REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP05-S-2018-000010
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA ILIANA CRUZ APONTE, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Estado Lara con Sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Estado Lara con Sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Abogada ILIANA CRUZ APONTE.
En fecha doce (12) de Marzo de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2018-000002 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha trece (13) de Marzo de 2018, se constituye por los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ILIANA CRUZ APONTE, en su carácter de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Estado Lara con Sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en el Asunto Principal signado con el Nº KP05-S-2018-000010, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“En el día de hoy 21 de febrero de 2018, quien suscribe la presente acta ILIANA J. CRUZ APONTE, Juez Cuarta de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el numero KPO5-S-201 8-00001 0, dado que de la revisión de las presentes actuaciones y convocadas como fueron las partes para el día de hoy a los efecto de la audiencia de imputación, pude constar que el investigado de nombre YOEL JESUS MUJICA VASQUEZ presente en sala, es hermano de ZAIRA ROSA MUJICA VÁSQUEZ con quien mantengo un nexo de amistad manifiesta desde la infancia, a la cual visito con frecuencia y quien es madrina de dos de mis hijos, por ende conozco de vista, trato y comunicación a la progenitora del investigado, demás hermanos, esposa e hijos, aunado al hecho a que ambos habitan en casas ubicadas en la misma urbanización donde reside mi persona, por lo que mi imparcialidad en el caso que nos ocupa se pudiera ver afectada o comprometida en algún momento y en aras de garantizar a las partes el debido proceso, así como una justicia expedita, transparente e imparcial considero procedente que sea otro Juez quien conozca del asunto.
En este sentido este Tribunal al considerar que en cuanto a la referido ciudadano existe una de las causales de inhibición para quien juzga de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que pudieran afectar la imparcialidad en la presente causa, por lo que en aras de garantizar la transparencia en la recta aplicación de la Justicia, visto que ante tal situación veo afectada mi imparcialidad, lo procedente en Derecho es INHIBIRME de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones del Estado Lara informando sobre la presente INHIBICION y se ordena redistribuir al Tribunal de 3° de Primera Instancia Municipal en funciones de Control a los fines que conozca la presente causa. Aperturese cuaderno separado con las incidencias inherentes a la presente inhibición. Expídase copia de la presente acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de Este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Cúmplase.”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, toda vez que mantiene un nexo de amistad manifiesta desde la infancia con la ciudadana Zaira Rosa Mujica Vásquez (hermana del Investigado JOEL JESÚS MUJICA VASQUEZ) quien además es madrina de dos de su hijos y mantiene trato y comunicación con la progenitora del investigado supra mencionado.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 8° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, toda vez que mantiene un nexo de amistad manifiesta desde la infancia con la ciudadana Zaira Rosa Mujica Vásquez (hermana del Investigado JOEL JESÚS MUJICA VASQUEZ) quien además es madrina de dos de su hijos y mantiene trato y comunicación con la progenitora del investigado supra mencionado.
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Asimismo, con relación a la Imparcialidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Iliana Cruz Aponte, en su carácter de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Estado Lara con Sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter al justiciable a un juicio parcializado, en virtud de mantener una amistad manifiesta con la hermana del investigación YOEL JESÚS MUJICA VASQUEZ.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Iliana Cruz Aponte, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Juez inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Iliana Cruz Aponte, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ILIANA CRUZ APONTE, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Estado Lara con Sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en el Asunto Principal Nº KP05-S-2018-000010.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada ILIANA CRUZ APONTE, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Estado Lara con Sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2018-000002