer año, dejo (sic) los estudio por cuanto le toco (sic) trabajar a temprana edad, y no señala que quiere seguir estudiando". Así pues, es importante destacar que las partes ni el Tribunal formularon preguntas; sin embargo el contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, se explica por sí solo los resultados de las evaluaciones efectuada a la víctima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las deposiciones anteriores, rendidas por los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ésta juzgadora considera importante resaltar, que las mismas fueron evacuadas atendiendo al contenido del artículo 41 de la Resolución Nro. 2012-0020, de fecha 25 de Julio de 2012, emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual los obliga a comparecer a juicio previa orden del juez, a los fines de realizar las aclaratorias a que hubiere lugar, así como responder las preguntas formuladas tanto por el juzgador como por las partes, tal como tuvo lugar en el caso de marras.
(…Omissis…)
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima (Sic) al momento de su denuncia, mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, ELBIS ORTIZ BARRIOS, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los TESTIGOS EXPERTOS Dr. FRANCO GARCÍA, en su condición de Médico Forense, Dr. JHONNY FUENMAYOR, Médico Cirujano; así como los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VANESSA TOVAR y LUIS (sic) MIGUEL. RODRÍGUEZ, funcionario JHONNY MORILLO, experto adscrito a la Unidad Biológica del CICPC y de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO LEÓN, JOSÉ ALBERTO FREITEZ, JACQUELINE SARMIENTO, AURIMAR VALDERRAMA y NORYS PASTORA VARGAS.
Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima (sic), al contrario el acusado ELBIS ORTÍZ BARRIOS, pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados; sin embargo sólo se limitó a señalar lo siguiente "...primero y principal yo soy inocente de lo que se me acusa, si tuvimos relaciones pero fue porque ella me lo pidió, lo hicimos los dos, no hubo problemas y yo la lleve al hospital a las 4 de la mañana", desprendiéndose de tal deposición que además de escueta, se encuentra carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal de los hechos que se le acusan.
Considera esta Juzgadora que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en el libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca Segunda edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiado por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima (Sic) concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima (Sic), determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transformarla completamente. Puede haber cambios en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador, cónyuge o compañero permanente (concubino) o con otros miembros de la familia (padre). Además la persona violada puede sufrir daños físicos semejantes a los ya descritos, ya que el actor para vencer la voluntad negativa del sujeto pasivo de yacerse con él, es imprescindible que haga uso de la vis, absoluta, es decir de la fuerza física.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
(…Omissis…)
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado ELBIS ORTIZ BARRIOS, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de la concubina, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha consentido el acto sexual.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora Especializada sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como ya se dijo. Así se declara.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: La ciudadana NORA TROCONIS, una vez ocurrido los hechos procedió de manera inmediata a denunciar al acusado por el delito de violencia sexual, indicando lo siguiente: "Eran como las 11:00 de la noche del día 11/09/2013, cuando empezamos a discutir por problemas personales, yo le había dicho que se fuera y ya le había recogido la ropa, debido a que en varias oportunidades ya habíamos discutido y él me había maltratado en varias oportunidades de forma verbal, pasaron las horas y continuamos discutiendo y como a las 2 de la mañana del día de hoy 12/09/2013, fue cuando se me vino encima apretándome por el cuello y golpeando por el costado derecho entre la zona de mis costillas y parte baja de la espalda, en eso (Sic) momento me levanta la bata de dormir y me bajo la ropa íntima, tirándome en la casa y a la fuerza me hizo tener relaciones sexuales con él. Después que terminó seguimos discutiendo y le pedí que me llevara al Hospital porque tenía mucho dolor pélvico y entre mis partes íntimas; y el no quería traerme y me dijo que si yo lo denunciaba, él me iba a matar y me iba a mandar a matar con su familia (...)" Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación en especial con la declaración del experto Dr. FRANCO GARCÍA, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló de manera enfática lo siguiente: ¿PODEMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: Si, obvio ¿EN EL EXAMEN QUE REALIZO (sic) NO DETERMINA SI ES O NO UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: No lo puedo hacer, pero la señora dijo un relato y todo coincide. (...) ¿PUEDE DETERMINAR QUE EL EXAMEN MÉDICO FUERON EXTERNAS O INTERNAS? R: Si fueron en la parte interna de los muslos, en la parte superior de la rodilla debajo de la pelvis, en este caso fue en todos los muslos. (...) ¿ELLA LE DIJO ALGO? R: Si, ella me dijo que el concubino la había abusado. OTRA: ¿ELLA TENIA (sic) MORADOS? R: Si, el morado estaba en la zona de la entrada de la vagina. OTRA: ¿O SEA HUBO FUERZA? R: Si, hubo un contacto con fuerza. OTRA: ¿SIEMPRE HAY MORADOS CUANDO HAY UNA RELACION SEXUAL? R: Si, siempre hay morados, pero depende de la fuerza en que se produce equimosis. OTRA: ¿HUBO VIOLENCIA? R: Si, fue una relación sexual de forma violenta".
Aunado a ello, los testimonios de los funcionarios adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, VANESA TOVAR, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ Y FRANCO GARCIA VALECILLOS, así como el médico cirujano JHONNY FUENMAYOR y de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO LEÓN, JOSÉ ALBERTO FREITEZ, AURIMAR VALDERRAMA, JACQUELINE SARMIENTO y NORYS PASTORA VARGAS, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado ELBIS ORTIZ BARRIOS, en los hechos imputados por el delito de (...), previsto y sancionado en artículo 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, por lo que debe condenarse al acusado identificado, en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: La VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como "...toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido...".
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, las siguientes: "1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio".
Por su parte, el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: "...quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...". En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es ia ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, en su condición de victima (Sic) cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que el acusado la humillaba, vejándola y disminuyéndola como persona; declarando: "...lo que dice mi pareja es verdad y si estaba llena de odio porque si había maltrato verbal, pero físico no lo hubo, pero el (sic) no me pegaba ni nada, nosotros éramos una pareja bonita, hasta que el cambio de trabajo y la relación de nosotros se volvió fea un día me iba a suicidar porque yo me sentía que era una cucarachita, íbamos a la iglesia y todo y le dije que fuéramos a un psicólogo ese día el me dijo que se iba y si discutimos como a las 2 de la tarde en el puesto ese día me llene de odio, y me dolió el corazón yo soy hipertensa yo no comía, yo vivía mal, yo no lo entendía y el (sic) me humillaba pero a la vez me atendía (…) estamos pagando por eso y la relación es eso y por eso tenia (sic) que decir la verdad y lo que dice él es verdad lo que si hizo el fue humillarme, pegarme y eso no". Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con la testimonial de la TESTIGO NORELYS TROCONIS, así como también de los funcionarios adscritas al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO LEÓN, JOSÉ ALBERTO FREITEZ, AURIMAR VALDERRAMA, JACQUELINE SARMIENTO y NORYS PASTORA VARGAS, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado ELBIS ORTIZ BARRIOS, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que ia sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero (Sic) femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto." (Sala de Casación Penal, Io de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con ios principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, fue acusado por la comisión de los delitos de (...) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS titular de la cédula de identidad N° (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de (...) dispone una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, más el incremento de la pena por la agravante y el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia N° 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C00-1479, de fecha 06/03/2001,con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Marmol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite (sic) inferior o aumentarse a su limite (sic) máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base la pena aplicable, en cuanto al delito de (...), el cual es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más el incremento de un cuarto de la pena por la agravante que son tres (03) años un (01) mes y quince (15) días. En tal sentido, y vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que de la mitas del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de junio de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de la pieza N° 03 del asunto penal, en los siguientes términos:
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza Profesional, MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ Presidenta de la Sala (Ponente), el Juez Profesional Suplente ORLANDO JOSE (Sic) ALBUJEN y el Juez Profesional NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, como Secretaria de Sala Abg. GRACE DANYELITH HEREDIA y el Alguacil asignado. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la recurrente la Defensa Pública N° 3 ABG. ROSSANA CERESA, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. MARIA (Sic) ALEJANDRA MANCEBO, el ciudadano ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 17.248.875, quien se encuentra presente. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 3° DEL ESTADO LARA ABG. ROSSANA CERESA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: este recurso fue interpuesto por la defensa privada, sin embargo en este año esta defensa acepta la defensa en virtud de la solicitud del ciudadano. Se refiere a la apelación, en cuanto a la denuncia se realiza en virtud de que no hubo una similitud de lo manifestado por la víctima, donde manifiesta que solo la humillaba y que no la obligaba a mantener relaciones sexuales con ella. Asimismo el médico forense consiguió que había congruencia en lo manifestado por la víctima. También en la audiencia preliminar no se admitió el delito de violencia psicológica y hubo un error. Es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° v- 17.248.875 QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “a viva voz que no desea declarar”. Es todo SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. MARIA (Sic) ALEJANDRA MANCEBO, QUIEN EXPONE: El Ministerio Público estando en la oportunidad legal, es de hacer notar que se verifica que la sentencia no adolece de los vicios que hoy denuncian, aunado a ello llama la atención la manera y la técnica que utiliza la defensa, denuncia la falta de motivación pero no señala en que aspecto, vale la pena preguntarse si la corte puede conocer los hechos. La juez de juicio 2 en el año 2014 dio cumplimiento a lo establecido en el código. Por ende solicito que sea declarado sin lugar por falta de técnica. En cuanto al segundo vicio que es la violación de una norma jurídica, de forma errónea se interpreta o por inobservancia y aquí no me indica de qué manera lo hace. El juez de control está en la facultad de apartarse de una calificación jurídica, aunado a ello vale la pena aclarar indicar que no se necesita un examen psicológico para poder imputar. Los vicios denunciados son contradictorios, por eso pido que sea confirmada la decisión. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 3° DEL ESTADO LARA ABG. ROSSANA CERESA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: no deseo presentar replicas. Es todo. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera Denuncia
La ciudadana recurrente denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara adolece del vicio establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, explanando las razones por la cuales consideró que la jueza A-quo incurrió en el vicio de motivación en los siguientes términos:
“(…) por cuanto a lo largo del juicio, la supuesta víctima NORA TROCONIS, declaró de manera reiterada que mi defendido es inocente, afirmando en la audiencia de apertura “… no deseo decir nada, solo que él es inocente” (folio 235), así mismo señaló “… lo que dice él es verdad lo que hizo él fue humillante, pegarme y eso no” (folio 258) y cuando el Ministerio Público le preguntó “¿Usted en la denuncia dijo para él estuviera privado de libertad es mentira o es verdad? La respuesta clara de la víctima fue “si es mentira, yo actué por impulso” y ratificó en pregunta de la defensa si fue consentida la relación respondiendo “Si” (…)
Todo lo anterior le resta verosimilitud al verbatum de la víctima, por cuanto incurre en una grave contradicción entre la denuncia que dio inicio a este proceso penal en contra de mi defendido y sus reiteradas declaraciones dentro del juicio, tanto en las audiencias como ante los miembros del equipo interdisciplinario.
(…) en relación a la experticia realizada por el médico forense DR. FRANCO GARCÍA, en referencia a condición “F” (Folio 279) que el experto no se exceda de los límites del encargo judicial, el Tribunal señaló:
“Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él a la víctima ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS.
En relación a la valoración de esta prueba, esta defensa observa que el experto DR. FRANCO GARCÍA, fue subjetivo en su dictamen, toda vez que en su declaración respondió a pregunta de esta defensa “¿EN EL EXAMEN QUE REALIZÓ NO DETERMINA SI ES O NO UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: No lo puedo hacer, pero la señora dijo y todo coincide.” (Folio 279).
Esto contradice uno de los principios rectores de la acción probatoria, la cual es la CONTUNDENCIA de las pruebas, pues la sentencia del juez no puede basarse en el análisis subjetivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sino en la verificación científica que aporte verdadera CERTEZA más allá de la duda razonable.
(…) Es incongruente la sentencia recurrida, lo cual se evidencia del mismo texto de la fundamentación al señalar “los hechos narrados ante este Tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a la tipicidad”.
Es importante para este tribunal de alzada acotar que la indicación del artículo 106 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de la recurrente representa un error, en virtud que a la fecha de interposición del recurso de apelación el 14 de julio de 2015, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en vigencia era la publicada en Gaceta Oficial N° 40.551 del 28-11-2014, por lo que la indicación del artículo correcto en cuanto a las formalidades para la interposición del recurso de apelación es el artículo 112 numeral 2.
Este Tribunal de alzada determinado como ha sido que el vicio denunciado corresponde a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en la valoración del medio probatorio representado por el testimonio de la víctima y la declaración del experto, considera antes de analizar de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones en relación al vicio de contradicción en la motivación de sentencia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, en relación a la contradicción en la sentencia estableció:
“ (…) Es criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación”.
La motivación contradictoria existe cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos con otros por contradicciones graves generando la inmotivación, por lo que se desarrollara el análisis de la sentencia objeto de apelación bajo la premisa de la verificación si la misma es inmotivada.
La Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006.
Por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado venezolano se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, lo que origina que la motivación sea una regla procesal, que debe reunir determinados requisitos, entre los cuales tenemos que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina jurisprudencial establece que el deber de motivación radica en: “… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18-12-2007.
El Tribunal Supremo de Justicia en relación al deber del juez de motivar la sentencia en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido criterios en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señala lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De igual forma la sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003, establece los requisitos que no deben faltar para una correcta motivación, los cuales son los siguientes:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Hechas las consideraciones anteriores observamos, que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la sentencia condenatoria, la Jueza a quo incurrió en una serie de errores en la valoración del acervo probatorio y la motivación de la sentencia, que indefectiblemente llevan a esta Alzada a considerar que efectivamente la sentencia se encuentra inmotivada, en razón que otorgó pleno valor probatorio al testimonio dado por la víctima Nora del Carmen Troconis en el juicio y la declaración de la víctima en la fase de investigación (Denuncia), concluyendo que ambos testimonios coinciden en el “modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos”, sin expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen la base de su decisión, solo se visualiza la transcripción del contenido de la declaración de la ciudadana víctima Nora del Carmen Troconis en el juicio oral y privado y la transcripción del contenido de la declaración de la prenombrada ciudadana al momento de realizar la denuncia.
En relación a la valoración del testimonio de la víctima considera esta Alzada que la misma no se ajusta a los parámetros de la motivación, pues aún cuando le da pleno valor probatorio no explica las razones del porqué considera que la misma es suficiente para incriminar al encartado de autos. Esta valoración no razonada del a quo, trae como consecuencia que su decisión quede viciada de inmotivación, así quedó demostrado, cuando valoró el medio de prueba de la siguiente manera:
1.- Asimismo adminiculando la testimonial del Experto FRANCO GARCÍA VALECILLO, con el testimonio de la víctima, ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, quien indicó: “lo que dice mi pareja es verdad y si estaba llena de odio porque si había maltrato verbal, pero físico no lo hubo, pero el (sic) no me pegaba ni nada, nosotros éramos una pareja bonita, hasta que el (sic) cambio de trabajo y la relación de nosotros se volvió fea un día me iba a suicidar porque yo me sentía que era una cucarachita, íbamos a la iglesia y todo y le dije que fuéramos a un psicólogo ese día me dijo que se iba y si discutimos como a las 2 de la tarde en el puesto ese día me llene de odio, y me dolió el corazón yo soy hipertensa yo no comía, yo vivía mal, yo no lo entendía y el (sic) me humillaba pero a la vez me atendía, y esa noche él me dijo que se iba a ir y yo le dije que tuviéramos relaciones, yo soy una persona muy estrecha y me maltrato sino uso algo para lubricar y después que tuvimos juntos le dije que si se iba a ir y me dijo que si que si se iba y luego le dije que me llevara al hospital y ahí lo denuncié, yo vine a terapia después para recuperarme porque mi vida no valía nada, porque el (sic) cayo (sic) preso y yo lo he ayudado, nos reconciliamos estoy en estado, él es el papá, nosotros dos hemos padecido muchas cosas porque su familia lo abandono, y los dos hemos estado en esto, estamos pagando por eso y la relación es eso y por eso tenía que decir la verdad y lo que dice él es verdad lo que si hizo el (sic) fue humillarme, pegarme y eso no”. Sin embargo, de la narración de los hechos por parte de la víctima en su denuncia de fecha 12-09-2013, manifestó lo siguiente: “Eran como las 11:00 de la noche del día 11-09-2013, cuando empezamos a discutir por problemas personales, yo le había dicho que se fuera y ya le había recogido la ropa, debido a que en varias oportunidades habíamos discutido y él me había maltratado en varias oportunidades de forma verbal, pasaron las horas y continuamos discutiendo y como a las 2 de la mañana del día de hoy 12/09/2013, fue cuando se me vino encima apretándome por el cuello y golpeándome por el costado derecho entre las zonas de mi costilla y la zona baja de la espalda, en ese momento me levanta la bata de dormir y me bajó la ropa íntima, tirándome en la casa y a la fuerza me hizo tener relaciones sexuales con él. Después que terminó seguimos discutiendo y le pedí que me llevara al hospital porque tenía mucho dolor pélvico y entre mis partes íntimas; y el no quería traerme y me dijo que si yo lo denunciaba, él me iba a matar y me iba a mandar a matar con su familia (…)”. De las deposiciones anteriores se afirma el criterio de quien aquí decide, que ambos testimonios coinciden en el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que se hace evidente la perpetración de los delitos aquí imputados, lo que permite una plena convicción a esta juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de violencia sexual sufrida por la víctima, por parte del acusado ciudadano ELBIS ERNAÍN ORTÍZ BARRIOS, sin dejar a un dado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido a los tratos humillantes y vejatorios de la cual ha sido mártir. De tal modo este juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASÍ SE DECLARA.” (Negrillas de la sentencia objeto de apelación)
De lo antes descrito observa esta instancia superior, que la juzgadora al hacer la valoración individual de la prueba testimonial de la víctima ciudadana Nora del Carmen Troconis se limitó a transcribir la declaración, realizando posteriormente una transcripción del contenido de la declaración de la víctima en la fase de investigación (Denuncia), concluyendo que ambas deposiciones coinciden en el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, obviando la expresión de las circunstancias que consideró como conjugadas, es decir, aquellas que le permiten concluir que existe la coincidencia, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte de la jueza.
Ahora bien, es deber de esta Alzada revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, es decir, la valoración de la prueba que denunciara la recurrente, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, análisis que se realiza en virtud del principio de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, tales como la Nº 968 del 12/07/2000, que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”
Constata esta Alzada que la a quo luego de efectuar la valoración individual de las pruebas, procede a explanar la motivación de la sentencia condenatoria, para luego pronunciarse sobre la pena aplicable y finalmente concluye con la decisión.
Sobre este punto, la misma Sala en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Este tribunal de Alzada a los fines de verificar si la Jueza realizó la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas procede a analizar el particular de la sentencia titulado “DE LA MOTIVACIÓN”, en el cual la jueza a quo estableció:
“Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima (Sic) al momento de su denuncia, mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, ELBIS ORTIZ BARRIOS, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los TESTIGOS EXPERTOS Dr. FRANCO GARCÍA, en su condición de Médico Forense, Dr. JHONNY FUENMAYOR, Médico Cirujano; así como los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VANESSA TOVAR y LUIS MIGUEL. RODRÍGUEZ, funcionario JHONNY MORILLO, experto adscrito a la Unidad Biológica del CICPC y de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO LEÓN, JOSÉ ALBERTO FREITEZ, JACQUELINE SARMIENTO, AURIMAR VALDERRAMA y NORYS PASTORA VARGAS.
Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima (Sic), al contrario el acusado ELBIS ORTÍZ BARRIOS, pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados; sin embargo sólo se limitó a señalar lo siguiente "...primero y principal yo soy inocente de lo que se me acusa, si tuvimos relaciones pero fue porque ella me lo pidió, lo hicimos los dos, no hubo problemas y yo la lleve al hospital a las 4 de la mañana", desprendiéndose de tal deposición que además de escueta, se encuentra carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal de los hechos que se le acusan.
Considera esta Juzgadora que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en el libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca Segunda edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiado por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima (Sic) concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima (Sic), determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transformarla completamente. Puede haber cambios en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador, cónyuge o compañero permanente (concubino) o con otros miembros de la familia (padre). Además la persona violada puede sufrir daños físicos semejantes a los ya descritos, ya que el actor para vencer la voluntad negativa del sujeto pasivo de yacerse con él, es imprescindible que haga uso de la vis, absoluta, es decir de la fuerza física.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
(…Omissis…)
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado ELBIS ORTIZ BARRIOS, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
3. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
4. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de la concubina, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha consentido el acto sexual.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora Especializada sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como ya se dijo. Así se declara.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: La ciudadana NORA TROCONIS, una vez ocurrido los hechos procedió de manera inmediata a denunciar al acusado por el delito de violencia sexual, indicando lo siguiente: "Eran como las 11:00 de la noche del día 11/09/2013, cuando empezamos a discutir por problemas personales, yo le había dicho que se fuera y ya le había recogido la ropa, debido a que en varias oportunidades ya habíamos discutido y él me había maltratado en varias oportunidades de forma verbal, pasaron las horas y continuamos discutiendo y como a las 2 de la mañana del día de hoy 12/09/2013, fue cuando se me vino encima apretándome por el cuello y golpeando por el costado derecho entre la zona de mis costillas y parte baja de la espalda, en eso (Sic) momento me levanta la bata de dormir y me bajo la ropa íntima, tirándome en la casa y a la fuerza me hizo tener relaciones sexuales con él. Después que terminó seguimos discutiendo y le pedí que me llevara al Hospital porque tenía mucho dolor pélvico y entre mis partes íntimas; y el no quería traerme y me dijo que si yo lo denunciaba, él me iba a matar y me iba a mandar a matar con su familia (...)" Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación en especial con la declaración del experto Dr. FRANCO GARCÍA, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló de manera enfática lo siguiente: ¿PODEMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: Si, obvio ¿EN EL EXAMEN QUE REALIZO (Sic) NO DETERMINA SI ES O NO UNA VIOLENCIA SEXUAL? R: No lo puedo hacer, pero la señora dijo un relato y todo coincide. (...) ¿PUEDE DETERMINAR QUE EL EXAMEN MÉDICO FUERON EXTERNAS O INTERNAS? R: Si fueron en la parte interna de los muslos, en la parte superior de la rodilla debajo de la pelvis, en este caso fue en todos los muslos. (...) ¿ELLA LE DIJO ALGO? R: Si, ella me dijo que el concubino la había abusado. OTRA: ¿ELLA TENIA (Sic) MORADOS? R: Si, el morado estaba en la zona de la entrada de la vagina. OTRA: ¿O SEA HUBO FUERZA? R: Si, hubo un contacto con fuerza. OTRA: ¿SIEMPRE HAY MORADOS CUANDO HAY UNA RELACION (Sic) SEXUAL? R: Si, siempre hay morados, pero depende de la fuerza en que se produce equimosis. OTRA: ¿HUBO VIOLENCIA? R: Si, fue una relación sexual de forma violenta".
Aunado a ello, los testimonios de los funcionarios adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, VANESA TOVAR, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ (Sic) Y FRANCO GARCIA (Sic) VALECILLOS, así como el médico cirujano JHONNY FUENMAYOR y de los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO LEÓN, JOSÉ ALBERTO FREITEZ (Sic), AURIMAR VALDERRAMA, JACQUELINE SARMIENTO y NORYS PASTORA VARGAS, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado ELBIS ORTIZ BARRIOS, en los hechos imputados por el delito de (...), previsto y sancionado en artículo 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, por lo que debe condenarse al acusado identificado, en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: La VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como "...toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido...".
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, las siguientes: "1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio".
Por su parte, el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: "...quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...". En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es ia ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, en su condición de victima (Sic) cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que el acusado la humillaba, vejándola y disminuyéndola como persona; declarando: "...lo que dice mi pareja es verdad y si estaba llena de odio porque si había maltrato verbal, pero físico no lo hubo, pero el no me pegaba ni nada, nosotros éramos una pareja bonita, hasta que el cambio de trabajo y la relación de nosotros se volvió fea un día me iba a suicidar porque yo me sentía que era una cucarachita, íbamos a la iglesia y todo y le dije que fuéramos a un psicólogo ese día el me dijo que se iba y si discutimos como a las 2 de la tarde en el puesto ese día me llene de odio, y me dolió el corazón yo soy hipertensa yo no comía, yo vivía mal, yo no lo entendía y el me humillaba pero a la vez me atendía (…) estamos pagando por eso y la relación es eso y por eso tenia que decir la verdad y lo que dice él es verdad lo que si hizo el fue humillarme, pegarme y eso no". Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con la testimonial de la TESTIGO NORELYS TROCONIS, así como también de los funcionarios adscritas al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO LEÓN, JOSÉ ALBERTO FREITEZ, AURIMAR VALDERRAMA, JACQUELINE SARMIENTO y NORYS PASTORA VARGAS, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado ELBIS ORTIZ BARRIOS, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero (Sic) femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto." (Sala de Casación Penal, Io de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano ELBIS ORTIZ BARRIOS, fue acusado por la comisión de los delitos de (...) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS titular de la cédula de identidad N° (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de (...) dispone una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, más el incremento de la pena por la agravante y el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia N° 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C00-1479, de fecha 06/03/2001,con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Marmol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite (Sic) inferior o aumentarse a su limite (Sic) máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base la pena aplicable, en cuanto al delito de (...), el cual es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más el incremento de un cuarto de la pena por la agravante que son tres (03) años un (01) mes y quince (15) días. En tal sentido, y vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que de la mitas del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión. ASI SE DECIDE”. (La negrilla y el subrayado pertenecen a la sentencia objeto de apelación).
En el presente caso, se evidencia que la a quo en la valoración en conjunto de los medios de pruebas, adminiculó la declaración de la ciudadana víctima Nora del Carmen Troconis en la fase de investigación (Denuncia) con lo manifestado por el experto Franco García Valecillos, testigos Vanesa Tovar y Luís Rodríguez, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el experto Jhonny Morillo y del médico cirujano Jhonny Fuenmayor, obteniendo plena convicción de la veracidad del hecho objeto del debate, sin incluir en ese actividad intelectual de dar mayor eficacia a los medios probatorios el testimonio dado por la víctima en el juicio, obviando la realización del razonamiento lógico, analítico por el cual excluyó de este proceso de comparación el testimonio de la víctima en el juicio, representando este razonamiento lógico el medio por el cual el juez o jueza llegará a la conclusión de los hechos que resultaron acreditados, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen las partes de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado en virtud que el juez no explanó en su sentencia las circunstancias que consideró como conjugadas al concluir que existía la coincidencia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por la víctima al realizar la denuncia y las circunstancias descritas al rendir el testimonio en el juicio, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte de la jueza y posteriormente no explanó las razones por la cuales le otorgó la supremacía de la declaración de la víctima en la fase de investigación (Denuncia) al comparar su contenido con el acervo probatorio, aunado que no explico las razones de hecho y de derecho que motivaron la exclusión de la valoración del testimonio dado por la víctima en el juicio.
Asimismo, es importante resaltar que la jueza a quo le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la víctima rendida en la fase de investigación (Denuncia), evidenciándose que el acta de denuncia no representó un medio probatorio, sino un elemento de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, elemento de convicción obtenido por el Ministerio Público, sin la existencia del Principio de Judicialidad que debe tener la actividad probatoria, en virtud que nuestro sistema procesal penal es acusatorio, lo que significa que existe una separación en la actividad de investigar y juzgar, siendo atribución exclusiva del Ministerio Público investigar, acotando que otorgó pleno valor probatorio sin que la misma hubiese obtenido la eficacia de un medio de prueba, aunado que no fue incorporada al proceso a través de su lectura, representando su actuación un atentado al carácter contradictorio que debe existir en el juicio, restando la eficacia a la prueba testimonial en virtud que no valora el testimonio de la víctima en el juicio y otorga valor probatorio a la declaración de la víctima en fase de investigación (Denuncia) vulnerando el derecho a la defensa.
En relación a este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1303 del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dispuso con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por una simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo a través del interrogatorio del testigo) y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentado todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
(…) dado que entre los distintos principios o instituciones que integran o dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto de la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control, constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
Ahora bien, tomando en consideración la dinámica del ciclo de la violencia hacia la mujer, específicamente el ciclo de violencia que se desarrolla en el ámbito intrafamiliar, tal como lo establece sentencia del Tribunal Supremo Español N° 292 del 26 de marzo de 2003, “(…)existe una altísima incidencia de retractaciones, y de uso de la exención de declarar como mecanismo de defensa ante el poder sancionatorio del Estado, ya sea por sobreestimación de la relación de afectividad, o por dependencia económica, emocional o simplemente por la presiones de los grupos de apoyos primarios y /o secundarios”. Representando la retractación por parte de la víctima un obstáculo difícil de superar, que favorece la impunidad de los presuntos agresores y hace que la política de protección a favor de la mujer víctima de violencia sea ineficaz, por lo que a los fines de garantizar la valoración del testimonio de la mujer víctima de violencia, rendido en la fase de investigación o intermedia del proceso el mismo debe ser rendido bajo el cumplimiento de las reglas de la PRUEBA ANTICIPADA, estipulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de existir actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio.
En el presente caso, la jueza de juicio valoró la declaración de la víctima rendida en la fase de investigación, sin que este documento haya sido promovido como medio de prueba, lo que origina que el mismo no fue incorporado por su lectura al juicio, en consecuencia existe una violación flagrante a los principios procesales de inmediación y contradicción, lesionando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, entendiendo que la tutela judicial efectiva cobija de igual manera a la víctima, quien acudió a rendir su testimonio en el juicio, materializándose en el proceso el contradictorio una vez que el Ministerio Público y Defensa realizaron el interrogatorio para esclarecer los hechos, declaración que finalmente no fue objeto de valoración por parte de la jueza a quo, por lo que concluimos que la valoración de la información aportada por la víctima en la fase de investigación (Denuncia), en el presente caso, representa una violación del derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso. Así se decide.
Con base en lo anterior y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste parcialmente al recurrente en cuanto a la existencia del vicio establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en virtud que la motivación de la sentencia no adolece de contradicción como lo señaló el recurrente sino de falta de motivación al no explanar las razones de hecho y de derecho por el cual otorgó valor probatorio al testimonio rendido por la víctima en el juicio y al no explicar las razones que motivaron la exclusión de la valoración del testimonio rendido por la víctima en la actividad intelectual de adminicular los medios de prueba, al verificarse que en la recurrida no se razonó en forma lógica y analítica incurriendo con ello en una falta de motivación lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la sentencia es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que origina la nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.
Así las cosas y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se observa el vicio de falta de motivación de la sentencia, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto al que dictó la decisión. Así se decide.
Ahora bien, en torno a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia específicamente por la valoración dada a la declaración del Experto Franco Valecillo y la segunda denuncia establecida en el supuesto del artículo 112 numeral 4 (incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada NILIXA DEPOOL, en su carácter de defensora técnica privada del ciudadano ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual condenó al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORA DEL CARMEN TROCONIS.
Segundo: Decreta la nulidad del fallo dictado en fecha 09 de julio de 2014 y publicada la fundamentación en fecha 31 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por la cual “CONDENA al ciudadano ELBIS ERNAIN ORTÍZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de Violencia Psicológica y (...), previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión”, por incurrir en el vicio de falta de motivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS, tal como fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°03 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines que el tribunal a quien le corresponda por distribución proceda a fijar y celebrar la audiencia de juicio oral y público. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treces (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental N° 08 en materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental,
Ponente
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
El Juez Superior, El Juez Superior,
Dr. Francisco Merlo Villegas Dr. Nelson Ascanio Valenzuela
La Secretaria,
Abg. María José Paradas Parra
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