REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000078
PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.567.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES, DAVID VILLALONGA y ALCIDES ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 173.720, 114.836 y 90.484 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el tomo N° 9, tomo 45, representado por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.544.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO BARRIENTOS y ELSY MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.193 y 90.203, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 7 de marzo de 2018, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., contra FRANKLIN HAIR CENTER, C.A.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2017, la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., a través de sus representante legales, intenta juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los Nros: 01, 02 y 03, ubicados en el nivel o planta alta, del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MADEIRA” el cual se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Baradida I de Barquisimeto estado Lara; que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en fecha 01-07-2016, pactado por el término de un (1) año fijo es decir desde el 01-07-2016 hasta el 30-06-2017; que se vencido el término estipulado en fecha 30-06-2017, el canon de arrendamiento para este último periodo, fue fijado en la cantidad de quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 572.000,00) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), tal como se evidencia del último recibo pagado por la arrendataria el cual se adjunta marcado con la letra “C”, siendo entendido entre las partes que el monto del canon no incluye los gastos generales de condominio, por concepto de servicios y gastos comunes. Solicita el desalojo de conformidad al literal G del artículo 40 de la Ley del Regularización de Arrendamiento Inmobiliario pare le Uso Comercial. Estima la demanda en SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), o el equivalente a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135 U.T.)
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil FRANKLIN HAIR CENTER, C.A. en la persona de su presidente el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO anteriormente identificado, la cual fue debidamente practicada en fecha 8 de noviembre de 2017.
Una vez cumplidos los lapsos procesales, en fecha 1 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DESALOJO intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., contra FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:
“…En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640.640,00) lo que equivale a VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135 UT.), siendo que el monto de los cánones de arrendamiento adeudados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 2.562.560,00) equivalente a 8.541 UT, suma esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión…”
En fecha 16 de febrero de 2016, los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ y ANGEL CELESTINO COLMENARES, Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitó Regulación de Competencia, por considerar que el Tribunal competente es el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cuya materia debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
A los fines de resolver la incidencia planteada, se hace necesario analizar los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, para así poder determinar en cuál de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.
Por su parte, el artículo 38 ejusdem establece lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Pues bien, respecto al primer artículo, el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia los cuales son:
A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y
B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, la Sala de Casaciòn Civil, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, esta alzada observa que en el libelo de demanda fue solicitada el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de la suma de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.562.560,00), equivalentes a la cantidad que ha dejado de percibir durante el lapso que la arrendataria ha ocupado el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento; manifestando en el mismo libelo que los meses insolutos son julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, cada una por la cantidad de seiscientos cuarenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640.640,00).
En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, se demanda el desalojo del local arrendado y a título de indemnización por daños y perjuicios la suma equivalentes a los cánones insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017; por lo que, a juicio de esta sentenciadora, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al caso concreto. Así se establece.
Ahora bien, para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de ése mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde estipula en el literal a) que los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.”. Y en el literal b) establece que “los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En el caso analizado, la suma que se demanda como indemnización de daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 es la cantidad a tomar en cuenta para la determinación de la competencia; y siendo que a la fecha de interposición de la demanda el valor de la unidad tributaria era de trescientos bolívares (Bs. 300,00), la suma demandada de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.562.560,00) equivalentes a ocho mil quinientas cuarenta y una unidades tributarias (8.541 U.T.), razón por la cual conforme a lo establecido en la resolución antes citada, el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA realizada por los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ y ANGEL CELESTINO COLMENARES, Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda por distribución, el juicio de DESALOJO intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.567.454, contra FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el tomo N° 9, tomo 45, representado por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.544.350.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y remitió copia certificada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio N° 2018/085 conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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