REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 19 de marzo de 2018
207° y 159
JUEZA PONENTA: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

ASUNTO : KP01-R-2018-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006292
Analizado como han sido las actuaciones correspondientes al asunto KP01-R-2018-000057, donde corre inserto recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, defensora pública del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, titular de la cédula de identidad N° (...), quien se encuentra privado de libertad en el proceso penal signado bajo el asunto N° KP01-P-2013-006292, quien ejerce la acción recursiva en contra de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha veinticuatro (24) de mayo del año (2016) y realizada la publicación de la fundamentación en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual condena al mencionado imputado a una pena de veintiocho (28) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las actuaciones fueron recibidas por la secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2018, dándosele entrada al asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2018-000057, el cual fue distribuido por el Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000 siendo designada como ponenta, la Jueza Integrante, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas procesales que componen el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, titular de la cédula de identidad N° (...), interpone recurso de apelación de sentencia, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez y lo CONDENA a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, sobre la base de los siguientes argumento:
(Omissis)
“(…) Quien suscribe, IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario (S), adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ (Sic), suficientemente identificado en autos, ante Usted (Sic) acudo a fin de interponer con bese (Sic) en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 2016, la audiencia de imposición se realizo el 26-01-2017, en la cual CONDENA A SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ (Sic) COMO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (Sic) 406, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCI, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHOI (28) AÑOS DE PRISION (Sic) (…)” (Negritas y subrayado del recurrente).


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Seguidamente pasa la Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara por la cual declara culpable al ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez de la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según en el acta de denuncia de fecha 09 de mayo de 2013, realizada por la ciudadana Yohana Gil, ante funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Fundalara, se desprende lo siguiente:
“(…) es el caso que vengo a denunciar al señor SIXTO TIMAURE ya que el señor el día lunes 06/05/13 mi mama (Sic) de nombre YARITZA PARRA, estaba en su casa y este señor llego (Sic) buscándola y andaba rascado y ella lo corrió, ya que tiene una orden de alejamiento hacia ella porque ella lo denuncio (Sic) por la fiscalía por agresiones físicas, el (Sic) se molesto (Sic) y la comenzó a insultar y se fue, luego llego (Sic) como a las 11:00 de la noche otra vez insultándola y se para la casa y le empezó a pegar con una manguera y un palo y mi mama (Sic) también se defendió y el (Sic) le dio tres patadas por el vientre y ella cayo (Sic) al piso y el (Sic) le siguió dando golpes con el palo y luego se fue, el día siguiente ella le dijo a la vecina que tenia (Sic) mucho dolor que le dolía el vientre, yo llegue a las 6 de la tarde a mi casa porque estaba trabajando y mi hijo me dice que fuera a ver mi mama (Sic) que ella se sentía mal que tenía mucho cólico, cuando llego a la casa de mi mamá ella me dice que se sentía muy mal, por lo que la lleva al hospital central (Sic) Antonio maría (Sic) pineda (Sic) y la dejaron en observación, yo le dije que si me podía dar un informe medico (Sic) para formular la denuncia, me dijeron que no porque eso lo tenia (Sic) que evaluar un cirujano, hable con los cirujanos y me dijeron que la iban a dejar hospitalizada porque estaba muy delicada, y ayer la operaron porque se había complicado ya que tenia los ovarios destruidos y el intestino, salió bien de la operación y estaba estable y hoy en la madrugada se complico (Sic) y falleció a la 01:00 de la mañana, y como a las 06:00 de la mañana voy pasando por la casa de mi mama (Sic) y veo que unos policías traían a Sixto todo golpeado, según y que lo había golpeado la comunidad al enterarse que había muerto mi mama (Sic), yo le grite que era un asesino y me comenzó a insultar a mi verbalmente y se burlaba de mi. Es todo”
Igualmente verifica esta Corte que la Fiscalía del Ministerio Público imputó en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de mayo de 2013 y audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013 el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo el Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada a los hechos y ordenó el pase a la fase procesal de juicio, en la cual fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”

“Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
Del análisis de los artículos anteriores constata esta Corte que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos y celebración del acto de audiencia preliminar, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Asimismo, en Sentencia N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.
De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:
‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.
Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia (…)”
Del análisis de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal existe un criterio pacifico y reiterado, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en el transcurso del proceso penal del presente caso la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014. En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del tribunal de alzada)
En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
La aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Negrillas del tribunal de alzada)
De los anteriores artículos de la Resolución, se observa que el Régimen Procesal Transitorio establece, en el artículo 1, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Verificado como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada considera, que el conocimiento del presente recurso de apelación, corresponde a la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud que el Ministerio Público imputó al ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2013, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, a razón que los hechos cometidos en el presente caso son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados y vista la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551), mediante la cual se le confiere la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva de las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR LA DECLINATORIA para conocer del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha veinticuatro (24) de mayo del año (2016) y realizada la publicación de la fundamentación en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual condena al imputado TIMAURE MÉNDEZ SIXTO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), a una pena de veintiocho (28) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto . Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: NO ACEPTAR LA DECLINATORIA, realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para conocer del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha veinticuatro (24) de mayo del año (2016) y realizada la publicación de la fundamentación en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual condena al imputado TIMAURE MÉNDEZ SIXTO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), a una pena de veintiocho (28) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto
Segundo: Se ordena la remisión de informe a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de hacer de su conocimiento los fundamentos de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Carolina Monserrath García Carreño


El Juez Integrante La Jueza Ponente

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria

Abg. María José Paradas
CAUSA N° KP01-R-2018-000057
MilenaFréitez.