REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000011
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidas las copias certificadas correspondientes a la Inhibición planteada, contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO contra MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, LILI MARILU ARRÁEZ SUÁREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES, RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, en la cual manifiesta:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, seguido por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, en virtud de haber emitido opinión en el presente caso por haber dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 07/06/2017, declarando prescripta la acción por la inercia de la acreedora y por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 24/11/2017, anuló todo lo actuado desde las contestaciones de demanda, por lo que se evidencia, que me encuentro inmersa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta, de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07/06/2017y de la Sentencia del Juzgado Superior de fecha 24/11/2017 y remitir al Juzgado Superior correspondiente, para que decida la Inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° y 158°.
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza Mendoza Torres se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad declarando prescrita la acción; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por élla proferida y de la sentencia dictada por el juez superior segundo en lo civil, que revocó el anterior fallo.
Los anteriores medios probatorios, evidencian que ciertamente en el presente caso la jueza Mendoza Torres emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2018/079.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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