REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2017-000118
DEMANDANTE: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 44.582, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE PASTOR COURI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.248, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: LACTEOS LA MORANDINA, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, representada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECAIMIENTO .
Vista la designación de la abogada Rosángela Sorondo Gil, como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme acta de juramentación N° 44-2017, emanada de la Rectoría Civil del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil.-
De la revisión de las actas que rielan al presente expediente, se despre3nde que en fecha 09/08/2017, el abogado José Luis Villegas Labrador, ya identificado, actuando como endosatario en procuración del ciudadano José Pastor Couri, también identificado ut supra, presento demanda por cobro de bolívares ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra de la firma mercantil Lacteos La Morandina C.A., cuyos datos de registro se encuentran descritos en el encabezado, este tribunal procedió a admitir la demanda de fecha 26/09/2017 y ordenó la intimación de la demandada, riela a los folios 23 y 24, han pasado más de seis (06) meses, sin que el demandante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la pérdida del interés procesal de la presente demanda. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.-
La Juez Suplente,
Abg. Rosángela Sorondo
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Cordero
RSG/AC/rs
Resolución N° 53/2018.
La Suscrita, Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-M-2017-000118 Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a veintitrés (23), días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.-
La Secretaria Suplente
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