REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001805
PARTE ACTORA: EVODIA DEL CARMEN JIMENEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.707, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INTERDICCION CIVIL.
(PROVISIONAL)
En fecha 20/06/2017 la ciudadana EVODIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.707, de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, de Inpreabogado bajo el Nº 15.226, presentó demanda de INTERDICCIÓN de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.874, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó sea sometida a Interdicción, la prenombrada ciudadana la cual es su hermana, por cuanto la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, padeciendo de dicho defecto intelectual desde hace 5 años, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos, a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento y que desde el fallecimiento de sus padres ha vivido con ella, debido al importante déficit intelectual que limita su auto-conducción y reajuste psicosocial. Que a los efectos previstos por el artículo 396 ejusdem se sirva trasladarse a su hogar, ubicado en la Calle 46 entre Avenida 13 y Carrera 13C, Numero 13-64, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de interrogarla y de que sean oídos los testigos requeridos, acompañando copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hermana, requiriendo se abriera el juicio correspondiente procediendo a la averiguación sumaria de los hechos alegados, a fin de comprobarse el estado de insania en que se encuentra la referida ciudadana y que en definitiva sea sometida a tutela de conformidad a la normativa correspondiente. En fecha 26 de junio de 2017 se admitió la demanda, se ordenó oír a la entredicha y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia, librar boleta, Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la publicación de un edicto, a los folios 9 al 13. Corre inserto a los folios 14 y 15 en fecha 13 de julio de 2017 consignación del Edicto publicado en el diario El Informador en fecha 08 de julio del 2017. Asimismo y en fecha 31 de julio de 2017 2013 fue consignada por el Alguacil del Tribunal boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Lorenz Ceballos, a los folios 16 y 17. En fecha01 de agosto de 2017, el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 18. Por otra parte, y en fecha 07 de agosto de 2017 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 3789 emanado del servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara (SENAMECF), a los folios 19 al 22, respectivamente. En ese mismo orden de ideas, en fecha 17/10/2017 la parte actora consignó escrito solicitando abocamiento en la presente causa, al folio 23, y el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a la parte que la Juez quien suscribe ya se encuentra abocada al conocimiento de la causa, en fecha 20/10/2017. Luego en fecha 13 de Diciembre de 2017, la parte actora consignó Informe Psiquiátrico, emanado del Hospital General Universitario Dr Luis Gómez López del Estado Lara, por parte de la Dra. Yurvany Sole.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del informe médico suscrito por la médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el médico forense YSMAEL RAMON CHIRINOS, (f. 20 al 22), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana JIMENEZ LUCENA JOSEFINA DEL CARMEN …“Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada presenta evidencia clínica de : Retardo mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de la funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Organicidad Cerebral: Esta afección e caracteriza por un funcionamiento anómalo cerebral, se puede observar en el caso, forma y estructura del pensamiento, así como conducta inadecuada, labilidad afectiva e impulsividad, por lo que puede ser manipulada por terceros. Su capacidad de juicio, y razonamiento y capacidad de actuar libremente están perturbadas, por lo que no se puede valer por si sola; Este tipo de patologías es permanente por lo que necesitan de un cuidado que le proporcione el mantenimiento de sus funciones básicas… así como del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Luis Gómez López (f. 47), en el cual señaló: “Nombre y Apellido: Josefina del Carmen Jiménez Lucena …Examen Mental: paciente con Limitación Física, Cocniente, obedece ordenes sencillas, desorientada, vocabulario pobre, pensamiento bradipsiquico, posturas alucinatorias, fallas de memoria y atención. Sin capacidad de juicio y raciocinio. Afectividad eutimica. Conclusión: paciente con déficit cognitivo grave con pérdida de autonomía, amerita del cuidado de terceras personas…”; los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de ORELLA MARITZA JIMENEZ PIÑA, (f. 29), HENRY JOSE PIÑA GIMENEZ (f. 30), YVAN ALEXANDER ARDILES JIMENEZ (f. 31) y HELEM XIOMARA URDANETA DE TORRES (f. 32), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 7.468.065, 10.137.978, 13.796.395 y 7.353.701, respectivamente, sobrinos de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que su tia sufre de Retardo Mental, que perdió la memoria, que trataron de inscribirla en la escuela pero nunca aprendió, al igual que habían docentes en la familia y trataron de enseñarle y no aprendió, que por su edad se ha deteriorado mucho más, no puede caminar, y sufre de incontinencia, escapa de su realidad, deterioro mental, y que la cuida su hermana la ciudadana EVODIA DEL CARMEN JIMENEZ, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que la entredicha no respondió con claridad a las preguntas realizadas, no supo responder el nombre del Presidente actual de la República de Venezuela, y no sabía el motivo porque vino al presente acto, le costaba responder y hablaba muy suave, al interrogatorio que se le formuló.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.874, de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana EVODIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.707, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece días del mes de marzo del dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 81. Asiento N°: 46.
La Juez Provisional
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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