REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001020
PARTE DEMANDANTE: TRASCENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09-07-2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la última acta de asamblea registrada en fecha 08-04-2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1994, anotada bajo el N° 10, Tomo 26-A4to, terceros interesados; en la persona de su representante legal ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN CASTELLANOS y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS) interpuesto por la Firma Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 10/11/2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, de Inpreabogado N° 56.107, y suficiente como se declaró la garantía ofrecida por la parte demandada a fin de levantar las medidas cautelares, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se suspende la medida decretada en fecha 29/09/2015 y practicada en fechas 27/10/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrense oficios a las empresas involucradas en el presente juicio, notificando el levantamiento de la cautelar”
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 01 de diciembre de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de enero de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 26 de enero de 2018, se dejó constancia, que ambas partes consignaron escrito de informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Carlos Sánchez, apoderado de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presentó las mismas, ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Claudia Alejos Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.107, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., expuso: Que, en fecha 2 de noviembre de 2017, consignó en el expediente correspondiente al asunto KH03-X-2015-000054, que es el otro cuaderno separado relativo a la medida cautelar dictada con ocasión al juicio principal signado con el N° KP02-V-2015-002137, cheque N° 93031983, por la cantidad de cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 59.155.000,00), con la finalidad de dar caución para suspender la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que al efecto el día 15 de noviembre de 2017, declaró suficiente la garantía ofrecida y en consecuencia, suspendió la medida decretada, refiriéndose solo al embargo. Que en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, expresamente solicitaron la suspensión correspondiera y se extendiera a la medida cautelar innominada, que se tramitó por cuaderno separado. En consecuencia, como el tribunal no se pronunció acerca de la totalidad del contenido de la solicitud, ratificó el pedimento de suspender la medida innominada de inmovilización de la grúa (TORRE GRUA) y de la planta dosificadora de cemento, toda vez que el juzgado declaró suficiente la caución ofrecida.
Ante la solicitud efectuada por la parte demandada, el juzgado a quo dictó el auto objeto de revisión en esta alzada.
En esta superioridad, en fecha 26 de enero de 2018, en el escrito de informes presentado por la parte demandante señaló que en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002137, que actualmente es conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; solicitaron medidas cautelares que eran nominadas de embargo preventivo e innominada, para lo cual se aperturaron los cuadernos separados de medidas con las nomenclaturas KH03-X-2015-0000053 y KH03-X-2015-0000054. Que cada uno de los cuadernos separados tuvo su curso por separado siendo llevado el proceso en cada uno de los cuadernos de manera autónoma e independiente el uno del otro. Que en fecha 10 de noviembre de 2017 la representación de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida cautelar en el expediente KH03-X-2015-0000053 y la Juez a-quo la acordó extendiendo los efectos de la caución dada con la consignación del cheque para el levantamiento del embargo preventivo que cursa en el expediente KH03-X-2015-0000054, lo cual se traduce en una violación al debido proceso.
La demandada por su parte señaló que a pesar de haber solicitado conjuntamente la suspensión de ambas medidas cautelares, se hizo mediante autos separados, por lo que en fecha 15 noviembre de 2017, fue cuando se dictó el auto que decretó la suspensión de la Medida Cautelar Innominada de Inmovilización de bienes, del cual apeló el apoderado actor y es objeto del presente recurso. Manifestó que la declaratoria con lugar del presente recurso, constituiría una clara e inequívoca violación al derecho de su defendida a la cautelar sustitutiva, evidenciándose aún más dicha violación en el presente caso, en virtud de que, la permanencia de los bienes inmovilizados en el lugar de ejecución de la obra no persigue prevenir la comisión de daños o lesiones graves o de difícil reparación. Que la actora optó por demandar daños y perjuicios conjuntamente con la acción de resolución de contrato, por lo que no existe, en consecuencia, ninguna diferencia en cuanto a la afectación forzosa, entre los bienes que fueron embargados y que estuvieron en la Depositaria Judicial y los bienes inmovilizados por la innominada decretada que se encuentran el lugar de la obra, pues ambos están destinados a responder de las resultas del juicio como si los bienes inmovilizados estuvieran embargados, aparte de que dicha afectación no comporta en sí misma, una obligación de hacer o no hacer, que evite causar una lesión a la otra parte, que es el rasgo característico de las medidas innominadas. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia confirme la decisión recurrida respecto del monto fijado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa que en el asunto KP02-V-2015-002137 en fecha 29 de septiembre de 2015 se decretaron dos medidas cautelares, una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, tramitada en el asunto KH03-X-2015-000054, y la segunda medida cautelar innominada, tramitada en el KH03-X-2015-000053; ambas medidas se sustanciaron y resolvieron en cuadernos separados. Ahora bien, en el asunto KH03-X-2015-000054, la parte demandada mediante el ofrecimiento de una caución, logró el levantamiento de la medida de embargo y posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, solicita en el asunto KH03-X-2015-000053, el levantamiento de la medida cautelar innominada, como efecto de la caución ofrecida en el otro cuaderno de medidas.
En este sentido, es oportuno resaltar el carácter de autonomía e independencia de cada una de las medidas cautelares en lo que respecta a los trámites procedimentales en relación con el proceso principal; aun cuando su existencia depende del proceso principal. En efecto, la autonomía procedimental de las medidas cautelares se ponen de manifiesto por lo siguiente:
a) Las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme y hasta en fase de ejecución; ello implica que dicho proceso no depende de ningún trámite previo para hacer procedente dichas medidas; tanto es así que Carnelutti ha señalado que las medidas cautelares constituyen un tertiun genus entre el proceso de cognición y el de ejecución, lo que nos evidencia que efectivamente es un procedimiento con autonomía de procedimiento.
b) En este aspecto, las medidas cautelares constituyen un procedimiento sus propios trámites, que se inician con una solicitud motivada acompañada con elementos probatorios suficientes y luego de una valoración preliminar del juez en cuanto a las pruebas, decretará la medida; luego del decreto y la ejecución se abre automáticamente una articulación probatoria para culminar con una sentencia contra la cual se concede apelación.
c) En tercer lugar, dispone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil que si, sentenciada la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal continuará conociendo de ella, aunque se haya oído en ambos efectos o recurso de casación contra la sentencia de mérito; ello en razón a que la sentencia de fondo aún no ha adquirido el carácter de definitiva.
d) El carácter autónomo de los trámites procedimentales cautelares hace procedente el recurso de casación de inmediato, tal como fue realizado en este cuaderno de medidas; ello en razón de que la sentencia definitiva del juicio principal no podría reparar el daño que se le cause a alguna de las partes.
e) Tan independiente es el procedimiento cautelar que es aceptado tanto por la doctrina como para la jurisprudencia, que la tramitación y procedencia de la medida cautelar, no prejuzga sobre el contenido definitivo o de fondo, por lo que no cabría en modo alguno recusación contra el juez que acordó la medida, ni tampoco se impide la continuidad del juicio principal.
f) La autonomía de las medidas cautelares explica que un juez incompetente para decidir la pretensión principal puede, sin embargo, dictar medidas cautelares tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de mayo de 2000 en el caso Consorcio Maderero Forestal contra Guardia Nacional.
Establecido como ha sido el carácter autónomo e independiente del trámite procedimental de las medidas cautelares, pasamos ahora a examinar los hechos, motivos o circunstancias que explanó la juez a quo en el auto interlocutorio objeto de apelación, para hacer valer los efectos de la caución ofrecida en el asunto KH03-X-2015-000054 en el otro cuaderno de medidas identificado KH03-X-2015-000053.
Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra).
En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevron Texaco Corporation).
Y de acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez:
“el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).
En efecto, el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva.
De lo anteriormente expuesto, es oportuno resaltar, el criterio de la Sala Constitucional con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República, cuando en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
En el caso bajo estudio, se evidencia que en el cuaderno identificado KH03-X-2015-000053 no se realizó ningún aporte probatorio que demostrara que se había realizado el ofrecimiento de caución, porque como ya se expuso anteriormente, el trámite procedimental de los cuadernos de medidas son autónomos e independientes entre si; no resultando suficiente a juicio de esta sentenciadora la simple diligencia de la parte demandada solicitando el levantamiento de la medida cautelar innominada que llevó a la juez a quo a dictar el auto decisorio donde expuso: “Vista la diligencia de fecha 10/11/2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, de Inpreabogado N° 56.107, y suficiente como se declaró la garantía ofrecida por la parte demandada a fin de levantar las medidas cautelares, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se suspende la medida decretada…
El anterior auto decisorio incumple con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo expresado por el autor patrio Ortíz Ortíz cuando manifiesta: “La distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” es inversamente proporcional a la motivación que ofrezcan los jueces de sus propias decisiones; si pretendemos que la sentencia es algo más que un capricho, un impulso de soberbia entonces debemos concurrir en la exigencia, cada vez más, de la motivación de los fallos judiciales. Esta es una manera de mejorar el control que los justiciables tienen derecho de ejercer sobre las personas que, en su nombre ejercen la soberanía popular.” (“El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Segunda edición, 2002, pág. 512).
En razón de la mala instrumentación procedimental y visto el auto inmotivado dictado por la juez a quo para suspender la medida cautelar innominada, considera esta sentenciadora que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA originado del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la Firma Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09-07-2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la última acta de asamblea registrada en fecha 08-04-2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1994, anotada bajo el N° 10, Tomo 26-A4to, terceros interesados; en la persona de su representante legal ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.514.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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