REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-000428

PARTE DEMANDANTE: RAUL FRANCISCO MINDOLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.083.547.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ, AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTE DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.160.621, 59.189 y 4.169, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE y Solidariamente las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A. y DESTILERIAS UNIDAS S.A. (DUSA).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE: OSCAR CASTILLO y DAVID VILLALONGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 126.125 y 114.836, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A: RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DESTILERIAS UNIDAS S.A. (DUSA): LIGIA GARAVITO, JOSÉ BALLESTEROS, LUIS MELENDEZ, ALFREDO D`APOLLO, ANTONIO LOSSIO, JESÚS MOLINARES, JOHANNA BARRIOS, ANDREINA VALERA, MARIANA MELENDEZ, ARIADNA PANTO, LUISA BALLESTEROS, JESÚS GOMEZ y SAILE ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 80.533, 21.026, 16.176, 64.884, 90.368, 64.440, 92.411, 126.115, 99.335, 118.330, 140.940, 126.037 y 119.604, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2016 (folios 01 al 08, p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la recibió en fecha 31 de mayo de 2016 y admitió luego de la subsanación el 12 de agosto del mismo año, ordenando librar las correspondientes notificaciones de ley, (folios 40 al 43, p.1).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2017 (folios 92 y 93, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes, quedando prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta el 04 de agosto de 2017 (folio 102, p.1), que se dio por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 14 de agosto de 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 13 al 15, p.2), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2017, (folio 23, p.2).

Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de noviembre de 2017, a las 09:30 a.m., (folios 24 al 28, p.2); fecha en la cual este Tribunal suspende la audiencia por falta de las resultas de informes requerido a SUDEBAN.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2018, comparecieron las partes ante este Tribunal y solicitaron la celebración de una audiencia extraordinaria con la intención de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el presente juicio y revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de tres (3) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 16 de marzo de 2018 (folios 31 al 35, p.2), las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual exponen lo siguiente:

“PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.

SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
1.- Del demandante: RAUL FRANCISCO MINDOLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.083.547.
a) Que Trabajó para el ciudadano WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE, desde el Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), hasta el 30 de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que decide renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo
b) Que en su relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como CHOFER DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA, cumpliendo una jornada completa de trabajo de lunes a domingo con un horario mixto, devengando un último salario normal mensual de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (57.538,63 Bs.) es decir, un último salario diario de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.917,95 Bs.) arrojando un último salario integral diario de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2157,69 Bs.)
c) Que por haber laborado en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados, domingos y días de descanso laborados, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Posición inicial del demandado WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE: Que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para él, Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), hasta el 30 de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que decide renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo; así mismo, no reconoce el salario ni la Jornada ni mucho menos el horario de trabajo indicados en el escrito libelar, aún así reconoce la procedencia de unas diferencias de los montos reclamados por concepto de: antigüedad, intereses, utilidades 2015, vacaciones y bono vacacional 2015, y los montos ya cancelados por dichos conceptos; finalmente accede al pago de cada una de las diferencias de los montos definitivos reclamados por el hoy actor.
Posición de la codemandada TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A. Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo y la solidaridad alegada por el demandante, en virtud de que entre ella y el ciudadano WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE existía una relación de naturaleza jurídica estrictamente mercantil y sin relación de inherencia y conexidad
Posición de la codemandada DESTILERIAS UNIDAS, S.A. Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo y la solidaridad alegada por el demandante, en el entendido que media una relación de naturaleza jurídica estrictamente mercantil entre ella y la empresa TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A., cuyos objetos sociales son completamente diferentes y sin relación de inherencia y conexidad.

CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (6.500.000,00 Bs.), por los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades 2015, vacaciones y bono vacacional 2015, intereses moratorios e indexación y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.
C.- La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago mediante cheque N° 39423982 girado contra la entidad bancaria mercantil BANCO UNIVERSAL C.A. a nombre de la apoderada judicial LUZ ESTELA MUÑOZ, quien tiene las facultades conferidas en el documento poder que cursa en autos.

D.-Con el pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (6.500.000,00 Bs.), realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto al ciudadano WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE, ni mucho menos a las demandadas solidarias las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A. y DESTILERIAS UNIDAS S.A (DUSA).

Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente una vez quede firme el presente acuerdo

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó por medio de su apoderada judicial y los apoderados judiciales de las partes demandadas se encontraban debidamente facultados según poderes cursantes a los folios 73, 82, 96 y 97 p.1.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante a los folios 31 al 35, p.2, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 16 de marzo de 2018, cursantes a los folios 31 al 35, p.2, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera el ciudadano RAUL FRANCISCO MINDOLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.083.547, contra el ciudadano WILFREDO COROMOTO DIAZ INFANTE y Solidariamente las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A. y DESTILERIAS UNIDAS S.A. (DUSA); confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gabriel García Viera

El Secretario

Abg. José Daniel Martínez

En esta misma fecha (21/03/2018, siendo las 2:35 p.m.,) se publicó la presente decisión.-

El Secretario

Abg. José Daniel Martínez


GGV/Jgf*