REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002947
PARTE DEMANDANTE: DADA MIGDALIA BRITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.328, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ VENTO y GUILLERMO BARAZARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 229.873 y 229.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BUENO ALMAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.178, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.

Se reciben las actuaciones interpuesta por la ciudadana DADA MIGDALIA BRITO MENDOZA, ya identificada, presentada en fecha 10/11/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de la declaración de la unión concubinaria, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BUENO ALMAO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexo los recaudos correspondientes, folios 1 al 53.
Este tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 28/11/2016, se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/02/2017, se dejó constancia de la citación practicada por el alguacil del tribunal y la negativa del demandado en firmar la compulsa. En fecha 10/05/2017 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de ley. En fecha 26/06/2017 la parte demandante promovió pruebas y en fecha 27/07/2017 se admitieron las mismas.
La parte demandante asegura que desde la fecha 14/01/1993 hasta la fecha 04/12/2008 mantuvo en forma continua, pacífica, de manera pública y permanente una unión concubinaria con el demandado. Que durante esos años su entrega fue completa y sin reservas dándose el socorro mutuo a lo largo de 15 años de convivencia, en la cual habitaron en diferentes lugares, tales como en la urbanización El Obelisco, la urbanización Los Crepúsculos y la urbanización Río Lama. Que en la unión procrearon dos hijos de nombres Carlos Gabriel e Irene Patricia, actualmente mayores de edad. Que suscribieron varios contratos conjunta y separadamente, como contratos de compra y venta. Asegura que formaron un patrimonio de bienes inmuebles y muebles, fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante

1.- Constancia de residencia de fecha 03/03/2016 expedida por el Consejo Comunal Obelisco; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada de documento propiedad de fecha 04/08/1999 expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero; se valora como presunción de la comunidad entre las partes.

3.- Constancia de residencia de fecha 03/03/2016 expedida por la Junta de Condominio del Bloque 17 de la Urbanización Los Crepúsculos; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia certificada de documento propiedad de fecha 21/06/2006 expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; N° 50, Folios 872 al 383, Protocolo Primero; se valora como presunción de la comunidad entre las partes.

5.- Constancia de residencia de fecha 15/02/2016 expedida por la Junta de Condominio de la Manzana E, Urbanización Río Lama; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos por las partes, de fechas 05/10/2011 y 23/10/2006; se valora como presunción de la filiación y el tiempo de cohabitación entre las partes.

7.- Copias certificadas de vehículos adquiridos por el demandado de fechas 16/08/2016 y 31/01/2005; se desechan pues en criterio el tribunal, nada aportan en torno a la unión, la comunidad o algún otro hecho controvertido.

8.- Fotografías entre las partes; las cuales se valoran como indicio de la relación.


Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de una relación concubinaria, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 10/05/2017, exclusive, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la declaración de una comunidad concubinaria, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la declaración de la unión concubinaria, en consecuencia, se tendrá como existente la comunidad concubinaria entre los ciudadanos DADA MIGDALIA BRITO MENDOZA y el ciudadano CARLOS ALBERTO BUENO ALMAO, identificados ut supra, desde la fecha 14/01/1993 hasta la fecha 04/12/2008, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, en consecuencia téngase existente la comunidad entre los ciudadanos DADA MIGDALIA BRITO MENDOZA y el ciudadano CARLOS ALBERTO BUENO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.024.328 y V-7.332.178, de este domicilio, desde la fecha 14/01/1993 hasta la fecha 04/12/2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 38/2018.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA