REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,12 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-034408
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Lina E. Dupuy R, Reina M. Franquiz G. y Cruz M. Hernandez V., defensores de los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Giménez.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 2° y 8° ejusdem; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Pena; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lina E. Dupuy R, Reina M. Franquiz G. y Cruz M. Hernandez V., defensores de los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Gimenez; contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2017 y Fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos de los extremos de Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000427, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Lina E. Dupuy R, Reina M. Franquiz G. y Cruz M. Hernandez V., defensores de los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Gimenez..
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PUNTO PREVIO: invoca la parte de la defensa lo relativo a la nulidad se ampara con fundamento a Io que establece nuestra norma constitucional art 2, 7, 26, 49, y 51 del la carta magna con violación al debido proceso con señalamiento expreso de criterios emitido por la sala de casación penal y sala constitucional aludiendo la parte de la defensa haberse encontrado dicha comisión amparado por un ‘procedimiento legal autorizado por la institución como lo fue la fiscal 4° del MP nuestra norma adjetiva señala en su artículo 174 y subsiguiente lo relativo a las nulidades las formas y circunstancia por la cual ,.deben ser decretadas por parte de los tribunales en los procedimiento llevados cabo por los organismos de seguridad del estado ha dejado sentado ambas salas con fundamento y atención a dichas normativas que tales circunstancia debe evaluarla el juez de control cuando y solo cuando se violente derechos garantías constitucionales entre esos derecho el derecho a la defensa verifica este juzgador en relación al procedimiento presentado ante el despacho atendiendo a la solicitud de la defensa una serie de circunstancia las cuales devienen de de un investigación llevada a cabo por parte del MP investigación que en la actualidad es presentado por parte de la Fiscal 1° del MP que la misma deviene de actuaciones en relación á hechos ocurridos por un procedimiento llevado a cabo por un organismo del estado en el devenir de la investigación presenta el representante del MP bajo circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos bajo estas mismas circunstancia una serie de elementos de interés criminalistico entre ellos actas de entrevistas de sujetos activo y pasivos denuncia de victimas señaladas al folio 9, 10, 11 y 12 del expediente, que bajo señalamientos expresos devienen la relación del procedimientos en cuanto a .la causalidad como elemento del delito y consecuencia allí señalada bajo esta circunstancia el representante del MP requiere antes este despacho orden de aprehensión y en día de hoy presenta bajo procedimiento las personas solicitadas fundamenta en forma oral su pretensión y solicitudes y narro bajo circunstancia de ¡nodo tiempo y lugar como sucedieron los hechos fundamentados en 23 elemento de convicción y la pretensión bajo solicitudes de preceptos jurídicos y medida de coerción personal a criterio de este juzgador de los que se desprende de las actas y con fundamento a los solicitado por parte de la defensa no se encuentra llenos el supuesto que establece dicha normativa para decretar la nulidad en cuanto al procedimiento presentado ante este despacho se declara sin lugar dicha solicitud, en otro orden de ideas atendiendo a los preceptos jurídicos dejando claro este juzgador lo relativo a no responsabilidad alguna valorando los elementos del delito relación de causalidad accionar de sujetos activos y pasivos y atendiendo dicha normativa para decretar la nulidad en cuanto al lo relativo a lo señalado en el folio 9,10 y, 11 del expediente denuncia de las víctimas de las cuales señalas que se presentaron 6 ciudadanos en forma civil quienes manifestaron ser funcionarios del comando anti extorsión y secuestro que realizaban dicho procedimiento por denuncia y venían a realizar inspección sobre actos de comercio en dicho establecimiento relativo a sobre precios de la mercancía que allí se distribuía hace señalamiento la parte denunciante bajo descripción de uno de los sujetos activos en cuanto a su vestimenta que el mismo manifiesta para ese momento la circunstancia de halar claro ya que se encontraba cuadrando con su esposa que se encontraba en lo legal el comercio que se dio cuenta el denunciante que funcionarios estaban extorsionando a su esposa de los cual el mismo asustado ofrece cierta cantidad de dinero el mismo le pregunta cuánto valía la vida de sus esposa manifestando que lo que pensara esa cantidad de dinero debería entregar es así que el sujeto pasivo ofrece cierta cantidad de dinero a lo cual con extensión a lo le manifestaron el hecho de llevar igualmente diversidad de mercancía que allí se encontraba y que igualmente su esposa debía acompañarlos bajo señalamiento de interrogación dicho sujeto pasivo describe a los sujetos activos identifica el número de los mismos y bajo características fisonómicas describe en la parte denunciada una serie de circunstancia de elementos de interés criminalistico que los mismos ir fueron entregados de igual forma trae la vindicta publica elementos de convicción como se llevo a cabo la 4 intervención de otro organismo de seguridad del estado el desenlace de dicho procedimiento la forma de accionar cursa al folio 16 y 17 tanto de los sujetos activos la participación de otro organismo del estado bajo el uso de reglamentos de arma de igual forma al folio 22 y 23 bajo actas de entrevistas se deja constancia de lo persona allí suscrita el desenlace final y al folio 24 al momento al intervenir el organismo de seguridad del estado narradas las circunstancia de modo tiempo y de lugar cursa al folio 26 bajo temática de interrogación lo relativo bajo señalamiento de accionar con características fisionómicas de las otras personas que acompañaron el procedimiento bajo comisión a los funcionarios actuantes bajo ampliación de entrevista de fecha 08/06/2017 por el ciudadano Nelson Mosleh ratificando dicho ciudadano la denuncia
preliminar llevada a cabo por el órganos policial instructor ante la fiscalía del MP a criterio de este juzgador prelación de causalidad de los que se deviene al folio 2 de los hechos al folio 5 con los elementos preliminares recolectados por el MP entre ellos denuncia por parte de la victima comparte este juzgador los criterios de EXTORSION AGRAVADO art l6en concordancia con el art 19 numeral 2°, 3°, 8°, art 37 de la ‘ley de delincuencia organizada de ASOCIACION lo relativo del art 174 del Código Penal, art 69 de la ley contra la corrupción USO INDEBIDO DE ARMA art 115 se aparta este juzgador de lo señalado en el art 458 del código penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en relación a los ciudadanos AMERICO JOSE TORRES, WILKERMAN NOEL PEREZ PABLO MATERANO ROJAS Y EDUARD KEVIN GOYO, en relación a los ciudadanos RENE GIMENEZ Y MAIKEL RIERA según art. 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro lo señalado en el art 37 de la Delincuencia Organizada e:aparta este juzgador en cuanto al precepto jurídico relativo a ambos ciudadanos de los señalado en la normativa sustantiva en el art 458 y admite la precalificación señalada en el art 174 del CP en su encabezamiento en cuanto a la medida a imponer verifica este juzgador las siguientes circunstancia nos encontramos bajo precepto jurídico no prescrito entre ellos delitos que en su límite máximo la pena es igual o superior a los 10 años y bajo circunstancia de modo tiempo y de lugar elementos de presunción como posible participación en los hechos presentados por el MP supuesto que señala el numeral 1, 2, 3 del art 236 del COPP llenos tales supuestos se Medida de coerción personal se decreta la MEDIDA DE PREVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer bajo centro de reclusión ante la circunstancia de presentación de acto conclusivo por la vindicta publica en la sede de su comando, COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. PRIMERO: Se legaliza la
aprehensión; SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación del Delito de de Para los ciudadanos AMERICO JOSE TORRRES COLINA, titular de la cedula de identidad N-15.960.729, WILKERMAN NOEL PEREZ. titular de la cedula de identidad N-21.637.113, PABLO MATERANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N-20.864.402, EDUARD KEVIN GOYO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N-20.929.762, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 16 y 19 numerales 2, 7 í 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art 4 numerales 2 y 8 Ejusdem; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69. de la LEY CONTRA LA CORRUPCION; y para los ciudadanos : GIMENEZ ARRIECHE RENE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N-17.033.985, IAICKELL ANTONNY RIERA BELLO, titular de la cedula de identidad N-26.160.456, los delitos de XTORSIÓN, prevista y sancionada en los Arts 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numerales 2 y 8, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 74 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al
artículo 262 deI Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD; de AMERICO JOSE TORRRES COLINA, titular de la cedula de identidad N-15.960.729, WILKERMAN NOEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N-21.637.113, PABLO MATERANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N-20.864.402, EDUARD KEVIN GOYO ESCALONA, titular de la cedula de’ identidad N-20.929.762, GIMENEZ ARRIECHE RENE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N-17.033.985, MAICKELL ANTONNV RIERA BELLO, titular de la cedula de identidad N-26.160.456, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numera]es y 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Lina E. Dupuy R, Reina M. Franquiz G. y Cruz M. Hernandez V., defensores de los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Giménez, interponen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2017 y Fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos de los extremos de Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente que si bien es cierto, que existe una investigación por un hecho punible y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya participado de alguna forma en la comisión del hecho punible por el cual fue privado de libertad, menos aún existe fa presunción de peligro de fuga. Y es así como se priva de la libertad a su representado, sin dar cumplimiento a los tres requisitos concurrentes de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún toma en consideración al fundamentar su decisión los presupuestos doctrinarios, el auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, no fue debidamente fundado o motivado, menos aún no se da cumplimiento a lo establecido en los cinco requisitos concurrentes a que hace referencia el artículo 240 del mencionado Código. Indica que, los fundamentos a que hace referencia esta norma adjetiva deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos, ya que debe indicar cuáles son los elementos que configuren la existencia de un hecho punible, y que tales señalen la participación de nuestro defendido, o sea subsumir su conducta con elementos de convicción en el tipo penal por el cual fueron imputados, es por ello que solicitan a esta Corte de Apelaciones decrete LA NULIDAD ABSOLUTA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, no fundamenta las razones de hecho y de derecho para llegar a esta decisión.
Señala la defensa que, el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de su representado, la juzgadora omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Arguye que, para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a nuestro representado. Ésta defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 240 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la defensa, que en el caso existe violación de la normas contenidas en los artículos 236, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el requisito esencial a tenor de lo establecido en los artículos antes señalados como lo es la fundamentación o motivación del auto mediante el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a su representado, que constituye una nulidad absoluta, del auto de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que apelamos de la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por adolecer del vicio de falta de motivación, con base en los argumentos siguientes:
Con base en la transcripción del auto objeto del recurso de apelación, denunciamos anteriormente transcrito, la Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a nuestros representados, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de policial y posterior entrevistas de los testigos presuntamente presenciales del allanamiento y da por comprobado la comisión de los delitos supra mencionados, sin tomar en consideración que el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, al establecer en una sentencia de la Sala Penal, en la que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Señala que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, yerra al decidir la aprehensión de nuestros representados, a solicitud de la representante del Ministerio Público, obviando los vicios de orden Constitucional y legal presentados en el procedimiento realizado en fechas 14-04-2017 y 25-09-2017 (según acta inserta en los folios del asunto principal), así mismo es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, velar porque los procedimientos policiales estén ajustados a derecho., y de igual forma está obligada a motivar las razones de hecho y de derecho que le llevan a solicitar la imputación de sus representados.
Por otro lado, la defensa argumenta que en relación a la comisión de este delito tampoco existen evidencias que permitan al Ministerio Público imputarle como en efecto lo hizo, la comisión de este tipo penal, en dicho procedimiento no se causó ningún daño grave a los propietarios o propietario del establecimiento, no fue amenazada, menos aún fue constreñida a ejecutar actos o acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio., no es posible comprobar o demostrar que nuestros representados obtuvieron dinero u otro tipo de bienes. Agregando además que, en relación al cúmulo de delitos que les fueron imputados a sus representados, señalados anteriormente, al analizar los elementos constitutivos de cada uno de ellos, para poder subsumir la conducta de los investigados en estos tipo penales, consideramos, que no es posible realizar esta adecuación, menos aún del contenido de (as actuaciones cursantes en auto, las declaraciones de nuestros representados, tampoco puede el Juez de Control considerar que está comprobado la corporeidad de estos tipo penales.

La defensa técnica alegan además que, los tipos penales por los cuales fueron privados de libertad nuestros representados, sólo existen en la mente de los funcionarios aprehensores al levantar las actas policiales, y remitirlas a la fiscalía a quien le corresponde inicialmente subsumir la conducta de los sujetos presuntamente involucrados en los hechos investigados, el porqué de ello, estamos en presencia de un caso que fue objeto de investigación por lo cual fueron comisionados sus defendidos que al terminar el procedimiento, son detenidos por los funcionarios de la policía de Sanare, quienes interfieren en ese procedimiento y manifiestan a la fiscalía unos hechos que no se corresponden, razón por la cual la defensa sostiene la no existencia de la corporeidad o cuerpo del delito de estos tipos penales., toda investigación criminal llevada a cabo por la Policía Judicial debe ejecutarse una serie de operaciones técnicas criminalísticas en el lugar de los hechos, producto del hallazgo del cuerpo del delito, y en ningún momento estas operaciones criminalísticas se realizaron, debían comprobar primeramente el delito por el que seguirá un proceso, que como fin tendrá la acreditación de un hecho previsto a través de un modelo penal, que a través de los medios de prueba se demuestra que aconteció un suceso de carácter penal, en consecuencia la comprobación del hecho.
Por último solicita se declare con lugar, libertad plena y en caso de no compartir criterio, se revoque el auto recurrido y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de sus representados AMERICO JOSE TORRES COLINA, cedula de identidad 15.960.729, WILKERMAN NOEL PEREZ, cedula de identidad Nro.21.637.113, PABLO MATERANO ROJAS cedula de identidad Nro.20.864.402, EDUARD KEBIN GOYO ESCALONA cedula de identidad Nro.20.929.762, GIMENEZ ARRIECHE RENE ALEXANDER cedula de identidad Nro.17.033.985 y MAICKELL ANTONY RIERA BELLO, imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-034408, y constató lo siguiente:
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2017, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE
CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ó 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Para los ciudadanos AMERICO JOSE TORRRES COLINA, titular de la cedula de identidad N-1 5.960.729, WILKERMAN NOEL PEREZ, titular de la cedula le identidad N-21.63’7.113, PABLO MATERANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N-20.864.402, £DUARD KEVIN GOYO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N-20.929.762, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, prevista y sancionada en d artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art 4 numerales 2 y 8Ejusdem; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal; USO. INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control e Armas y Municiones, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION; y para los ciudadanos GIMENEZ ARRIECHE PENE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N-17.033.985, MAICKELL ANTONNY RTERA BELLO, titular de la dula de identidad N-26.160.456, los delitos de EXTORSION, prevista y sancionada en los Arts 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el art 4 numerales 2 y 8, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos ‘i sancionados en los Arts 458 y 174 del Código Penal. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estini1ar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, según Actas de Investigación Penal, Actas d Entrevistas y otros Elementos de Interés Criminalistico cursantes en la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que presuntamente en relación a los Sujetos Activos Up Supra, existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que han sido Autores o Partícipes en la comisión del hecho punible; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundos Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable. del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a 1os 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.”

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 27/09/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Gimenez, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 2° y 8° ejusdem; ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Pena; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lina E. Dupuy R, Reina M. Franquiz G. y Cruz M. Hernandez V., defensores de los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Giménez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por los Abogados Lina E. Dupuy R, Reina M. Franquiz G. y Cruz M. Hernandez V., defensores de los ciudadanos Americo J. Torres C., Wilkerman N. P., Eduardo K. Goyo E., Maickeill A. Riera B. y Rene A. Gimenez; contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2017 y Fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos de los extremos de Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2017-000427