REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000954
PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO COLMENÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA y HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.698 y 234.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ y RAÚL MONTILLA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.149 y 208.967, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
En fecha 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO (185-A) interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO COLMENÁREZ MARTÍNEZ contra la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por artículo 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO COLMENAREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano ERIKA DEL CARMEN SILVA, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes en fecha 02-06-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa…”
En fecha 3 de noviembre de 2017, el abogado OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ,apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 16 de noviembre de 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2017, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 10 de enero de 2018 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado Hugo Rodríguez Lozada, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez y Raúl Montilla, apoderados judiciales la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 22 de enero de 2018 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 8 de marzo de 2017, el ciudadano William Antonio Colmenarez Martínez, interpuso demanda por DIVORCIO (185-A) contra la ciudadana Erika del Carmen Silva, en los siguientes términos: Indico que el día 2 de junio del año 1994, contrajo nupcias con la ciudadana Erika del Carmen Silva, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 345, año 1994, Que de esa unión no procrearon hijos e indicó que después del matrimonio su domicilio conyugal lo establecieron en la carrera 4 con calle 7 y 8, casa de 2 pisos, Santa Isabel, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, estado Lara, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vidas en cohabitación la terminaron el 26 de junio de 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la relación marital no fue posible y se tornó en una ruptura prolongada y definitiva. Adujo no poseer bienes que liquidar, señalando que en la unión conyugal no adquirieron ningún bien que llegase formar parte de la comunidad de gananciales. Que fundamentó la querella en el artículo 185-A del Código Civil para formalmente demandar en Divorcio como en efecto lo hace a su cónyuge la ciudadana Erika del Carmen Silva, plenamente identificada. Solicito que la solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Salcedo, arriba identificados, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Alegó que los hechos narrados por el actor en el libelo no son los ocurridos, oponiéndose a la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, que interpuso su cónyuge, ciudadano William Antonio Colmenárez; Primero: Que no es cierto que tenían (4) años separados, Segundo: Que nunca fijaron como domicilio conyugal, la señalada en el escrito libelar, carrera 4 calle 7 y 8, casa de (2) pisos, Santa Isabel, Barquisimeto, siendo la verdadera dirección del domicilio conyugal, carrera 3 entre calles 5 y 7 N° 5ª-42 de Santa Isabel, Tercero: Indicó que si tienen bienes que repartir en gananciales conyugales. Cuarto: Arguyó que compraron unas bienhechurías en el Tocuyo, estado Lara. Finalmente solicitó que este caso lo pasare a un Tribunal de Primera Instancia por ser Divorcio Litigioso.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió en copia certificada Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos William Antonio Colmenárez Martínez y Erika del Carmen Silva, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, inscrita bajo el N° 345, con fecha 2 de junio del año 1994, llevado en el Libro de Matimonio del año 1994. A la misma se le otorga pleno valor probatorio por constituirse en el documento fundamental de la acción, ya que de ella se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre el actor y la demandada, y por ser un documento público suscrito por un funcionario competente para ello, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió la testimonial de los ciudadanos HECLIZETH JULICAR GIMÉNEZ PÉREZ, ELIZABETH PÉREZ PÉREZ Y JUAN CARLOS ORELLANA OROPEZA, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.874.264, 7.468.289 y 20.391.674, respectivamente, las primeras prenombradas ambas domiciliadas en Brisas del Bosque, Sector Las Aguitas, El Roble vía al Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara.y el último prenombrado domiciliado en el Sector El Bosque Viejo, Calle Principal, Casa S/N, a 50 metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, El Tocuyo, estado Lara, los cuales fueron contestes en afirmar que: “Sí conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos William Antonio Colmenárez Martínez y Erika del Carmen Silva, que si estaban casados, que se encontraban separados desde hace más de (5) años, Que el ciudadano William Colmenares vivía solo en El Tocuyo. les consta lo que han declarado porque conocen al Sr. William Antonio Colmenárez Martínez. Esta Alzada luego del análisis de las declaraciones rendidas por ante el Tribunal respectivo, le concede valor de plena prueba con relación a la temporalidad del hecho cierto de la separación física de los conyugues aquí litigantes, por cuanto fueron contestes y coincidentes en tales afirmaciones. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROA Y ZOILA ROSA RODRÍGUEZ, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.281.855 y 7.317.075, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar que: “Sí conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos William Antonio Colmenárez Martínez y Erika del Carmen Silva, Que si estaban casados, Que los conocen desde hace aproximadamente (8) años. Que trabajaron con ellos en El Tocuyo. Que se encontraban separados desde hace (2) años, Que el ciudadano William Colmenares vivía solo en El Tocuyo. les consta lo que han declarado porque conocen al Sr. William Colmenárez y a la Sra. Erika Silva. Con relación a la valoración de esta prueba promovida por la parte acciona se puede advertir que las afirmaciones rendidas son coincidentes en cuanto al hecho notorio de la separación ocurrida entre los litigantes, a quienes manifestaron conocer. Hecho este que permite ilustrar que efectivamente aun cuando no se precisa el tiempo de la ocurrencia de la separación subyacen tales circunstancias. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la parte apelante en representación de la parte demandada, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia y que está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio donde se pretende la disolución del vínculo conyugal amparado en el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto este tribunal conociendo en alzada afirma previamente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Así las cosas el artículo 185-A del precitado Código, establece lo siguiente:
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando
“…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”.
Que para el caso que nos ocupa se desprende de autos que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, negó la existencia de los hechos alegados por el conyugue actor, dando paso consecuencialmente a la apertura del lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hiciera oportunamente el juzgador a-quo en fecha 5 de octubre de 2017.
Que con relación a la apertura referida esta alzada atendiendo al carácter vinculante de la sentencia proferida en el Exp. N° 14-0094 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), confiere la legalidad a dicho procedimiento por cuanto a partir del referido dictamen, quedo claramente establecido que: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Siendo así, tal como sucedió en el caso que nos ocupa ante la contradicción esgrimida por la parte demandada corresponde en esta oportunidad a quien aquí decide, dado el recurso de apelación proferido contra el fallo que nos ocupa verificar la actividad probatoria que durante la articulación aperturada desarrollaron los aquí contendientes.
Al hilo de lo expuesto tenemos que el actor tal como se analizó up supra así como la parte demandada conjuntamente trajeron a los autos la prueba de testigos, cuyo fin pretendía por parte del actor avalar la separación prolongada que efectivamente alego y por parte de la demandada contradecir lo dicho. Que en esta sintonía se procedió al análisis exhaustivo de los cinco testigos evacuados así como de las testimoniales rendidas en la sede judicial, resultados estos, que conllevan a que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, que ha sido conocida por amigos cercanos a los cónyuges, que son hoy parte en el presente juicio y que conciben tal hecho como cierto, hasta el punto de superar con creces el termino señalado. Por su parte, las pruebas aportadas al proceso por la cónyuge, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado que ha existido una separación de hecho prolongada, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el demandante de autos, como consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación se muestra latente y que constituyo un deber para quien conoce en buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de quien ha comparecido en calidad de emplazada o citada y aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, también existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, entendiéndose que al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Finalmente esta alzada estima que en el presente caso la parte demandante, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor, una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, y que como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, se logró demostrar la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, resultando con ello, que este Juzgado Superior deba declarar el DIVORCIO, tal como se hará en la parte dispositiva, significando que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural lo que dispone el artículo 49 constitucional, esto es una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona como ente individual y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO COLMENAREZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano WILLIAM ANTONIO COLMENÁREZ MARTÍNEZ y la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA en fecha 02-06-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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