REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000009
PARTE QUERELLANTE: TRASCENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09-07-2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la última acta de asamblea registrada en fecha 08-04-2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1994, anotada bajo el N° 10, Tomo 26-A4to, terceros interesados; en la persona de su representante legal ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.514.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: VALENTIN CASTELLANOS y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de enero de 2018, el abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.476, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., interpone RECURSO DE AMPARO contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de medidas KH03-X-2015-000053, originado del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la querellante en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A.

En fecha 1 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recibió las presentes actuaciones, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al querellante, querellados y a los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se acordó: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2017. Seguidamente se ofició al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de advertírsele sobre la suspensión de la medida cautelar en el asunto KH03-X-2015-000053.

Notificadas las partes, quedó fijada la audiencia para el día jueves veintidós (22) de febrero de 2018, y en su oportunidad fijada se realizó la misma, en la cual una vez oído los alegatos de las partes; tomó la palabra el Fiscal 12° del Ministerio Público, quien hizo su exposición y emitió la opinión correspondiente. El Tribunal dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 7 de fecha 1° de Febrero del 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt, Exp. 00-0010) en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo; manifestándole a los intervinientes en la audiencia constitucional que el dispositivo del fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes y siendo la oportunidad para ello, se observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el Apoderado del querellante que su representada demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, con posterior reforma de fecha 12 de agosto de 2015, admitida esta última en fecha 28-09-2015, y llevada actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2015-002137. Es el caso que en dicha causa su representada solicitó dos medidas cautelares, una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, según se evidencia en el auto del 29-09-2015 tramitado en el asunto KH03-X-2015-000054, y la segunda medida cautelar innominada, tendiente a limitar la utilización y la movilización de una torre grúa y una planta dosificadora de cemento, las cuales deben permanecer dentro del área de ejecución de la obra, tal como lo señala en el auto del 29 de septiembre de 2015, y tramitada en el KH03-X-2015-000053, alega que ambas medidas se tramitaron y resolvieron en cuadernos separados. Que la parte demandada solicitó el levantamiento del embargo preventivo en el asunto KH03-X-2015-000054, mediante el ofrecimiento de una caución, una vez tramitado, el Tribunal de la causa consideró suficiente la caución y ordenó el levantamiento de la medida de embargo, declarando improcedente la oposición efectuada a la eficacia o suficiencia de la garantía. Contra la decisión que desechó la oposición su representada interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual, a su decir, fue mal tramitado por dicho tribunal, y el mismo todavía no se ha decidido por el Tribunal Superior que lo conoce. Alude que la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, solicita en el asunto KH03-X-2015-000053, contentivo de la medida cautelar innominada, que se extienda los efectos del auto de fecha 15-11-2017, dictado en el asunto KH03-X-2015-000054, que acordó la suspensión de la medida de embargo mediante caucionamiento, para así levantar la medida cautelar innominada, siendo su solicitud acordada mediante auto del Tribunal de fecha 23-11-2017. Resume, que el Tribunal querellado, extendió indebidamente los efectos del auto que suspendió la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles al expediente que contiene la medida cautelar innominada sobre bienes específicos, esto es, los efectos del auto contenido en el asunto KH03-X-2015-000053, lo cual conlleva a la vulneración de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Fundamenta el recurso interpuesto conforme a los Artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume ser el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre, en consecuencia se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de argumentar sobre esta querella esta juzgadora estima significativo citar lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fecha 18 de Junio de 2.009, según sentencia Nº 819, en el expediente Nro. 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…
Estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta S., en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

De manera coincidente este recinto judicial actuando en Sede Constitucional viene advirtiendo que de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se continua tutelando el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido de que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

Del contenido de la Ley especial rectora del procedimiento de Amparo up-supra indicada necesario resulta traer a colación para el estudio de la querella que se conoce también el numeral 5º del artículo 6 ejusdem cuando establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Que del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

En sintonía con lo que se viene explanando en la presente Acción de Amparo puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el oponente primero acude a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el tercero interesado) pueda aportarle.

De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.

Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga considera que existiendo una vía idónea, aplicable al caso que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, la cual ya fue ejercida y en proceso de trámite en fase de sentencia signada con el alfanumérico KP02-R-2017-0001020, por ante este mismo Juzgado Superior, forzoso resulta declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, se ordena levantar la medida de suspensión dictada en fecha 01-02-2018 cuya participación fue hecha con oficio Nº 2018/037, para lo cual se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el RECURSO DE AMPARO interpuesto por TRASCENDENCIA, C.A., contra auto de fecha 23 de noviembre de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado querellado. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes