REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000607
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.246.847, V-7.316.170, V-7.424.881, V-7.361.290 y V-4.380.793, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 66.374 y 58.641, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.316.169, V-4.342.701, V-4.071.446 y V-5.740.168, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA y LUIS MANUEL DIAZ PERALTA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 131.616 y 229.073, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, en contra de los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO. A fin de lograr la partición de una comunidad ordinaria habida entre las partes, con motivo de la construcción de unas bienhechurías que hicieran en conjunto sobre un terreno ejido que allí se identifica.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.246.847, V-7.316.170, V-7.424.881, V-7.361.290 y V-4.380.793, respectivamente, los abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 66.374 y 58.641, respectivamente, contra los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.316.169, V-4.342.701, V-4.071.446 y V-5.740.168, respectivamente. En fecha 23/06/2016 se recibió por la URDD la presente demanda con sus anexos (Folios 01 al 18). En fecha 28/06/2016 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 29/06/2016 este Tribunal insto a la parte interesada a consignar copia certificada de la declaración sucesoral y del inmueble objeto de la partición para pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folio 20). En fecha 06/07/2016 diligencia el abogado José Cermeño donde expresa que la declaración sucesoral no puede presentarse porque es un bien propio que le pertenece a la comunidad y solicita que se revoque por contrario imperio dicho auto y se proceda a la admisión de la demanda, librando las compulsas a los demandados (Folio 21). En fecha 12/07/2016 este Tribunal visto la diligencia del 07-07-2016 por el abogado José Cermeño ratifica el auto de fecha 29/06/2016 e insta a la parte a consignar copia certificada de la declaración sucesoral y del inmueble objeto de la partición a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 22). En fecha 18/07/2016 diligencia el abogado José Cermeño e informa al Tribunal que el inmueble objeto de la partición no se realizó la declaración sucesoral debido que las bienhechurías no le pertenecen a la ciudadana Eladia Romero para el momento de su fallecimiento, ya que estas bienhechurías le pertenecen a la comunidad de propietarios (demandados y demandantes) (Folio 23). En fecha 27/07/2016 este Tribunal visto la diligencia del 18-07-2016 por el abogado José Cermeño insta a la parte interesada a consignar el documento que acredite a los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, como copropietarios de las bienhechurías (Folio 24). En fecha 23/09/2016 diligencia el abogado José Cermeño y consigna copia certificada del Título Supletorio decretado en fecha 10/08/2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO sobre unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO, CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, NELSON ANTONIO RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, JAIME PASTOR RANGEL ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO y pide la admisión de la demanda, solicitando que se libren las compulsas a los demandados (Folios 25 y 26). En fecha 30/09/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordena la citación de los demandados y como se trata de un terreno municipal, se acuerda oficiar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y una vez que conste en autos su notificación el juicio se suspenderá por 45 días continuos según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Folio 38). En fecha 07/10/2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para practicar la citación y también consigna el recibo de citación firmado por CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO (Folios 39 y 40). En fecha 07/10/2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para practicar la citación y también consigna el recibo de citación sin firmar de la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO, quien después de leer la copia certificada del libelo de la demanda manifestó que no hablaría hasta hablar con su abogado, se le hizo entrega del libelo y se le manifestó que estaba citada según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 y 42). En fecha 11/10/2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para practicar la citación y también consigna el recibo de citación firmado por JAIME PASTOR RANGEL ROMERO (Folios 43 y 44). En fecha 19/10/2016 los apoderados de la parte actora los abogados José Cermeño y Carlos Armas fundamentándose en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reformar de forma íntegra (total) la demanda de partición interpuesta ante este Tribunal y admitida en fecha 30/09/2016, en el sentido de corregir errores materiales y precisar los hechos en que se cimenta el libelo de la demanda (Folios 45 al 51). En fecha 20/10/2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para practicar la citación y también consigna el recibo de citación firmado por NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO (Folios 52 y 53). En fecha 21/10/2016 este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados y como se trata de un terreno municipal, se acuerda oficiar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y una vez que conste en autos su notificación el juicio se suspenderá por 45 días continuos según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Folio 54). En fecha 27/10/2016 diligencia el abogado José Cermeño y como la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO recibió la boleta de citación pero se negó a firmar el acuse de recibo, solicita que se libre la boleta de notificación y que la Secretaria del Tribunal se traslade a su domicilio y la entregue la boleta respectiva para que se abra el lapso de comparecencia conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 55). En fecha 02/11/2016 vista la diligencia del abogado José Cermeño de fecha 27/10/2016 este Tribunal se niega a complementar la citación de la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO en virtud de que existe una reforma de la demanda debidamente admitida y deben ser citadas nuevamente las partes (Folio 56). En fecha 10/11/2016 diligencian los abogados José Cermeño y Carlos Armas donde solicitan que el Tribunal corrija o modifique motu proprio el auto dictado el 02/11/2016 en el sentido de establecer que la citación de los demandados ya fue realizada, cumpliendo su finalidad y no es necesario volver a citarlos y a la vez señala unas jurisprudencias que sustentan su petición. Explica que la reforma de la demanda se fundamenta en el artículo 343 del CPC y dicha norma no especifica que en esos supuestos el Tribunal debe ordenar citar nuevamente a todos los demandados cuando se reforma la demanda y menos dejar sin efecto las citaciones practicadas y además como todavía el lapso de comparecencia no se ha abierto, no se le vulnera ningún derecho a las partes demandadas. Termina solicitando que el Tribunal corrija o modifique el auto del 02/11/2016 (Folios 57 al 59). En fecha 16/11/2016 este Tribunal dicta un auto y acuerda complementar la citación de la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO y revoca parcialmente el auto de admisión de la reforma integral de la demanda en el sentido que no se acuerda la citación de los demandados por cuanto la citación personal se encuentra agotada (Folio 60). En fecha 23/11/2016 la Secretaria del Tribunal Rafaela Milagro Barreto hace constar que el 22/11/2016 a las 5:00 pm se trasladó a la dirección de la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO y le entregó la boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del CPC (Folio 62). En fecha 19/01/2017 la parte demandada por medio de su representación judicial, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos (Folios 63 al 84). En fecha 24/01/2017 diligencia el abogado José Cermeño y consigna fotocopia completa del expediente a los fines de que procedan a elaborar la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 85). En fecha 06/02/2017 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y consigna fotocopia del folio 297 del libro de correos del Tribunal donde aparece el recibido por el Síndico (Folios 87 y 88). En fecha 10/02/2017 este Tribunal mediante auto advirtió a las partes que el lapso de suspensión por la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara es a partir del 06/02/2017 (Folio 89). En fecha 28/03/2017 este Tribunal mediante auto ordena el procedimiento por la suspensión del proceso y deja constancia que el 24/03/2017 comenzaron a correr los días restantes del emplazamiento (Folio 90). En fecha 31/03/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento el 30/07/2017 y que el día de hoy comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 91). En fecha 04/05/2017 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 92). En fecha 26/04/2017 la parte actora promueve pruebas con anexos (Folios 93 al 111). En fecha 02/05/2017 la parte demandada promueve pruebas con anexos (Folios 111 al 134). En fecha 08/05/2017 mediante escrito motivado la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 135 al 137). En fecha 1 En fecha 11/05/2017 este Tribunal mediante auto admite las pruebas de las partes (Folio 141). En fecha 17/05/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos los ciudadanos GILBERTO PASTOR GOMEZ MORA, RAFAEL SIMON ROJAS CHIRINOS, GLORIS EVELIN CORDERO SANCHEZ, REYES BENJAMÍN MELENDEZ, PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS y JOSÉ EMMANUEL BRICEÑO ZEA, estaba presente el abogado José Cermeño y se declaró desierto el acto (Folios 143 al 148). En fecha 18/05/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO MEDINA y CARLOS ENRIQUE COLMENÁREZ BRITO, estaban presentes los abogados José Cermeño y Carlos Armas y se declaró desierto el acto (Folios 149 al 150). En fecha 25/05/2017 diligencia el abogado José Cermeño solicitando una nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de sus testigos (Folio 151). En fecha 01/06/2017 este Tribunal mediante auto acuerda la nueva oportunidad para escuchar a los testigos (Folio 152). En fecha 15/06/2017 diligencia la abogado María Teresa Peña y pide que fijen una nueva oportunidad para escuchar a sus testigos (Folio 154). En fecha 20/06/2017 comparecen los testigos GILBERTO PASTOR GOMEZ MORA y RAFAEL SIMON ROJAS CHIRINOS, presente solo el abogado José Cermeño y procedieron a rendir declaración testimonial (Folios 154 al 157). En fecha 17/06/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana GLORIS EVELIN CORDERO SANCHEZ, estaba presente el abogado José Cermeño y se declaró desierto el acto (Folios 158). En fecha 20/06/2017 comparece el testigo REYES BENJAMÍN MELENDEZ, presente solo el abogado José Cermeño y el Tribunal le pone el documento a ratificar, quien procede a ratificar en su contenido y firma el titulo supletorio signado con el N° KP02-S-2016-004291 y luego rinde declaración testimonial (Folios 159 y 160). En fecha 20/06/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos los ciudadanos PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS y JOSÉ EMMANUEL BRICEÑO ZEA, estaba presente el abogado José Cermeño y se declaró desierto el acto (Folios 161 y 162). En fecha 20/06/2017 este Tribunal mediante auto acuerda la nueva oportunidad para escuchar a los testigos de la parte demandada (Folio 163). En fecha 20/06/2017 diligencia el abogado José Cermeño solicitando una nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora (Folio 164). En fecha 26/06/2017 este Tribunal mediante auto acuerda la nueva oportunidad para escuchar a los testigos de la parte actora (Folio 165). En fecha 29/06/2017 diligencia la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO asistida por el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA y solicitan una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada (Folio 166). En fecha 04/07/2017 este Tribunal mediante auto acuerda la nueva oportunidad solicitada por la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO para escuchar a sus testigos (Folio 167). En fecha 06/07/2017 comparece la testigo GLORIS EVELIN CORDERO SANCHEZ, presente solo el abogado José Cermeño y el Tribunal le pone el documento a ratificar, quien procede a ratificar en su contenido y firma el titulo supletorio signado con el N° KP02-S-2016-004291 y luego rinde declaración testimonial (Folios 168 y 169). En fecha 06/07/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos los ciudadanos PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS y JOSÉ EMMANUEL BRICEÑO ZEA, están presentes los abogados José Cermeño y María Teresa Piña y se declaró desierto el acto (Folios 170 y 171). En fecha 07/07/2017 este Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto del 04/07/2017 conforme lo señala el artículo 310 del CPC ya que el auto dictado el 20/06/2017 había acordado escuchar a los testigos de la parte demandada en su oportunidad (Folio 172). En fecha 07/07/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia del testigo JOSÉ CASTILLO MEDINA, está presente el abogado Carlos Armas y se declaró desierto el acto (Folios 173). En fecha 07/07/2017 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia del testigo CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, están presentes los abogados Carlos Armas y José Cermeño, se declaró desierto el acto (Folios 174). En fecha 07/07/2017 diligencian los abogados JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA y LUIS MANUEL DIAZ PERALTA y consignan el original y copia del poder de los demandados y consignan la revocatoria del poder de la abogado María Teresa Peña (Folios 175 al 185). En fecha 10/07/2017 el Tribunal declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y advierte a las partes sobre el lapso de informes (Folio 186). En fecha 10/07/2017 diligencia el abogado LUIS MANUEL DIAZ PERALTA y explica el problema de comunicación de la anterior abogada con sus clientes y pide una nueva oportunidad para que sean escuchados sus testigos (Folio 187). En fecha 11/07/2017 este Tribunal mediante auto acuerda oír la declaración de los testigos CARLOS JOSÉ CASTILLO MEDINA y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, y fija un lapso de 3 días para cumplirlo y una vez finalizado este lapso comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 188). En fecha 12/07/2017 este Tribunal mediante auto acuerda notificar a la abogado María Teresa Peña la revocación del poder conferido (Folio 189). En fecha 17/07/2017 comparecen los testigos CARLOS JOSÉ CASTILLO MEDINA y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, presente solo el abogado Luis Peralta y procedieron a rendir declaración testimonial (Folios 191 al 194). En fecha 17/07/2017 este Tribunal mediante auto establece que a partir del 11/07/2017 comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 195). En fecha 01/08/2017 el abogado Luis Peralta en representación de la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 196 al 201). En fecha 04/08/2017 diligencia el abogado Luis Peralta y solicita el avocamiento de la presente causa (Folio 202). En fecha 08/08/2017 el juez suplente del Tribunal, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena dejar transcurrir 3 días de despacho según el artículo 90 del CPC y vencido ese lapso la causa continuará el curso en que se encuentra (Folio 203). En fecha 08/08/2017 el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza a este expediente (Folio 204). En fecha 09/08/2015 el abogado José Cermeño presenta un escrito motivado donde solicita que el informe de la parte demandada sea declarado extemporáneo por anticipado (Folio 206). En fecha 11/08/2017 este Tribunal por auto niega lo solicitado (Folios 207 y 208). En fecha 14/08/2017 los abogados José Cermeño y Carlos Armas en representación de la parte actora consignó escrito de informes (Folios 209 al 220). En fecha 05/10/2017 este Tribunal por auto advierte a las partes que vencido el lapso para presentar informes comienza a transcurrir el lapso para presentar las observaciones (Folio 221). En fecha 05/10/2017 diligencia el abogado José Cermeño y ratifica los informes presentados el 14/08/2017 y que rielan en los folios 209 al 220 de la segunda pieza del expediente (Folio 222). En fecha 10/10/2017 diligencia el abogado Luis Peralta y solicita que el informe de la parte actora sea declarado extemporáneo (Folios 223 y 224). En fecha 13/10/2017 los abogados José Cermeño y Carlos Armas en representación de la parte actora consignó escrito de observaciones (Folios 225 y 226). En fecha 17/10/2017 este Tribunal por auto niega lo solicitado por el abogado Luis Peralta porque los abogados de la parte actora ratificaron su escrito de informes en su oportunidad procesal correspondiente (Folio 227). En fecha 18/10/2017 este Tribunal advierte que al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 228). En fecha 18/10/2017 el abogado Luis Peralta en representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones (Folios 229 al 237). En fecha 18/10/2017 diligencia el abogado Luis Peralta y ratifica las observaciones presentadas el 18/10/2017 (Folio 242). En fecha 09/11/2017 este Tribunal por auto revisa las actuaciones presentadas por los abogados José Cermeño y Carlos Armas mediante la cual solicita que se decrete una medida cautelar, este Tribunal advierte que a los fines de pronunciarse sobre esa solicitud debe abrir un cuaderno de medidas y como no hay sistema Juris desde el 02/11/2017 y una vez resuelto el problema del sistema se procederá a abrir el cuaderno respectivo (Folio 227). En fecha 09/11/2017 este Tribunal por auto vista la diligencia del abogado Luis Peralta este Tribunal advierte que su escrito de observaciones presentado el 18/10/2017 fue realizado dentro del lapso (Folio 244). En fecha 13/11/2017 este Tribunal por auto y vista la solicitud de los abogado José Cermeño y Carlos Armas del 01/11/2017 donde pide que se decrete una medida cautelar, se ordena desglosar el escrito y abrir cuaderno de medidas donde se tramitará lo solicitado una vez consignado la copia del libelo de la demanda, auto de admisión del 30/09/2016 y el documento de propiedad del inmueble sobre el que se solicita la medida cautelar (Folio 245). En fecha 10/11/2017 diligencia el abogado Luis Peralta donde pide que no se decrete la medida cautelar solicitada (Folios 246 al 249). En fecha 15/11/2017 este Tribunal por auto advierte al abogado Luis Peralta que los alegatos referidos a la medida cautelar deben ser consignados en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2017-000100 (Folio 250). En fecha 06/12/2017 diligencia el abogado Luis Peralta y consigna fotocopia de su poder solicitando la devolución del original (Folio 251). En fecha 08/12/2017 este Tribunal por auto acuerda la devolución del poder del abogado Luis Peralta (Folio 252). En fecha 18/12/2017 este Tribunal difirió la sentencia para el VIGESIMO QUINTO (25º) día de despacho siguiente (Folio 253). En fecha 20/12/2017 diligencia el abogado Carlos Armas y consigna el original del documento público registrado que acredita la propiedad del inmueble objeto de la partición (Folios 254 al 270). En fecha 29/01/2018 diligencia el abogado Luis Peralta donde pide que sea desestimado el documento consignado por la parte actora en su diligencia del 20/12/2017 (Folios 271 al 275). En fecha 31/01/2018 este Tribunal por auto advierte al abogado Luis Peralta que sobre su escrito del 29/01/2018 se pronunciara sobre sus alegatos en la sentencia de merito (Folio 276). En fecha 01/02/2018 diligencia el abogado José Cermeño y consigna fotocopia del original del documento público registrado que acredita la propiedad del inmueble objeto de la partición y solicita su certificación y devolución (Folio 277). En fecha 06/02/2018 este Tribunal y vista la diligencia del abogado José Cermeño del 01/02/2018, insta a la parte a indicar los folios a certificar por cuanto las copias que consigna no se evidencia su orden correlativo (Folio 278). En fecha 08/02/2018 diligencia el abogado Luis Peralta y solicita copias certificadas de los folios 186 y 195 (primera pieza) y 253 al 278 (segunda pieza) (Folio 274). En fecha 14/02/2018 este Tribunal por auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Luis Peralta una vez que se consignen las copias por la parte interesada (Folio 280). En fecha 09/02/2018 se recibe un escrito de los abogados Carlos Armas y José Cermeño donde explican que el lapso para impugnar o desconocer algún documento es de 5 días y el escrito presentado por el abogado Luis Peralta es extemporáneo por tardío (Folio 281). En fecha 15/02/2018 diligencia el abogado José Cermeño y solicita la copia certificada solicitada, ratificando la diligencia del 01/02/2018 (Folio 282). En fecha 20/02/2018 este Tribunal por auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado José Cermeño (Folio 283). En fecha 27/02/2018 diligencia el abogado Luis Peralta donde realiza unas consideraciones sobre su escrito presentado el 29/01/2018 y también solicita que se dicte sentencia en la presente causa (Folio 283). En fecha 27/02/2018 diligencia el abogado José Cermeño donde solicita que se dicte sentencia en la presente causa (Folio 284). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue propuesta la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, ha sido interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, en contra de los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO. A fin de lograr la partición de una comunidad ordinaria habida entre las partes, con motivo de la construcción de unas bienhechurías que hicieran en conjunto sobre un terreno ejido que allí se identifica. Alegando la representación judicial de la actora que los demandantes como los demandados son dueños en partes iguales y de su única y exclusiva propiedad, de las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno conforme se evidencia en el documento privado donde consta el acuerdo firmado entre las partes de 12 de mayo del 2016, donde todos los hermanos reconocen tener un derecho igual sobre las bienhechurías por ellos construidas, que se anexo en el libelo original de la demanda, marcado “E” en un folio útil, la cual se la opusieron a los demandados tanto en su contenido como en su firma y en toda forma de derecho e igualmente con el Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291, decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre las bienhechurías, que se encuentran construidas en la Urbanización Nueva Segovia, en calle 8 con carrera 3 y 4, casa N° 3-119, Barquisimeto, Estado Lara, construidas sobre un terreno ejido que ocupan conforme consta en copia certificada de la Data de Posesión anotada al folio 153 vuelto, bajo el N° 3044, del Libro N° 54 de Registro de Datas de posesión y bajo el N° 133, letra R, del Catastro de Ejidos, llevados durante el periodo 1962-1963, cuya copia certificada se anexó marcada “C” en 1 folio útil, en el libelo original de la demanda, consistentes en una casa con un área total de construcción de 254,32 mts2, de paredes de bloque, piso de cemento pulido, cinco habitaciones, sala de estar, cocina, dos salas de baños, lavadero, un estacionamiento y dos locales: el primer local de aproximadamente cuarenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48,82 mts2) con techo de platabanda, piso de cemento, una santa maría y una puerta de hierro, y; el segundo local, tiene aproximadamente ochenta metros con ochenta centímetros cuadrados (80,80 mts2) con techo de acerolit, piso de cemento y un portón de hierro, construido sobre un terreno ejido, cuyo linderos son: Norte: En línea de 28,10 metros con terrenos ocupados por Yolanda Palencia de Martínez; Sur: En tres líneas una de 27,20 metros, una de 3,50 mts y otra de 3,80 mts con la carrera 4; Este: En dos líneas una de 1,00 mts y otra de 15,84 metros con la calle 8, que es su frente; y Oeste: En línea de 4,80 metros con terrenos ocupados por Candelaria Gatica. Insiste la parte actora que el bien cuya partición se demanda les pertenece en partes iguales tanto a los demandantes como a los demandados en esta causa, todos identificados ut supra, en una proporción o cuota de 11,11% para cada uno, ya que -señala- son nueve (9) los comuneros (copropietarios) que son hermanos. Por estos documentos se demuestra que se creó entre ellos una comunidad ordinaria sobre el inmueble en cuestión, correspondiéndole a cada uno de ellos una proporción de derechos de propiedad del 11,11% para cada uno de ellos. La parte actora señala que con el transcurrir del tiempo, sobre el terreno donde están construidas las bienhechurías, existió una casa que fue el hogar de ellos y de los demandados, que con el tiempo fue demolida por partes y reconstruida integralmente todas sus bienhechurías y ampliada totalmente, a tal punto, que actualmente existe edificada una casa con un área total de construcción de 254,32 mts2, tal como se señaló anteriormente y que la dirección y los linderos de dicho lote de terreno han sufrido cambios ya que se han modificado el nombre de las calles y que la Alcaldía de Iribarren ha precisado su cabida y linderos del mismo, tal como se señala en el libelo de la demanda. Señala la parte demandante que en virtud de la ruptura de las conversaciones con los copropietarios demandados para ponerse de acuerdo directamente en la partición y el monto a vender dichas bienhechurías, y como el tiempo está transcurriendo y ya ha transcurrido un lapso más que razonable, tratando de resolver este problema sin llegar a un consenso, es por lo interpusieron la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES para que los demandados convengan en la partición y liquidación del inmueble antes identificado o a esto sea condenado por el Tribunal, para que así, cada comunero reciba la proporción que le corresponda según la ley. Estima prudencialmente la presente demanda conforme lo establece el encabezamiento del artículo 38 del CPC, con el solo fin de determinar la cuantía y la admisibilidad del recurso de casación, en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) equivalentes a 903.954,80 unidades tributarias.
En cuanto al derecho, el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad ordinaria de bienes, por exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esa comunidad, pertenecen en partes iguales, es decir en la misma proporción para cada uno de sus integrantes, lo que hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes en la proporción convenida, entonces, al encontrarse en comunidad, los sujetos se rigen según las normas relativas a la comunidad que están reguladas por el Código Civil y que una de ellas es el artículo 768, de tal manera, que si uno de los comuneros no desea continuar con la misma, se le otorga el derecho de exigir la parte que le corresponde, y es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial, por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del CPC. Finalmente en su pretensión, la parte actora solicitó a este Tribunal que declare con lugar la partición y liquidación del inmueble antes identificado, indicando que le corresponde a cada uno de ellos una proporción de derechos de propiedad del 11,11%.
Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, que es falso que tanto los demandados como los demandantes hayan construido las bienhechurías con dinero de su propio peculio. Que en el Titulo Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291, decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pesar que sus representados están incluidos en el mismo están en desacuerdo con el mismo y que no fueron se presentaron a firmar tres (3) de sus representados, sino uno solo de ellos y que estas bienhechurías fueron construidas por los ciudadanos Eladia Romero y Hipólito Rangel Medina. Alega que la data de posesión, anotada al folio 153 vuelto, bajo el N° 3044, del Libro N° 54 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 133, letra R, del Catastro de Ejidos, la ciudadana Eladia Romero solicita el arrendamiento del solar ejido a favor de sus menores hijos e igualmente manifiesta que sus menores hijos que están bajo su patria potestad y que esa casa ya existía. Que sus representados se enteraron de esa data de posesión en el año 2013 y que el demandante Pedro Palencia les alegó que esas bienhechurías le pertenecen con exclusividad y que los demandantes sustrajeron toda la documentación que estaba en un escaparate y que en el año 1999 la ciudadana Dilcia Pastora se muda a la casa para hacerle compañía a su padre y que esto generó grandes desavenencias con sus hermanos. Que sus representados se reunieron con Pedro Palencia para buscar una manera de partir amistosamente las bienhechurías donde se incluyera a sus dos últimas hermanas, puesto que para el momento en que su mama colocó la data de posesión a nombre de los siete primeros hermanos se debió al hecho de que no estaban nacidas. Que ellos están de acuerdo en hacer una declaración sucesoral e incluir a todos y partir. Que pretenden utilizar el Titulo Supletorio para adjudicarse ellos y adjudicarles a sus representados unos derechos de posesión y dominio que no existen. Cita la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/1998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A. donde señala que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar la propiedad y también cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006 que interpretó el valor probatorio de los títulos supletorios, el cual está limitado a los dichos de los testigos que participaron en su conformación para poder tener valor probatorio, los cuales tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos y de esa forma la parte contraria ejerza el control de dicha prueba. Y termina solicitando la presentación de los testigos señalados en el titulo supletorio para que ratifiquen sus dichos en el Tribunal. Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías hayan sido demolidas por partes y reconstruidas íntegramente por los demandantes y los demandados y que las pocas reparaciones de las bienhechurías han sido realizadas por Dilia Pastora por cuanto tiene la posesión desde hace 17 años. Igualmente niega, rechaza y contradice que esta partición le pertenece en partes iguales a los nueve hermanos en una proporción de 11;11% a cada uno, por cuanto no todos son hijos del Sr. Hipólito Rangel Medina. Niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble sea la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) ya que para el 12/03/2016 era otra unidad de tiempo y la inflación no estaba tan acentuada como en la actualidad y que tampoco existe un avalúo realizado por un profesional para precisar ese monto. Oportunamente tanto la parte actora como la demandada, consignaron el respectivo escrito de informes e hicieron observaciones.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo reformado de la demanda, los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A” en 8 folios, el original y fotocopia del poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara en fecha 11 de abril de 2016, dejándolo inserto bajo el Nº 60, Tomo 47, folios 187 hasta 189, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexó al libelo original de la demanda. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del data de posesión anotada al folio 153 vuelto, bajo el N° 3044 del Libro N° 54 de Registro de Datas de posesión y bajo el N° 133, letra R del Catastro de Ejidos, anexada al libelo original de la demanda, marcada “C” en 1 folio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba del tiempo de ocupación del solar ejido tanto de los demandantes como de los demandados donde están construidas las bienhechurías cuya partición se demanda de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de la partida de nacimiento de las ciudadanas María Victoria Rangel Romero y Libia Del Carmen Rangel Romero, anexadas al libelo original de la demanda marcada “D” en 2 folios. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba del parentesco que existe entre los demandantes y los demandados de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Original del documento privado elaborado por el codemandado JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, donde consta el acuerdo firmado entre todas las partes de 12 de mayo del 2016, donde los hermanos copropietarios se reconocen mutuamente tener un derecho igual sobre las bienhechurías por ellos construidas, anexo al libelo original de la demanda, marcado “E” en 1 folio. Observa este Tribunal que esta documental está debidamente firmado y con la impresión dígito pulgar de los demandantes como de los demandados; además la parte actora se la opuso expresamente a todos los demandados en su contenido como en su firma, y en toda forma de derecho. Se observa que en la oportunidad en que los demandados dieron contestación a la demanda, esta documental no fue desconocida, impugnada o negada su autenticidad en la presente causa, por lo que tiene pleno valor probatorio; y conforme a lo establecido en el artículo 444 del CPC, el silencio de la parte demandada da por reconocido este documento, el cual tiene pleno valor probatorio en esta causa y con la misma fuerza probatoria entre las partes que tiene un instrumento público conforme con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del CC. Por lo tanto, este documento se valora como prueba de que las bienhechurías le pertenecen en partes iguales tanto a los demandados como a los demandantes en la presente causa. Con esta prueba se demuestra la existencia de la comunidad ordinaria alegada por la parte actora, cuya partición demanda en este proceso. Así se establece.
Copia certificada del Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291 decretado en fecha 10 de agosto del 2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de 11 folios, donde se establece que los demandantes como los demandados son los únicos propietarios de las bienhechurías que se demanda su partición por haberlas construido con dinero de su propio peculio. Observa este Tribunal que esta documental la parte actora se la opuso expresamente a todos los demandados tanto en su contenido como en su firma, y en toda forma de derecho en el libelo reformado. Al revisar con detenimiento la contestación de la demanda se observa que los demandados hicieron unas vagas consideraciones sobre este documento, sobre que tres de los demandados no lo firmaron pero se observa que uno de ellos sí lo hizo, que pretenden utilizar esta documental para adjudicarse y adjudicarles tanto a los demandantes como a los demandados unos derechos que no tienen, pero vemos que no impugnaron ni desconocieron el titulo supletorio y además, llama la atención a esta Juzgadora que solo se limitaron a solicitar que para que tenga valor probatorio, que se deben llamar a los testigos que participaron en su conformación, para que ratifiquen sus dichos en la oportunidad que le señale el Tribunal. Al revisar el Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291, decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las actas del presente expediente, vemos que en fecha 20/06/2017 comparece el testigo REYES BENJAMÍN MELENDEZ, C.I.V- N° V-4.193.657, cuya declaración testimonial riela en los folios 159 y 160 y cuando en oportunidad señalada por el Tribunal le pone en exhibición el Titulo Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291, decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y luego de revisarlo, procede a reconocer su contenido y firma y posteriormente vuelve a ratificar el contenido de lo expresado en el Titulo Supletorio mediante la declaración testimonial manifestando que conoce tanto a los demandados como a los demandantes, que ellos fueron los que construyeron esas bienhechurías con su dinero y pagando los materiales y la mano de obra empleada. Al analizar las deposiciones de este testigo con los dichos que expresó en la conformación del Título Supletorio donde debió reconocer en su contenido y firma, observa este Tribunal que este testigo merece tener fe en sus declaraciones, ya que las mismas son contestes entre si y no se contradicen, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en la presente causa. Así se establece. En fecha 06/07/2017 comparece la testigo GLORIS EVELIN CORDERO SANCHEZ, C.I.V- N° V-7.301.880, cuya declaración testimonial riela en los folios 168 y 169 y cuando en la oportunidad señalada por el Tribunal le pone en exhibición el Titulo Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291 decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de revisarlo, procede a reconocer tanto su contenido, firma y cédula de identidad y seguidamente procede a ratificar el contenido de lo expresado en el Titulo Supletorio mediante la declaración testimonial manifestando que conoce tanto a los demandados como a los demandantes, que ellos fueron los que construyeron esas bienhechurías con su dinero y pagando los materiales y la mano de obra. Al analizar las deposiciones de este testigo con los dichos que expresó en la conformación del Título Supletorio donde debió reconocer en su contenido y firma, observa este Tribunal que este testigo merece tener fe en sus declaraciones, ya que las mismas son contestes entre si y no se contradicen, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en la presente causa. Así se establece.
Por lo tanto, el Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291, decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue debidamente ratificado por los testigos que oportunamente participaron en su conformación, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio entre las partes en la presente causa, a tenor de lo señalado en la sentencia N° 2399 del 18-12-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con esta prueba se demuestra la existencia de la comunidad ordinaria alegada por la parte actora, cuya partición demanda en este proceso. Por lo tanto, las bienhechurías le pertenecen en partes iguales tanto a los demandados como a los demandantes en la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC, tiene pleno valor probatorio en esta causa y con la misma fuerza probatoria entre las partes que tiene un instrumento público conforme con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación de la demanda:
Marcado con la letra “A” el original del poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 05 de octubre de 2016, dejándolo inserto bajo el Nº 34, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, copia simple del data de posesión anotada al folio 153 vuelto, bajo el N° 3044 del Libro N° 54 de Registro de Datas de posesión y bajo el N° 133, letra R del Catastro de Ejidos, esta documental no fue impugnada o desconocida por la parte actora y además, este Tribunal ya estableció el valor probatorio a la copia certificada que fue presentada por la parte actora. Por lo tanto, tiene valor probatorio como prueba del tiempo de ocupación del solar ejido donde están construidas las bienhechurías cuya partición se demanda. Así se establece.
Marcada con la letra “C”, copia simple del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Hipólito Rangel y Eladia Romero N° 108 del folio 139 frt del registro civil de matrimonios del año 1964, el cual se comprometió a consignar el original en los próximos días. Este documento fue debidamente impugnado y desconocido por la presentación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por ser una fotocopia simple y además, la parte demandada no insistió en hacerlo valer y para tener valor probatorio debe ser incorporado en su oportunidad procesal correspondiente en copia certificada. Por lo tanto, esta documental no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Así se establece.
Marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción de la Sra. Eladia Romero N° 64, folio 32 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en fecha 14/11/2013. Este documento se desecha del presente procedimiento ya que la fecha de defunción de la Sra. Eladia Romero no aporta nada a la presente controversia por tratarse de una partición de comunidad ordinaria y no de una partición de comunidad sucesoral. Por lo tanto, la misma no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, copia certificada del acta de defunción del Sr. Hipólito Rangel Medina N° 1301, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en fecha 29/08/2013. Este documento se desecha del presente procedimiento ya que la muerte o la fecha de defunción del Sr. Hipólito Rangel Medina no está en discusión y nada aporta a la presente controversia por tratarse de una partición de comunidad ordinaria y no de una partición de comunidad sucesoral. Por lo tanto, la misma se desecha en la presente causa. Así se establece.
Marcada con la letra “F”, copia simple del Título Supletorio de Posesión y Dominio decretado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta documental no fue impugnada o desconocida por la parte actora y además, ya se estableció su valor probatorio a la copia certificada presentada por la parte demandante, por lo tanto, tiene valor probatorio como prueba de que las bienhechurías le pertenecen en partes iguales tanto a los demandados como a los demandantes en la presente causa, más aun cuando este documento surte efectos entre las partes y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, tiene pleno poder probatorio, conforme fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Hipólito Rangel y Eladia Romero, N° 108, del folio 139 frt. del registro civil de matrimonios del año 1964. Esta prueba documental fue debidamente impugnada por la parte actora por ser impertinente, por cuanto no sirve para establecer otros hechos distintos de lo que emana de su contenido y solo sirve para establecer el matrimonio entre estos ciudadanos y como no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por tratarse este procedimiento de una demanda de partición ordinaria, por lo tanto, queda fuera del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, copia simple del data de posesión anotada al folio 153 vuelto, bajo el N° 3044, del Libro N° 54, de Registro de Datas de posesión y bajo el N° 133, letra R, del Catastro de Ejidos, esta documental no fue impugnada o desconocida por la parte actora y además, este Tribunal ya estableció el valor probatorio de dicha documental al valorar la copia certificada que fue presentada por la parte actora. Por lo tanto, tiene valor probatorio como prueba del tiempo de ocupación del solar ejido donde están construidas las bienhechurías cuya partición se demanda. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, fotocopias simples de la solicitud de permisos municipales consignados en diez folios útiles. Estas pruebas documentales fueron debidamente impugnadas por la parte actora, y observa el Tribunal que las mismas no están firmadas y se desconoce quién las emitió, razón por la cual no pueden tener valor probatorio por ser documentos apócrifos y por lo tanto, quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, recibos de servicios de HIDROLARA y ENELBAR en un folio útil. Estas pruebas documentales fueron debidamente impugnadas por la parte actora, y se observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se discuten en la presente causa, además no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “E”, fotocopia simple de la constancia de residencia del Consejo Comunal Nueva Segovia I. Esta prueba documental fue debidamente impugnada por la parte actora por ser impertinente y además, debieron consignarse en original, y conforme lo establece el artículo 431 del CPC al ser un documento privado deben ser ratificadas en este procedimiento mediante la prueba testimonial para que puedan tener valor probatorio y al no haber sido ratificado por su emisor, debe ser desechado por lo tanto queda fuera del debate probatorio. Así se establece.
Promovió en los particulares sexto y séptimo las actas defunción de los ciudadanos Hipólito Rangel y Eladia Romero. Esta promoción fue debidamente impugnada por la parte actora ya que la parte demandada solo la menciona y pretende consignarla en otra oportunidad fuera del lapso de promoción de pruebas. En la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11/05/2017 que resuelve la incidencia de la oposición a las pruebas se declaró con lugar el alegato de impertinencia de las pruebas documentales que describió la parte demandada en sus particulares sexto y séptimo sobre las actas de defunción promovidas por la parte demandada y por lo tanto no tienen valor probatorio. Así se decide.
Pidió al Tribunal que emplace a los testigos presentados en el Titulo Supletorio utilizado como instrumento de la presente demanda por los demandantes, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, para tener valor probatorio mediante la ratificación de sus dichos. Este Tribunal ya se pronunció sobre este elemento probatorio en las anteriores consideraciones. Así se decide.
Promovió la prueba de inspección ocular para demostrar la data de construcción de las bienhechurías objeto de este juicio de partición. Esta prueba fue debidamente impugnada por la parte actora por ser ilegal e impertinente y en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11/05/2017, que resuelve la incidencia de la oposición a las pruebas se declaró con lugar el alegato de impertinencia de la prueba de inspección ocular, siendo equivoco utilizar este tipo de prueba para demostrar la data de construcción de las bienhechurías conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Promovió los siguientes testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO MEDINA, C.I. V-4.342.513 (Folios 191 y 192) y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ, C.I. V-4.731.824. (Folios 193 y 194). Al analizar los dichos de los testigos, los mismos están incursos en el impedimento especificado en el artículo 478 del CPC, ya que de los dichos de estos testigos queda en evidencia que existe una fuerte amistad entre ellos y sus promoventes, que invalida sus dichos, por cuanto sus declaraciones no son imparciales; por lo tanto, sus declaraciones no tienen ningún valor en favor de los amigos con quienes comprenda esa relación. Ya que el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO MEDINA, cuando responde a la pregunta sexta: ¿Diga el testigo: que de razón fundada y circunstancia de sus dichos? Contestó: “somos vecinos y he frecuentado mucho esa casa somos amigos de toda la vida, tenemos una amistad como de 35 años.” Por su parte, el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ BRITO, cuando da la respuesta a la pregunta cuarta, contestó: “la dirección exacta es carrera 4 con calle 8 y tengo conocimiento de ese inmueble porque yo nací en ese sector 100 metros exactamente, yo conviví mucho en esa casa...”, y esa amistad manifiesta de este testigo con la parte promovente de la prueba se ratifica en la respuesta que da a la pregunta sexta, cuando contestó: “Porque yo nací en ese sector conviví mucho con esa familia... yo estuve allí, compartiendo con los muchachos porque somos contemporáneos.” Por lo tanto, se observa que estos testigos tienen un marcado interés en declarar a favor de los demandados que los promovieron en la presente causa, porque son amigos de mucho tiempo y han convivido y compartido con los demandantes. Por lo tanto, este Tribunal encuentra configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del CPC por cuanto sus dichos no son imparciales y por esa razón tienen que ser desechados y no puede dársele valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratificó la copia certificada de la data de posesión anotada al folio 153 vuelto, bajo el N° 3044 del Libro N° 54 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 133, letra R del Catastro de Ejidos. Esta documental fue consignada el libelo de la demanda inicial en un (1) folio útil marcada “C” que dio por reproducida en el escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes. Esta documental ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Ratificó el original del documento privado elaborado por el codemandado JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, donde consta el acuerdo firmado entre todas las partes el 12 de mayo del 2016, y que riela en el folio 18, de este expediente, que dio por reproducida en el escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes. Esta documental ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Ratificó la copia certificada del Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291 decretado en fecha 10 de agosto del 2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por reproducida en el escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes. Esta documental ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Promovió marcada “F”, la fotocopia del poder especial autenticado que en fecha 19-11-2013, otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Palencia Romero al demandado Jaime Pastor Rangel Romero, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 316 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. Esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente acción de partición y por lo tanto, en criterio de este Tribunal se desecha y no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió marcada “G” la fotocopia de la revocatoria del poder especial que le otorgó el ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO al demandado JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, en fecha 23-12-2014, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 240, folios 9 hasta el 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. Esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente acción de partición y por lo tanto, en criterio de este Tribunal se desecha y no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió marcado “H” la copia certificada del telegrama urgente con aviso de recibo enviado por IPOSTEL el 07-04-2016 al ciudadano JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, donde se le informa por escrito que el poder especial autenticado que le otorgó el ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, ha sido revocado desde el 23-12-2014. Esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente acción de partición y por lo tanto, en criterio de este Tribunal se desecha y no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió marcado “I” la copia certificada del acuse de recibo del telegrama enviado al ciudadano JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, identificado en autos, en el cual IPOSTEL manifiesta que el mismo fue debidamente entregado a este ciudadano el día 14-04-2016. Esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente acción de partición y por lo tanto, en criterio de este Tribunal se desecha y no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió los siguientes testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS, C.I. Nº V-11.305.726 (Folios 147, 161 y 170) y JOSÉ EMMANUEL BRICEÑO ZEA, C.I. Nº V-12.534.147 (Folios 148, 162 y 171). Los cuales se desechan por cuanto no comparecieron a rendir declaración en su oportunidad fijada. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos REYES BENJAMÍN MELENDEZ, C.I. N° V-4.193.657 (Folios 159 y 160) y GLORIS EVELIN CORDERO SANCHEZ, C.I. N° V-7.301.880 (Folios 168 y 169), vemos que estos ciudadanos en la oportunidad señalada por este Tribunal procedieron a reconocer en su contenido y la firma que aparece especificado en el Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291 decretado en fecha 10 de agosto del 2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y seguidamente lo ratifican mediante la declaración testimonial manifestando que conoce tanto a los demandados como a los demandantes, que ellos fueron los que construyeron esas bienhechurías con su dinero y pagando los materiales y la mano de obra empleada. Observa este Tribunal que estos testigos son contestes en sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que merecen fe sus declaraciones por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en la presente causa. Los testimoniales de estos testigos ya fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos GILBERTO PASTOR GOMEZ MORA, C.I. Nº V-7.330.872 (Folios 154 y 155) y RAFAEL SIMON ROJAS CHIRINOS, C.I. Nº V-7.413.843 (Folios 156 y 157) y al revisar sus dichos ambos manifiestan conocer tanto a los demandados como a los demandantes, que realizaron observaron cuando hicieron mejoras significativas a las bienhechurías y que construyeron dos locales comerciales al bien inmueble objeto de esta partición y al adminicular los dichos de estos testigos con las demás pruebas documentales que cursan en autos, merecen tener fe sus declaraciones y se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del CPC dirigido a la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ubicada en la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 1, oficina 22, Barquisimeto, Estado Lara, sobre los hechos litigiosos que especifica la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, los cuales se desechan por cuanto no consta en autos las resultas de los mismos. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
Al final de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada el 19/01/2017 (Folio 83), negó, rechazo y contradijo que el valor del inmueble sea de Bs. 160.000.000,00 y que para el 12/03/2016 era otra unidad de tiempo y la inflación no estaba tan a (Sic) vertiginosa como en la actualidad y que no existe un avalúo realizado por un profesional para precisar su monto.
Al revisar este Tribunal la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito reformado integralmente, vemos que en el particular sexto, especifica al encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil con el solo fin de determinar la cuantía y la admisibilidad del recurso de casación, se estimó prudencialmente la demanda en la Bs. 160.000.000,00, que es el valor que tentativamente acordaron las partes para el bien del cual se solicita su partición y esto equivale a 903.954,80 unidades tributarias.
Observa este Tribunal que la parte demandada no impugnó la cuantía correspondiente a la estimación de la demanda, ya que se limitó a negar, rechazar y contradecir que el valor del inmueble sea de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) y tampoco precisó cuál era la nueva cuantía. Es decir, la demandada confunde la estimación de la demanda con el valor del inmueble, de tal manera que al no probar una nueva cuantía debe quedar firme la realizada por el actor en el libelo y así se establece.
Al revisar con detenimiento el escrito de contestación a la demanda se observa que la parte demandada no especificó cuál era la cuantía que a su parecer es la correcta, bajo la cual se debió estimar la demanda la parte actora. Tenemos que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 05/11/1991, ponente el Magistrado Dr. Miguel Jacir H. en el juicio Klaus Guetz Steinvorth contra Olimpia Peña Tejera, especificó:
“...La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (Artículo 286 del C.P.C.). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia... c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación...”
Por lo tanto, la parte demandada no cumplió con sus obligaciones procesales, ya que no solo debía impugnar debidamente la cuantía señalada por el actor, sino que también debía especificar claramente cuál es la cuantía que consideraba justa y adecuada. Nada de eso realizó en las actas del presente expediente.
También hay que tomar en cuenta que en los juicios de partición en esta etapa del proceso, no se discute el valor del inmueble objeto de la partición. En la primera parte del artículo 778 del CPC se especifica: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” Al revisar con detenimiento el escrito de contestación a la demanda se observa que la parte demandada no hizo efectivamente una oposición a la partición, ya que se limitaron a mencionar que negaban, rechazaban y contradecían que las bienhechurías cuya partición se pretende le pertenece por partes iguales a los demandantes y a los demandados, en una proporción o cuota del 11,11% para cada uno, ya que adujeron que el inmueble le pertenecieron a la Sra. Eladia Romero en un 50% y el otro 50% le pertenece al Sr. Hipólito Rangel Medina y que no todos los herederos son hijos de ambos causantes. Es decir, para este Tribunal no hubo una realmente una oposición a la partición ya que cuando objetaron la cuota o proporción que le corresponde a cada uno de los demandados, no dijeron cuál era la cuota que según ellos les correspondía a cada uno, ya que tenían la obligación de especificarla debidamente y no lo hicieron en su escrito de contestación a la demanda.
CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:
... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento privado elaborado por el codemandado JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, donde consta el acuerdo firmado entre todas las partes de 12 de mayo del 2016, donde los hermanos copropietarios se reconocen mutuamente tener un derecho igual sobre las bienhechurías por ellos construidas, anexo al libelo original de la demanda, marcado “E” en un folio en concordancia con el Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291, decretado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue debidamente ratificado por los testigos que participaron en su conformación y valor probatorio entre las partes en la presente causa, a tenor de lo señalado en la sentencia N° 2399, del 18-12-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con estas dos pruebas documentales se demuestra la existencia de la comunidad ordinaria alegada por la parte actora, cuya partición demanda en este proceso. Por lo tanto, las bienhechurías le pertenecen en partes iguales tanto a los demandados como a los demandantes en la presente causa.
La comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.
La consecuencia principal e inmediata de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen en partes iguales para cada uno; cómo podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto al único bien inmueble que integran la comunidad en referencia.
De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar que la parte demandada los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, identificados en autos, no probaron nada a su favor, por lo tanto no desvirtuó las pretensiones de la parte actora, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de autos se evidencia que el inmueble les pertenece a la comunidad ordinaria que se formó originalmente cuando las partes (demandantes y demandados) construyeron las referidas bienhechurías. De igual forma alegan los accionantes que sus pretensiones se circunscriben a la partición de una comunidad ordinaria, tal como se evidencia en el libelo reformado.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, que intentaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.246.847, V-7.316.170, V-7.424.881, V-7.361.290 y V-4.380.793, respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.316.169, V-4.342.701, V-4.071.446 y V-5.740.168, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, en contra de los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la liquidación a partir del once coma once por ciento (11,11%), que les corresponde a cada comunero, de las bienhechurías que se encuentran construidas en un terreno ejido en la Urbanización Nueva Segovia, en calle 8 con carrera 3 y 4, casa N° 3-119, Barquisimeto, Estado Lara, consistentes en una casa con un área total de construcción de 254,32 mts2, de paredes de bloque, piso de cemento pulido, cinco habitaciones, sala de estar, cocina, dos salas de baños, lavadero, un estacionamiento y dos locales: el primer local de aproximadamente cuarenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48,82 mts2) con techo de platabanda, piso de cemento, una santa maría y una puerta de hierro, y; el segundo local, tiene aproximadamente ochenta metros con ochenta centímetros cuadrados (80,80 mts2) con techo de acerolit, piso de cemento y un portón de hierro, construido sobre un terreno ejido, cuyo linderos son: Norte: En línea de 28,10 metros con terrenos ocupados por Yolanda Palencia de Martínez; Sur: En tres líneas una de 27,20 metros, una de 3,50 mts y otra de 3,80 mts con la carrera 4; Este: En dos líneas una de 1,00 mts y otra de 15,84 metros con la calle 8, que es su frente; y Oeste: En línea de 4,80 metros con terrenos ocupados por Candelaria Gatica, según el Título Supletorio de Posesión y Dominio signado con el N° KP02-S-2016-004291 y decretado en fecha 10 de agosto del 2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se registró en fecha 19/12/2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estrado Lara, anotado bajo el N° 4, folio 22 del Tomo 38, Protocolo de transcripción del 2017, en 17 folios útiles. TERCERO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 90. Asiento N° 96.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se dejó copia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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