REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Rafael Ramón Ávila, inscrito en Inpreabogado bajo el número 222.159, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Miguel Ángel Delgado Montilla, Alexander José Delgado Montilla, Alejandra del Valle Delgado Rosales, Miguel Ángel Delgado Rosales, Wendy Gabriela Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Segovia y Hanny Gregoria Delgado Segovia, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.134.394, 21.205.741, 15.406.705, 12.940.761, 12.940.912, 17.347.328, 26.767.223 y 25.454.092, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de agosto de 2017, en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana María Clara Montilla Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.768.540, asistida por el abogado Rubén Darío Aldana Quintero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.289; juicio este en el A quo ordenó librar edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, amén de que dispuso librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada en donde se recibió en fecha 29 de septiembre de 2017 y se le dio el trámite de ley al recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución el 18 de febrero de 2016 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana María Clara Montilla Delgado, demandó a los ciudadanos Miguel Ángel Delgado Montilla, Alexander José Delgado Montilla, Alejandra del Valle Delgado Rosales, Miguel Ángel Delgado Rosales, Wendy Gabriela Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Segovia y Hanny Gregoria Delgado Segovia, ya identificados, por acción mero declarativa de unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus Miguel Ángel Delgado Carrillo.
Alega la demandante que inició una relación estable de hecho con el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.520.050, unión concubinaria que duro hasta el día 20 de octubre de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento del mencionado ciudadano.
Expresa la demandante que dicha unión transcurrió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, conocidos, vecinos y amigos; que de tal unión procrearon dos hijos de nombres Miguel Ángel Delgado Montilla y Alexander Delgado Montilla.
Manifestó la actora que su concubino siempre le dio el trato de pareja: que fue incluida en beneficios sociales como: servicios funerarios, póliza de seguros, HCM y otros. Que durante la relación concubinaria fruto del trabajo de ambos fomentaron un conjunto de bienes que conforman el patrimonio familiar, tales como: 1) un vehículo marca Jeep, año 1986, color dorado, clase rustico, placa Nº AB012YG; 2) un vehículo marca Toyota, año 1997, color rojo, placa Nº AB107JL; y 3) un casa para habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida, adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Trujillo, de fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 6º.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2017, cursante al folio 41, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la citación de los demandados, así como también dispuso citar, mediante edicto a cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de sus representados dio contestación a la presente demanda, por medio del cual, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por las siguientes razones: 1) que la demandante al referirse al objeto de la pretensión señaló: “El propósito que persigue la presente acción consiste en lograr, el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre mi persona y el ciudadano Miguel ángel Delgado Carrillo, y como consecuencia de tal reconocimiento se me declare como concubina del mismo, y en consecuencia se declare la existencia de comunidad de bienes existentes en la relación concubinaria”. (sic); que la actora se refiere a dos pretensiones que son materialmente excluyente o incompatibles, en virtud que los efectos jurídicos a los efectos económicos que pueden producirse no consiguen subsistir al mismo tiempo; 2) igualmente la demandante alegó que inició una relación concubinaria con el de cujus Miguel Ángel Delgado Carrillo, desde agosto de 1990 hasta el fallecimiento de la muerte de dicho ciudadano.
Que la verdadera relación existente, era la que mantenía dicho causante con la extinta ciudadana María Benita Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.044, que mantuvieron una relación estable de hecho en forma ininterrumpida y notoria, por 20 años, y que durante tal unión procrearon dos hijos de nombres Hanny Gregoria Delgado Segovia y José Gregorio Delgado Segovia.
Manifiesta el apoderado de la parte demandada, que si bien es cierto, la accionante y el causante Miguel Ángel Delgado Carrillo, procrearon dos hijos, también es menos cierto, que no vivían en unión concubinaria según justificativo de testigos.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya fomentado un conjunto de bienes con dicho causante con excepción de un inmueble tipo casa para habitación familiar por cuanto dicho inmueble fue adquirido por ambos.
El Tribunal de la causa profirió su fallo definitivo en fecha 11 agosto de 2017, en el que declaró con lugar la presente demanda; declaró que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos María Clara Montilla Delgado y Miguel Ángel Delgado Carrillo, por un lapso de veinticinco (25) años, contados a partir del mes de agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015; se ordenó publicar el dispositivo del presente fallo; así como insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Apelada tal decisión por el abogado Rafael Ramón Ávila, fue oído en ambos efectos dicho recurso y remitidos los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 29 de septiembre de 2017, por auto de fecha 6 de octubre de 2017, se fijó término para la presentación de informes, sin que las partes los hubieran presentado.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria seguida por la ciudadana María Clara Montilla Delgado contra los herederos conocidos del causante Miguel Ángel Delgado Carrillo, con una duración desde el 20 de octubre de 2015 hasta la fecha de su muerte; y siendo que los codemandados Wendy Gabriela, Miguel Ángel, Alejandra del Valle y José Gregorio Delgado Rosales dieron contestación a la demanda, alegando una especie de inepta acumulación de pretensiones de declaración concubinaria y de declaración de existencia de comunidad de bienes, negando y rechazando la presente demanda en cada una de sus partes, alegando un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte actora, como lo es que el causante Miguel Ángel Delgado Carrillo mantenía una relación concubinaria con la ciudadana María Benita Segovia por más de veinte años; considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante, obligada como estaba, por pesar sobre ella de manera exclusiva el onus probandi, logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, no sin antes pronunciarse sobre la supuesta acumulación prohibida de pretensiones de la demandante, hecha valer por la parte demandada, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR LA PARTE ACTORA
Los codemandados Wendy Gabriela, Miguel Ángel, Alejandra del Valle y José Gregorio Delgado Rosales al dar contestación a la demanda hacen valer una especie de inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, al señalar lo siguiente:
“PRIMERO: La parte Actora ciudadana MARIA CLARA MONTILLA DELGADO, al referirse a el objeto de la pretensión señala: ‘El propósito que persigue la presente acción consiste en lograr, el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre mi persona y el ciudadano Miguel ángel Delgado Carrillo, y como consecuencia de tal reconocimiento se me declare como concubina del mismo, y en consecuencia se declare la existencia de comunidad de bienes existentes en la relación concubinaria’. En este orden de ideas, la parte actora, se refiere a dos pretensiones que son materialmente excluyentes o incompatibles, en virtud de que los efectos jurídicos o los efectos económicos que pueden producirse no consiguen subsistir al mismo tiempo.” (sic).
Del argumento antes transcrito se desprende que los codemandados en referencia alegan que la parte actora acumula dos pretensiones que a su entender son excluyentes o incompatibles, esto es, el reconocimiento de la unión concubinaria y la declaración de existencia de la comunidad de bienes fomentados en dicha relación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada al libelo de la demanda, observa esta Alzada que si bien es cierto la demandante como objeto de su pretensión y petitorio persigue el reconocimiento o declaratoria de unión concubinaria y como consecuencia de tal declaratoria la existencia de comunidad de bienes en la misma, en el petitorio de la demanda; tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, ya que la declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que ésta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio. Lo que sí hubiera hecho inadmisible la demanda por acumulación de pretensiones incompatibles, es el supuesto en el que la demandante hubiere acumulado a su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria la pretensión de partición de la comunidad de bienes fomentados durante la misma, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República; razón por la cual se concluye que no existe la inepta acumulación de pretensiones hecha valer por la parte demandada, por lo que tal alegato resulta improcedente. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Actas de nacimiento de los hijos de su representada, ciudadanos Miguel Ángel Delgado Montilla, Alexander José Delgado Montilla, Alejandra del Valle Delgado Rosales, Miguel Ángel Delgado Rosales, Wendy Gabriela Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Segovia y Hanny Gregoria Delgado Segovia. Estas documentales públicas, si bien es cierto no demuestran la existencia de una relación concubinaria por el hecho de haber procreado hijos, se valoran como un indicio de que para los años 1991 y 1992 existió una relación sentimental entre la demandante y el causante de los codemandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Original de constancia de convivencia expedida en fecha 9 de noviembre de 2010 por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual, si bien es cierto, no es prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada, toda vez que este tipo de uniones debe existir con ocasión a una sentencia judicial, no es menos cierto que, por el hecho de estar suscrita por la demandante y el causante de los demandados y contener una declaración espontánea de éstos, de que viven desde hace 18 años juntos como concubinos, y no haber sido impugnada, se valora como un indicio que hace presumir la existencia de tal relación desde noviembre de 1992.
Acta de defunción del causante Miguel Ángel Delgado Carrillo, que según la promovente constituye un indicio de existencia de la relación concubinaria, ya que aparece como último domicilio del causante la residencia de la demandante. Esta documental, a juicio de esta Alzada, solo demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano y la causa de la muerte; por lo que las demás afirmaciones que dicha acta contengan no tienen trascendencia probatoria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Acta de residencia y planilla de censo demográfico y socioeconómico emitidos por el Consejo Comunal “5 de Julio” de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo. Esta documental privada por emanar de terceros que la suscriben, debió ser ratificada a través de la prueba de testigos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
Prueba de informes, a los efectos de requerir información a la Oficina Servicios Funerarios de la Cámara de Servicios de Previsión Familiar ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo sobre los siguientes particulares: 1) si el ciudadano Miguel Delgado Carrillo con cédula de identidad número 3.520.050 suscribió contrato con dicha empresa; 2) qué tipo de contrato suscribió y el tiempo de duración de la relación contractual; y 3) los familiares que fueron incluidos en dicho contrato y la condición de los mismos. Las resultas de tal probanza constan en comunicación emitida en fecha 27 de diciembre de 2016 por Servicios Especiales de Previsión Valera C. A., y en la cual se indica que el referido ciudadano Miguel Delgado Carrillo formó parte de la nómina del Consejo de la Judicatura y desde 1998 se le brindó cobertura funeraria. Así mismo, se informa que los familiares incluidos en dicho contrato, entre otros figura la ciudadana María Clara Montilla como cónyuge. Del resultado de esta prueba de informes se desprende un indicio de que el causante Miguel Delgado Carrillo le daba el trato de cónyuge a la demandante María Clara Montilla, lo que hace presumir que a partir de 1998 existió una relación estable de hecho entre ellos.
Cuadro-póliza seguro de Seguros Catatumbo, en la cual aparece incluida la demandante como cónyuge y solicita su ratificación mediante la prueba de informe a la Oficina de Seguros Catatumbo ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo para que informe al tribunal lo siguiente: 1) que informe el nombre del asegurado según póliza número 2013296, número de recibo 944622 con vigencia desde el 5 de octubre de 2000 al 5 de octubre de 2001, la persona que aparece como contratante y los beneficiarios; 2) el nombre del asegurado según póliza número 6110476, número de recibo 919483, con vigencia desde el 16 de enero de 2009 al 16 de enero de 2010, la persona que aparece como contratante de dicha póliza, así como los beneficiarios que aparecen. De tales documentales así como de las resultas de la prueba de informe recibidas en fecha 9 de marzo de 2007, se desprende que en ambas pólizas el asegurado es el ciudadano Miguel Ángel Carrillo y entre los beneficiarios de las mismas aparece la ciudadana María C. Montilla D. como su cónyuge, lo que hace presumir que entre el 5 de octubre de 2006 al 5 de octubre al 19 de enero de 2011 existió una relación estable de hecho entre ellos.
Planillas de carga familiar emitidas por la unidad de seguros de la Dirección de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Estas constancias fueron ratificadas mediante la prueba de informe a través de memorándum de fecha 16 de diciembre de 2016, donde se evidencia que el asegurado Miguel Ángel Delgado Carrillo tenía como beneficiario y carga familiar a la ciudadana María Clara Montilla Delgado para el año 2007, lo que hace presumir que para ese tiempo existió una relación estable de hecho entre ellos.
Fe de vida del extinto Miguel Ángel Delgado Carrillo emitida por el Área de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para demostrar que el domicilio del mencionado causante es el mismo de la demandante. De las referidas constancias de vida promovidas en original se evidencia que el domicilio señalado por el causante como suyo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el mismo indicado como suyo por la demandante de autos; circunstancia esta que hace presumir la convivencia de dichos ciudadanos para el año 2009 hasta el 2014 y por ende se valora como un indicio de existencia de la relación concubinaria alegada.
Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 2 de diciembre de 2015 para su ratificación por parte de los ciudadanos Domingo Uzcátegui, Alonso Fernández y Rolando Zambrano, así como las testimoniales de los ciudadanos Adalberto Cruz con cédula de identidad número 1.318.756; Carmen Franco con cédula de identidad 5.771.871; Antonio Perdomo con cédula de identidad 4.918.975; Jenifer Viloria con cédula de identidad número 14.151.183; Pedro Briceño con cédula número 4.918.680, Carmen Andrade cédula de identidad 12.720.222 y Antonio Muchacho con cédula de identidad 2.133.942.
En relación a la declaración de los ciudadanos Domingo Uzcátegui, Alonso Fernández, Rolando Zambrano, Adalberto Cruz, Carmen Franco, Antonio Perdomo, éstos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna, además de que no fueron repreguntados, en que conocían desde hace tiempo a los ciudadanos María Clara Montilla y Miguel Ángel Delgado Carrillo, aproximadamente desde hace más de veintitrés años; que vivían juntos como pareja en un inmueble ubicado en la calle 5 de Julio, Sector Santa Rosa número 2-62 del Municipio y Estado Trujillo, de la cual procrearon dos hijos y que dicha relación se mantuvo por más de veintitrés años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo. Estas testimoniales las valora esta Alzada como prueba de la relación concubinaria que existió entre dichos ciudadanos desde aproximadamente el mes de agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015 fecha en que fallece dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Fotografías donde aparece el extinto Miguel Ángel Delgado Carrillo. Dichas fotografías no pueden ser valoradas como prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada, en virtud de que de las mismas no se puede inducir los elementos característicos de la relación concubinaria en el sentido de calificar que la misma haya sido una unión estable o permanente, razón por la cual se desechan las mismas.
La parte demandada en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:
Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Trujillo, el 28 de abril de 2014, número de trámite 185.2014.257, mediante el cual rindieron declaración ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 28 de abril de 2014 las ciudadana Lisbet Coromoto Gil Villegas y Josefa Quintero, pero como no se promovió su ratificación en juicio esta Alzada desecha tal justificativo y le niega valor probatorio a tales testimoniales.
Promovió testimonio de los ciudadanos Bayardo José Prato Cañizález, Jorge Luís Ávila Godoy, María de La Concepción Briceño, Mario José Maldonado Montilla, Rosa del Carmen Torres de Maldonado y Juan José Briceño Macías, titulares de las cédulas de identidad números 3.724.553, 5.789.620, 4.313.841, 4.316.829, 5.505.863 y 11.127.551, respectivamente, cuyas declaraciones pasa de seguidas este tribunal a analizar.
Observa esta Alzada del análisis de las deposiciones de los ciudadanos María de La Concepción Briceño, Rosa del Carmen Torres de Maldonado, Juan José Briceño Macías y Mario José Maldonado Montilla que tanto el promovente así como los testigos en las respectivas declaraciones incurrieron en confusión, ya que en algunas preguntas y respuestas se referían a la señora María Benita Segovia y en otras a la señora María Ramona Rosales; circunstancia esta que hace que a este juzgador no le merezcan fe tales deposiciones, en virtud de que ni el promovente ni los testigos estaban claros sobre el nombre o identificación de la supuesta concubina del causante de los codemandados; razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de los ciudadanos Bayardo José Prato Cañizález y Jorge Luís Ávila Godoy, observa esta Alzada que los mismos declararon que conocían a la ciudadana María Benita Segovia solo de vista y que sabían que tenía una relación concubinaria porque siempre estaban juntos, pero a juicio de este tribunal lo narrado por los testigos no es suficiente para concluir que entre dichos ciudadanos existió una relación estable de hecho, en primer lugar porque declaran conocer a la ciudadana María Benita Segovia solo de vista, es decir, que nunca se comunicaron o trataron con ella, y en segundo lugar porque no narraron conocer hechos sobre la supuesta relación que existía entre ellos, que sanamente apreciados pudieran determinar la existencia de una relación concubinaria entre el causante de los codemandados y la ciudadana María Benita Segovia; declaraciones estas que además se contradicen con los indicios que han emergido en esta causa producto de la valoración de los demás medios probatorios existentes en autos, que por el contrario hacen presumir que el causante de los codemandados, ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo tenía una unión estable de hecho con la demandante María Clara Montilla Delgado; razones estas por las cuales este juzgador no le merece fe tales declaraciones, y por eso las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas traídas a autos por las partes, considera esta Alzada que en el caso sub iudice ha quedado suficientemente demostrada la relación concubinaria a que existió entre la demandante de autos y el causante de los codemandados, muy especialmente de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, adminiculadas a los indicios emanados de las documentales y de las pruebas de informes que fueron evacuadas, los cuales son de carácter grave, concordantes y convergentes, y que hacen evidente el trato permanente, y público que ante amigos, familiares y vecinos le dio el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo a la ciudadana María Clara Montilla Delgado como concubinos desde agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015, fecha esta del fallecimiento del primero de los nombrados; razones estas suficientes para que esta Alzada declare sin lugar la apelación formulada por los codemandados de autos, y confirme en todas sus partes la sentencia apelada que declaró con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los codemandados Wendy Gabriela, Miguel Ángel, Alejandra del Valle y José Gregorio Delgado Rosales, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de agosto de 2017.
CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María Clara Montilla Delgado contra los herederos conocidos del causante Miguel Ángel Delgado Carrillo, ciudadanos Miguel Ángel Delgado Montilla, Alexander José Delgado Montilla, Alejandra del Valle Delgado Rosales, Miguel Ángel Delgado Rosales, Wendy Gabriela Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Segovia y Hanny Gregoria Delgado Segovia, todos identificados en autos.
Que EXISTIÓ una relación concubinaria entre la ciudadana María Clara Montilla Delgado y el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, desde agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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