REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000016
PARTE QUERELLANTE: Jesús Gabriel González, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.017, asistido en este acto por el abogado Oscar Abdon Goyo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.597 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: José Antonio López Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.937, asistido por la abogada Karen Astrid Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.361 y de este domicilio.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 07/03/2018 se presentó la querella. En fecha 09/03/2018 se admitió. En fecha 12/03/2018 las partes fueron notificadas. En fecha 13/03/2018 se fijó audiencia oral y constitucional, que se llevó a cabo en fecha 15/03/2018.
El querellante asegura que entre él y el ciudadano José Antonio López, en el mes de febrero del año 2017 suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el primer piso del centro comercial Ammervis, ubicado en la avenida Andrés Bello entre carreras 21 y 22, tal contrato se estableció por un periodo de un año, iniciando el primero de febrero de 2017 y culminando el 31 de enero de 2018, estableciendo en su cláusula cuarta que al vencimiento del mismo automáticamente se haría una prorroga legal por seis meses, que durante el año la relación arrendaticia transcurrió en buenos términos y condiciones, para el mes de diciembre 2017 el ciudadano José Antonio López presenta una propuesta para renovar el contrato para el año siguiente, la cual después de diversas conversaciones entre las partes fue infructuosa dicha renovación en virtud del exabrupto aumento del canon de arrendamiento planteado, donde colocaba un ajuste del 30 por ciento mensual comenzando con una cantidad de 2.500.000,00 a partir del primero de febrero de 2018, debiendo además cancelar su representado la cantidad de Bs. 9.002.668,00 por lo dejado de percibir durante el año 2017 o su equivalente en 2.420 dólares según la propuesta que estipulaba la cámara inmobiliaria, propuesto que consignó en documental en el presente acto a los fines de su valoración, en virtud de ello fue rechazada dicha propuesta y en el mes de diciembre de 2017 el ciudadano José López presentó notificación de culminación de la relación arrendaticia, debidamente aceptada por su representado, de allí en el mes de febrero del presente año el ciudadano José López insto a cancelar un aumento del canon de arrendamiento durante los meses de prórroga, hecho que contraviene las disposiciones contractuales y las normas que rigen la materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, debiendo mantenerse las mismas condiciones del contrato, no obstante en virtud del rechazo por su representado el día lunes 05/03/ del presente año en horas de la mañana el arrendador decidió de manera arbitraria cortar el servicio de luz en el local comercial en virtud de que su vivienda familiar se encuentra en la parte superior del inmueble y allí cuenta con las instalaciones eléctricas y brequera principal, siendo la consecuencia de sus actos por los daños causados a los aparatos electrónicos propios de la actividad comercial, vulnerando de esta manera flagrantemente el derecho al trabajo de su representado y sus trabajadores consagrados en los artículos 55 y 87 de nuestra Carta Magna, así como el debido proceso, cabe destacar que una vez que fue introducido y admitido el presente amparo y otorgada la medida cautelar solicitada, casi 24 horas después de la notificación del mismo arrendador restituyó el servicio de luz eléctrica quedando demostrado con esto la mala fe del arrendador y su arbitrariedad al cortar el servicio de luz y el acceso del control que tiene a las instalaciones eléctricas principales.
Por su parte, el querellado expresó que es el propietario del inmueble y el mismo tiene un acceso diferente para lo que se refiere al servicio eléctrico, presentó debidas notificaciones efectuadas por su persona al arrendatario, las cuales consignó en este acto, manifestó que existen diferencias con respecto a lo planteado a la luz eléctrica, no le corresponde la prestación del servicio eléctrico, este debía realizarlo por el arrendatario conforme al contrato y el arrendatario no efectúo tal tramite y solo se sirve de la luz eléctrica con otro local comercial, en resumen expresó que no hizo ningún corte de luz .
El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata de ejercer la actividad comercial de su preferencia así como el derecho al trabajo, por la medida arbitraria por la cual le interrumpió el servicio eléctrico. El artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Antes de establecer las conclusiones pertinentes y la aplicación de la norma aludida, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración una muestra de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la situación planteada por el querellante, así la decisión de fecha 16/10/2013 (Exp. Nº 13-0372) estableció:
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el caso de autos es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión emitida el 31 de julio de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, contra la decisión emitida el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo cual cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte actora, la cual tenía como fundamento principal el retardo injustificado del referido órgano jurisdiccional en emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. El legislador previo, entre distintos supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir haciendo que el interdicto pierda la justificación.
En el presente asunto el querellante de manera expresa reconoció que el servicio de energía eléctrica había sido restituido por el querellado, quien negó haber sido el causante de la suspensión. Efectivamente, el actor en la audiencia oral y constitucional señaló: “…cabe destacar que una vez que fue introducido y admitido el presente amparo y otorgada la medida cautelar solicitada, casi 24 horas después de la notificación del mismo arrendador restituyó el servicio de luz eléctrica…”. Esta declaración voluntaria en la audiencia oral rompe el interés y la justificación del amparo constitucional, razón por la cual, interesando las causales de admisibilidad al orden público y pudiendo analizarse estas en cualquier estado y grado de la causa, es menester de quien suscribe declarar la admisión de la presente querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel González contra el José Antonio López Rojas, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria Acc
Abg. Amanda Cordero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
ebc/BE/gp.
Resolución N° 52/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La Secretaria Acc
Abg. Amanda Cordero
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