REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2010-002216
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIO REYES BRACHO, ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, NORA BEATRZ PEÑUELA, IDDO NER REYES PEÑUELA, TIBISAY DE JESUS PEÑUELA, RICARDO ENRIQUE REYES PEÑUELA, ISIS CELESTE REYES DE CAMACHO, DAFNE ROCIO REYES DE ALVAREZ, MARGRITH JUVILITH REYES RODRIGUEZ, CARMEN AMADA GARCIA DE SUAREZ y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE PASTRAN, titulares de las de identidad N° V- 405.980, V-7.463.867, V-4.064.735, V-11.789.798, V-5.241.922, V-7.313.498, V-9.545.934, V-7.443.492, V-13.408.092, V-3.540.073 y V-3.540.632 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELY OBIT PEÑUELA, ADITH COROMOTO PINEDA ROCA y MARIA MAGDALENA CARRIZO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.414.694, V-9.868.373 y V-11.317.727 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION.
Vista la demanda por SIMULACION, presentada por los ciudadanos RAFAEL MARIO REYES BRACHO, ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, NORA BEATRZ PEÑUELA, IDDO NER REYES PEÑUELA, TIBISAY DE JESUS PEÑUELA, RICARDO ENRIQUE REYES PEÑUELA, ISIS CELESTE REYES DE CAMACHO, DAFNE ROCIO REYES DE ALVAREZ, MARGRITH JUVILITH REYES RIDRIGUEZ, CARMEN AMADA GARCIA DE SUAREZ Y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE PASTRAN, titulares de las de identidad N° V- 405.980, V-7.463.867, V-4.064.735, V-11.789.798, V-5.241.922, V-7.313.498, V-9.545.934, V-7.443.492, V-13.408.092, V-3.540.073 y V-3.540.632, contra los ciudadanos ARELY OBIT PEÑUELA, ADITH COROMOTO PINEDA ROCA y MARIA MAGDALENA CARRIZO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.414.694, V-9.868.373 y V-11.317.727, revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la diligencia de fecha 12/03/2018, este tribunal observa que en la presente demanda por SIMULACION, este Tribunal, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 30-05-2016 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159º.
La Juez Suplente, La Secretaria,

Abg. Rosángela M Sorondo G. Abg. Bianca Escalona.
RMSG/BE/Gley
Resolución N° 44/2018.
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica la exactitud de la copia anterior.