REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-10.271-16.
ASUNTO : KP01-R-2017-000511.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...).

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-(...).

CALIFICACIÓN FISCAL: (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 99 del Código Penal.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 25 de agosto de 2016 y fundamentada el 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic) (sic); 2) Se precalifique el hecho como (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero (sic)...”.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 09 de marzo de 2018, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con motivo de la apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 25 de agosto de 2016 y fundamentada el 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic) (sic); 2) Se precalifique el hecho como (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero (sic)...”.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000511 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…La UNICA (SIC) DENUNCIA la sustenta la defensa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en inmotivacion, al declarar la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la calificación del delito como Abuso Sexual a Niño y la imposición de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual a todas luces le causa a mi defendido un gravamen irreparable.

Con respecto a la calificación de la flagrancia acordada por el Tribunal, esta Defensa (sic) en primer término procede a citar lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de flagrancia:

(…Omissis…)

Consta en las actas procesales al Folio (sic) N° 1, que el procedimiento en contra de mi representado se inicia por denuncia interpuesta en fecha 21-08-2016 por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ (SIC), quien señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano jose (sic), por cuanto mi nieta de nombre Estefany Alvarez (sic) de seis 6 (sic) años me manifestó que el día miércoles 17/08/2016, en horas, que el mismo le tocaba sus partes intimas y le introducía el dedo en la vagina…”.

(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 26 de agosto de 2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, se extrae lo siguiente:

“…TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1. - Acta de Denuncia Común de fecha 21/08/2016, presentada por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ,


(…Omissis…)

2. - Oficio N° 356-1842-1833-16 de fecha 21/08/2016, El suscrito Médico Forense en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal físico externo) en la persona de: E. Á. de 6 años de edad, El cual rinde bajo juramento: Fecha del Examen: 21/08/2016. Fecha del Examen: 21/08/2016. -Examen Físico sin Lesiones. -Genitales Externos acorde a su edad. -Introito Vaginal eritematoso, himen anular Elástico Edematizado.

3. - Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2016, en esta fecha, suscrita por el Detective Ornar Parra, adscrito a esta subdelegación (folio 06 de las Actas).


4. - Acta de Imposición de derecho de fecha 22/08/2016 referente al ciudadano Rodríguez José Gregorio. (Folio 07 de las Actas).

5. - Inspección N° 2264, de fecha 22/08/2016, en esta fecha, siendo las 08:10 horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas integrada por los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLAREAL, DETECTIVE OMAR PARRA Y JOSE ALVARAY, adscritos a esta sub-delegación hacia: UNA VIVIENDA SIN NUMERO (SIC) UBICADA EN EL BARRIO COROMOTO, CAIIE 02, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA PERCADERIA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.


6. - Oficio N° 356-1842-1839-16 de fecha 22/08/2016, suscrito por el Médico Forense en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal físico externo) en la persona de: Rodríguez José Gregorio, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10729366. El cual rinde bajo juramento. Fecha del Examen: 22/08/2016. Fecha del Examen: 22/08/2016: NO TIENE LESIONES”.

7. - Acta de Entrevista de fecha 22/08/2016, suscrita por el funcionario InspectorFrancisco NAVAS, adscrito a esta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.


(…Omissis…)

8. " Acta N°: 243. suscrita por la ciudadana LINA ROSA MORILLO, en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanaro, Estado Portuguesa.

(…Omissis…)

9. - Acta de Entrevista de fecha 22/08/2016, de la niña: E. A. Á. B. , Venezolana, natura! de esta ciudad, de 06 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/2010, no ha cedulado, conjuntamente con su abuela-paterna la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez, a fin de escuchar exposición del hecho que nos ocupa, por cuanto guarda relación con las actas procesales numero K-16-0254-02011, que se le instruye por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, exponiendo la niña textualmente lo siguiente: “JOSE VIVE cerca de mi casa, y a veces me buscaba y me llevaba para la casa de el y me acostaba en la cama y tres veces me tica la totona y me metía el dedo (LA NIÑA SEÑALABA SU PARTE GENITAL) y me decía era jugando, odio a José es grosero, le digo a Katiuska (Progenitora) que José me mete el dedo y ella no me hace caso, Katiuska hace asqueroso y grosero con el gordo en la cama, en la casa mi tío fuma droga, no quiero que le digan que José me hace eso, nunca quiero que me hagan eso. Es todo.

10. - INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la ciudadana Geralys De Armas C.l. NQ V-20024622 psicologa de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima (sic), cumpliendo lo solicitado por la SUB- DELEGACIÓN GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3o y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Ñiña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: E. A. A. B. de 06 años de edad en su condición de victima (sic). En el se hace constar:

(…Omissis…)

Con relación a los hechos Zoraida RODRÍGUEZ, abuela de la infante refiere que denuncia a José Rodríguez de 60 años aproximadamente por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vb. m El sábado hace 8 días la mamá de los niños me los envió para que pasaran las vacaciones conmigo, yo me fui con mis 3 nietos a ia finca de mi mamá y el miércoles la niña me pregunta por qué no dormí con ella y le explique que yo estaba durmiendo con mi esposo y que como no es nada de ella no podía estar con él en la misma cama, entonces ella comienza a contarme que ha visto a su mamá tener relaciones sexuales y que en la casa habla una niña que se la hablan (sic) llevado porque la ponían a pedir en las calles y porque le tocaban la totona, luego me dijo que a otra niña le hacían lo mismo, que le dolía la totona pero que ya se había muerto, yo sigo hablando con ella y me confiesa que esa otra niña era ella y que el que le hacía eso era ese señor, que paso varias veces, que le habla metido el dedo en la totona pero que no le dijera a su mamá porque si no ella le iba a pegar, también me dijo que le había dicho en 3 oportunidades a su mamá... tengo temor de lo que le pueda pasar, yo quisiera estar con mi nieta pero la mamá después que me dijo que me la dejarla al parecer cambio de opinión y se la llevara a un rancho que tiene". Así mismo la infante comenta, Vb." Yo estoy aquí porque antes José Rodríguez me llevaba para su casa y yo salía corriendo porque me metía el dedo en la totona y más nada, a mí eso me dolía mucho y yo le dije a KATIUSKA 3 veces y ella puro se enojó con él y no le dijo nada, mi mamé estaba en mí casa cuando pasaba eso y él me hizo eso vanas veces, yo salla corriendo para que no me metiera el pipi por la totona. . José es malo, yo no quiero verlo y quiero vivir con mi abuela Zoraida".

Antecedentes: familia de origen disfuncional. Bisabuelo paterno murió tras sufrir infarto. Personales: la abuela de la infante refiere que la misma no presentar problemas de salud en la actualidad.

Para el momento de la evaluación se observa en la infante indicadores emocionales sugerentes de marcada ansiedad, vergüenza, inseguridad, necesidad del apoyo, pesimismo, debilidad, sentimientos de inadecuación, desconfianza, tendencias agresivas, percepción de situación estresante, falta de defensas, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, temor, dificulta en el control de impulsos y dificultades relacionadas con su sexualidad. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en Acta de Denuncia Común de fecha 21/08/2016, presentada por la ciudadana ZORAIDADEL CARMEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanaro Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-67.estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, avenida Antonia María Bailón, casa sin número. Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11708.348, teléfono 0424-593.08.36 los hechos que se le imputan al ciudadano a quien llaman José, en razón a que tal y como lo manifestare la prenombrada ciudadana la niña quien a los fines del presente auto y por razones de Ley se identificara como E.V. quien es nieta de la exponente de 6 años de edad, le manifestó que el día miércoles 17-08-2016, en horas de ia noche, que el mismo le tocaba sus parte intimas (sic) le mostraba su pene arrojándole los espermatozoide en sus partes intimas (sic) y le introducía el dedo en su vagina, tal hecho ocurrió según lo expresa la informante en el barrio Coromoto, específicamente a la orilla de un canal, diagonal a la pescadería, a lado de la clínica Dr Valero Guanare Estado Portuguesa, en fecha y horas imprecisas" conducta esta atribuida al ciudadano quien nombra como José y que es vecino de la mamá de su nieta, que, fueron "Varias veces' que la niña fue objeto de dicha acción”, tal actuación debidamente concordada con la entrevista que se hiciere a la niña “E. A. Á. B, quien dijo textualmente lo siguiente: ‘JOSE VIVE cerca de mi casa, y a veces me buscaba y me llevaba para la casa de el y me acostaba en la cama y tres veces me tica la totona y me metía el dedo (LA NIÑA SEÑALABA SU PARTE GENITAL) y me decía era jugando, odio a José es grosero, le digo a Katiuska (Progenitora) que José me mete el dedo y ella no me hace caso, Katiuska hace asqueroso y grosero con el gordo en la cama, en la casa mi tío fuma droga, no quiero que le digan que José me hace eso, nunca quiero que me hagan eso”, así como de la misma manera el resultado de la Experticia medico (sic) legal en la cual se concluyo que: -Introito Vaginal eritematoso, hímen (sic) anular Elástico Edematizado”, aunado a la evolución psicológica que revela: “indicadores emocionales sugerentes de marcada ansiedad, vergüenza, inseguridad, necesidad del apoyo, pesimismo, debilidad sentimientos de inadecuación, desconfianza, tendencias agresivas, percepción de situación estresante, falta de defensas, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, temor, dificulta en el control de impulsos y dificultades relacionadas con su sexualidad. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual’’’,demuestran claramente no solo el hecho que se imputa sino también la relación de causalidad con la acción ejecutada por el imputado quien es debidamente identificado por la niña.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo ¡as circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que es uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido, luego que se presentare la denuncia al ser del conocimiento del hecho por la niña considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos (...), previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) con relación al articulo (sic) 99 del Código Penal , para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (perículum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como (...), previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) con ¡«elación al articulo (sic) 99 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, sin embargo en el presente caso resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho por tratarse de delitos pluriofensívos que atenían contra la integridad emocional y corporal y cuyas penas a imponer exceden de los diez años opera por lo tanto el peligro de fuga, aunado a la obstaculización en la investigación respecto de la influencia a la que se pudiera ver afectada la víctima, por lo que lo procedente es imponer al imputado Rodríguez José Gregorio; medida de privación judicial preventiva de libertad en razón d ela comisión de los delitos antes enunciados, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVO
(…Omissis…)

1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic) (sic); 2) Se precalifique el hecho como (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero (sic) (sic)(…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), objetó la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada el 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic) (sic); 2) Se precalifique el hecho como (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero (sic)...”.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De esta forma, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada el 26 de agosto de 2016, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto, esta Alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 99 del Código Penal; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimó la Jueza aquí recurrida.

Sin embargo, en virtud de los elementos de convicción, es necesario destacar que en la audiencia oral de aprehensión, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del delito objeto del proceso, como lo es (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 99 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.

Asimismo, observa esta Alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, ya que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19 de febrero 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...Aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que refiere la misma sala, en sentencia N° 331, de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231, de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad; si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor, los autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “medidas de coerción personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad. Nos encontramos, que es la Jueza a quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, quien determinó decretar la privación preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, señala la recurrente como denuncia lo siguiente: “…La UNICA (SIC) DENUNCIA la sustenta la defensa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en inmotivacion, al declarar la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la calificación del delito como Abuso Sexual a Niño y la imposición de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual a todas luces le causa a mi defendido un gravamen irreparable…”.

Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.


En este mismo orden de ideas, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este punto, a los fines de verificar si el fallo recurrido cumple con los requisitos de motivación a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales ut supra transcritas, esta Alzada procede a su revisión, transcribiendo a continuación parte del mismo; a saber:

(…Omissis…)

“…Para el momento de la evaluación se observa en la infante indicadores emocionales sugerentes de marcada ansiedad, vergüenza, inseguridad, necesidad del apoyo, pesimismo, debilidad, sentimientos de inadecuación, desconfianza, tendencias agresivas, percepción de situación estresante, falta de defensas, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, temor, dificulta en el control de impulsos y dificultades relacionadas con su sexualidad. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en Acta de Denuncia Común de fecha 21/08/2016, presentada por la ciudadana ZORAIDADEL CARMEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanaro Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-67.estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, avenida Antonia María Bailón, casa sin número. Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11708.348, teléfono 0424-593.08.36 los hechos que se le imputan al ciudadano a quien llaman José, en razón a que tal y como lo manifestare la prenombrada ciudadana la niña quien a los fines del presente auto y por razones de Ley se identificara como E.V. quien es nieta de la exponente de 6 años de edad, le manifestó que el día miércoles 17-08-2016, en horas de ia noche, que el mismo le tocaba sus parte intimas (sic) le mostraba su pene arrojándole los espermatozoide en sus partes intimas (sic) y le introducía el dedo en su vagina, tal hecho ocurrió según lo expresa la informante en el barrio Coromoto, específicamente a la orilla de un canal, diagonal a la pescadería, a lado de la clínica Dr Valero Guanare Estado Portuguesa, en fecha y horas imprecisas" conducta esta atribuida al ciudadano quien nombra como José y que es vecino de la mamá de su nieta, que, fueron "Varias veces' que la niña fue objeto de dicha acción”, tal actuación debidamente concordada con la entrevista que se hiciere a la niña “E. A. Á. B, quien dijo textualmente lo siguiente: ‘JOSE VIVE cerca de mi casa, y a veces me buscaba y me llevaba para la casa de el y me acostaba en la cama y tres veces me tica la totona y me metía el dedo (LA NIÑA SEÑALABA SU PARTE GENITAL) y me decía era jugando, odio a José es grosero, le digo a Katiuska (Progenitora) que José me mete el dedo y ella no me hace caso, Katiuska hace asqueroso y grosero con el gordo en la cama, en la casa mi tío fuma droga, no quiero que le digan que José me hace eso, nunca quiero que me hagan eso”, así como de la misma manera el resultado de la Experticia medico (sic) legal en la cual se concluyo que: -Introito Vaginal eritematoso, hímen (sic) anular Elástico Edematizado”, aunado a la evolución psicológica que revela: “indicadores emocionales sugerentes de marcada ansiedad, vergüenza, inseguridad, necesidad del apoyo, pesimismo, debilidad sentimientos de inadecuación, desconfianza, tendencias agresivas, percepción de situación estresante, falta de defensas, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, temor, dificulta en el control de impulsos y dificultades relacionadas con su sexualidad. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual’’’,demuestran claramente no solo el hecho que se imputa sino también la relación de causalidad con la acción ejecutada por el imputado quien es debidamente identificado por la niña.

(…Omissis…)

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (perículum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como (...), previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) con ¡«elación al articulo (sic) 99 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, sin embargo en el presente caso resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho por tratarse de delitos pluriofensívos que atenían contra la integridad emocional y corporal y cuyas penas a imponer exceden de los diez años opera por lo tanto el peligro de fuga, aunado a la obstaculización en la investigación respecto de la influencia a la que se pudiera ver afectada la víctima, por lo que lo procedente es imponer al imputado Rodríguez José Gregorio; medida de privación judicial preventiva de libertad en razón d ela comisión de los delitos antes enunciados, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público

(…Omissis…)

Así, luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se aprecia que la Jueza a quo dictó su decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los elementos de convicción disponibles y apreciando las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, del análisis de la decisión recurrida, este Tribunal de alzada observa que la Jueza de instancia, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha audiencia presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, apreciándose a su vez las circunstancias del caso en particular, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, Aprecia esta Alzada que el convencimiento al que llegó la Jueza de la recurrida es el resultado lógico de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de convicción, constatándose que la Juzgadora determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados de acuerdo con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que cada elemento de convicción le merece; por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...). ASÍ DECIDE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada el 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic) (sic); 2) Se precalifique el hecho como (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero (sic)...”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ G. HENRIQUEZ H., defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión, celebrada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada el 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic) (sic); 2) Se precalifique el hecho como (...), previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero (sic)...”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de agosto de 2016 y publicada el 26 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia oral de aprehensión, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare a los fines de que sea agregado al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los 19 días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ

ASUNTO N° KP01-R-2017-000511.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez