REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Freddy Alfonso Durán y Gladys Belén Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 4.315.613 y 3.862.989, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2017, en el presente juicio que por partición de bienes hereditarios propusieron contra los ciudadanos Negli Coromoto Durán Reinoso, Miguel Gregorio Durán Reinoso, Ismael Gregorio Durán Reinoso, Ali del Carmen Durán Reinoso, Sonia Felicia Durán y Mirian Coromoto Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.315.080, 5.350.578, 5.31.475, 5.919.548, 3.212.630 y 4.059.426, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 15 de enero de 2018 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de febrero de 2016 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Fredy Alfonzo Durán y Gladys Helen Durán de González, ya identificados, propuso demanda de partición de bienes hereditarios contra los ciudadanos Negli Coromoto Durán Reinoso, Miguel Gregorio Durán Reinoso, Ismael Gregorio Durán Reinoso, Ali del Carmen Durán Reinoso, Sonia Felicia Durán y Mirian Coromoto Durán, igualmente identificados, narra el apoderado actor que “… en fecha 08 de mayo de 1913, falleció ab-intestato la ciudadana MARIA FELICIA LOZADA DE DURÁN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, nacida en la ciudad de Carache el día 16 de mayo de 1880 y casada con el ciudadano ISMAEL DURÁN, quien falleció en fecha 12 de febrero de 1944, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ISMAEL JOSÉ DURÁN LOZADA, quien falleció en fecha 17 de abril de 2012 en vida fue titular de la cedula de identidad Nº 1.019.395 y OLIMPIA ELENA DURÁN LOZADA, quien falleció en fecha 06 de marzo de 2015, y dejo en su vida terrenal cuatro (04) hijos de nombres SONIA FELICIA, GLADYS BELÉN, FREDY ALFONZO y MIRIAN COROMOTO DURAN, titulares de la cedula de identidad Nrs 3.212.630, 3.862.989, 4.315.613 y 4.059.426, respectivamente, el ciudadano ISMAEL JOSE DURAN LOZADA en su vida terrenal procreó cuatro (04) hijos de nombres NEGLI COROMOTO DURÁN REINOSO, MIGUEL GREGORIO DURÁN REINOSO, ISMAEL JOSÉ DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURÁN REINOSO, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 4.315.080, 5.350.578, 5351.475 y 5.919.548, respectivamente. y en vida fuera venezolano mayor de edad domiciliado en la población la Cuchilla, Sector Abajo, calle San José casa s/n diagonal a la Iglesia, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo.” (sic).
Narra el apoderado actor que“… la ciudadana MARIA FELICIA LOZADA DURÁN, adquirió un inmueble consistente en una casa de tejas sobre paredes con su respectivo solar, entre las calles “San Juan” y “Carrillo” para el momento Distrito Carache del estado Trujillo, y alinderada de la manera siguiente: Por el frente: “Calle Carrillo” de por medio con casa y solar de Don Miguel Hernández, Por el Fondo. Con casa solar que ocupa Herminia Perdomo; Por un lado: Con solar de los herederos del Doctor José Rafael Pacheco; tal y como se evidencia en documento protocolizado en fechas 01 de julio de 1926 y 01 de mayo de 1937, bajo los Nrs serie 02 y serie 41, protocolo primero, tomo único, tercer y segundo trimestre respectivamente, con un valor para la fecha de DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMIOS(Bs 2.363.530,71)…” (sic).
Continúa narrando la actora que el ciudadano Ismael Durán, en vida adquirió para sus hijos Ismael José Duran Lozada y Olimpia Elena Duran Lozada, hoy difuntos, un inmueble consistente en una casa techada de tejas sobre paredes, actualmente en buen estado, conservación y funcionamiento, con su respectivo fondo cercado de cimiento de piedras de alambre de púas, situada en la “Aldea Cuchilla” hoy día Caserío la Cuchilla, sector Cuchilla Abajo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos FRENTE: Casa que ha sido de Juan Bautista Terán Durán, camino público de por medio; por el FONDO: Casa solar de sucesores de José de la Concepción Perdomo, POR UN LADO: Casa de Vanencio Espinoza, camino vecinal de por medio y por el OTRO LADO: casa solar de los Patiños, camino público de por medio, todo como se evidencia en documento protocolizado ante el registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 1943, anotado bajo la serie 48, protocolo principal del numero primero con un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.887.591.14, 00).
Sigue narrado el apoderado actor que lo mas prudente es que se dividan cada inmueble en fracciones que sirvan para el fin el que fueron adquiridos que es vivienda familiar, que hoy en día se ejerce por los herederos de cada causante, fin que ha sido ejercido por 62 y 73 años, y a fin de garantizar los derechos adquiridos en los inmuebles los mas indispensable es proponer que los inmuebles sean divididos de la siguiente manera: a) la familia DURAN REINOSO, tanto la vivienda como el fondo del inmueble ubicado en el caserío La Cuchilla, Parroquia Santa Cruz Municipio Carache del estado Trujillo, inmueble up supra descrito, inmueble que los herederos del causante ISMAEL JOSÉ DURÁN LOZADA, ha venido poseyendo ininterrumpidamente de forma pública, notoria y legitima siendo estos los únicos que han invertido el tiempo y dinero en el mantenimiento, ampliación y mejoramiento del mismo, por lo que propone que dicho inmueble sea adjudicado en propiedad a los ciudadanos ISMAEL JOSÉ DURÁN LOZADA; b) la vivienda ubicada en la avenida 2 San Juan esquina calle Carrillo, propone sea adjudicada en plena propiedad a los herederos de OLIMPIA ELENA DURÁN LOZADA, ya que ellos han sido los que ocupado el inmueble de forma pacifica, publica y notoria y son los que han invertido el tiempo, esfuerzo y dinero en la ampliación, mejoramiento, mantenimiento y son los que pagan los impuestos municipales y los servicios del inmueble.
Alega la parte actora que tras el fallecimiento de la ciudadana Olimpia Elena Durán Lozada, los nietos de los ciudadanos Maria Felicia Lozada de Durán e Ismael Durán, se han visto en la necesidad de convocar a una reunión familiar para tratar el tema referente a los inmuebles y todo lo relativo a los tramites sobre las declaraciones sucesorales para así legalizar tal situación, pero es el caso que existieron distintas opiniones y desacuerdos para realizar los tramites pertinentes, generando esto desacuerdos y volviéndose personas renuentes a cooperar para las respectivas declaraciones, mas aun se alegaron derechos inexistentes entre uno y otro bien inmueble, haciendo esto imposible el consenso, siendo todo esto imposible para realizar única y exclusivamente las declaraciones sucesorales respectivas, siendo imposible con este hecho realizar la primera de ellas que es la del causante Ismael Durán, al cual es requisito sine qua non para realizar las subsiguientes, es decir las de Ismael Durán Lozada y Olimpia Elena Durán Lozada). Desde la fecha de la primera defunción han trascurrido mas de 84 años y aun nadie se ha puesto de acuerdo para hacer los tramites obligatorios de ley, se ha intentado realizar dichos tramites a través de un consenso de paz pero ha sido imposible obtener tal colaboración para tal fin, es por tal motivo que proceden a demandar la partición justa de bienes de los causantes Ismael Duran, Maria Felicia Lozada de Durán, Ismael José Durán Lozada y Olimpia Elena Durán Lozada.
Fundamentó su demanda en los artículos 760, 768, 1069 y siguientes del Código Civil, así como lo establecido en el titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a once mil doscientos noventa y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias ( 11.299,43 U. T.).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio ingreso a la presente demanda, instando a parte actora a consignar los documentos necesarios para la admisión de la misma.
El apoderado actor consignó mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, los siguientes recaudos: 1) original del instrumento poder que acredita su representación; 2) copia certificada del acta de defunción de la causante Maria Felicia Lozada de Durán; 3) copia certificada del acta de defunción del causante Ismael Durán; 4) copia certificada del acta de matrimonio de Ismael Duran y María Lozada; 5) copia certificada del acta de nacimiento de Ismael José Durán Lozada; 6) copia certificada del acta de nacimiento de Olimpia Elena Dirán Lozada; 7) copia certificada del acta de defunción del causante Ismael José Durán Lozada; 8) copia certificada del acta de defunción de la causante Olimpia Elena Durán Lozada; 9) copia certificada del acta de nacimiento de Negli Durán, Miguel Durán, Ismael Durán, Alí Durán, Sonia Durán, Gladys Durán, Miriam Durán, Fredy Alfonzo Durán, 10) copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Cuchilla de Carache del estado Trujillo, 11) copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 2 San Juan de carache estado Trujillo; 12) original del informe de avalúo del inmueble ubicado en la Cuchilla de Carache del estado Trujillo, 13) original del informe de avalúo del inmueble ubicado en la avenida 2 San Juan de Carache del estado Trujillo; 14) copia simple del Rif de la sucesión Ismael; 15) copia simple de la forma DS-99032 correspondiente a la declaración sucesoral de Durán Ismael; 16) copia simple del rif de la sucesión Olimpia Elena Durán Lozada y 17) copia simple de la forma DS-99032 correspondiente a la declaración sucesoral de Olimpia Duran.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas tres (03) días otorgados por termino de distancia.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017, los abogados Francisco José Barreto Benítez y Rafael Larios Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs 73.397 y 18.469, apoderados judiciales de los co-demandados Miguel Gregorio Durán Reinoso, Ismael José Durán Reinoso y Alí del Carmen Durán Reinoso, presentaron escrito de contestación de la demanda y como punto previo hicieron referencia al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes para otorgar un poder en la presente acción ya que los propietarios de los inmuebles objetos del proceso eran los causantes Maria Felicia Lozada de Durán e Ismael Durán, tal como lo reconocen los demandante en el escrito libelar, y para que los mismos puedan tener las facultades para realizar cualquier tipo de tramite legal deben sus poderdantes estar acreditados como únicos o propietarios de la sucesión para así poder presentarlos ante cualquier Tribunal.
Los apoderados codemandados, en su escrito de contestación niegan rechazan y contradicen en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por cuanto no existen meritos legales a para ejercer tal derecho ya que no se desprenden argumentos legales que fundamenten lo solicitado y a su vez resulta improcedente el derecho reclamado, es por lo que oponen formalmente la admisión de la demanda conforme al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito los codemandados Mirian Coromoto Duran, Sonia Felicia Durán de Materano y Negli Coromoto Durán de Rosales, a través de su apoderada judicial Iris Carolina Román Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 102.179, dan contestación a la demanda y conforme a lo establecido en el articulo 263 en concordancia con el articulo 778 el Código de Procedimiento Civil convienen la presente acción en lo siguiente: 1) no existe en ninguno de sus copoderdantes oposición de la forma y en los términos que se indican en el libelo de la demanda; 2) ) no existe en ninguno de sus copoderdantes oposición alguna ni discusión sobre el acervo hereditario que se indica en el escrito libelar; 3) convienen en que existe en comunidad tantos los demandantes de autos como de la totalidad de los demandados solo los bienes indicados en el libelo de la demanda, los cuales están apoyados sobre copia certificada de los documentos que otorga la propiedad a los de cujus, y copia certificada de los documentos que demuestran la cualidad que tienen cada uno sucesivamente; 4) convienen en todas y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también convienen en el derecho esgrimido por los demandantes.
Mediante escrito el apoderado judicial abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, de los codemandados ciudadanos Fredy Alfonzo Durán y Gladys Belén Duran de González, niegan, rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por la parte contraria en escrito de fecha 16 de junio de 2016, donde se manifiesta la falta de cualidad establecida en el articulo 356 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil,
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2017, el apoderado de los codemandados abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, presentó escrito de informes y como documentos fundamentales menciona todos los instrumentos públicos consignados en copias certificadas con el libelo de la demanda y reconocidos en el presente juicio por la parte demandada, por lo que hizo mención que por cuanto ninguno de los demandados de autos no demostró, se opuso ni discutió sobre el carácter de las partes en la acción interpuesta; hizo mención que la misma esta fundada en instrumentos fehacientes donde se demuestra la cualidad de únicos herederos de los causantes María Felicia Lozada de Durán, Ismael Durán, Ismael José Durán Lozada y Olimpia Elena Durán Lozada, y como también se demuestra los que los causantes son los titulares de los bienes inmuebles descritos es autos, lo que es ajustado a derecho y lo mas correcto es declarar la existencia de una comunidad hereditaria de bienes para proceder al nombramiento del partidor a través de una sentencia que resuelva tal situación procesal.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar el punto previo, referido a la inadmisibilidad de la demanda, ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e Inadmisible la acción de partición de bienes hereditarios.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 14 de diciembre de 2017.
Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 15 de enero de 2018, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2018, la parte actora apelante presentó escrito de informes en que alegó que el desajuste procesal se originó cuando los demandados Miguel Gregorio Durán Reinoso, Ismael José Durán Reinoso y Alí del Carmen Durán Reinoso antes identificados, opusieron como punto previo la falta de cualidad extemporáneamente en vez de contestar la demanda, no discutieron sobre la cualidad de los herederos de los demandantes ni hicieron oposición a la partición, hechos estos que durante en proceso no fueron demostrados sin prueba alguna, en vista de que no existió ninguna forma oposición a la partición ni discusión sobre la cualidad de los herederos ni de los intervinientes en el proceso, ya que la presente acción se encuentra apoyada en documentos públicos reconocidos por la totalidad de los demandados, debiendo la juez de primera instancia continuar con el procedimiento especial de partición y proceder al nombramiento del partidor tal como lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que continúo con el procedimiento ordinario aperturando lapso probatorio sin que ninguna de las partes promovieras pruebas, el lapso de informes y finalmente sentenciado poniendo fin a la presente acción.
Arguye el apelante que la juez de primera instancia llegó a la conclusión que la en la presente acción no se llenaron los extremos requeridos en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que no se expresó el título que origina la comunidad, el nombre de condominios y la porción en deben dividirse los bienes; dando a entender, que la declaración sucesoral, es el título que origina la comunidad, y que como la misma no se realizó no existe comunidad de bienes hereditarios y por ello declara que la demanda por partición es inadmisible, no considerando analizar el resto d las probanzas las cuales son los documentos públicos que demuestran la muerte de los de cujus, las partidas de nacimientos que demuestran la cualidad de los descendientes, los documentos de propiedad de los inmuebles donde se adquirieron los causantes y los avalúos de los bienes los cuales fueron reconocidos por todos los demandados.
Alega que por tales razones es que apela a la sentencia definitiva, que la considera contradictoria, por cuanto versa en autos que la presente acción fue admitida por cuanto no era impertinente, contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo se evidencia en auto de fecha 02 de marzo de 2016, y pasados dos años es que considera que la misma no debía ser admitida por no llenarse los requisitos indicados en el articulo 777 y 783 ejusdem, contradiciendo la misma con la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2017, ocasionando tal decisión perjuicio irreparable a sus defendidos; contraria a derecho por cuanto niega la partición incurriendo en la prohibición del articulo 768 ejusdem, ya que obliga a sus apoderados a permanecer en comunidad con los demandados; así mismo, no se motivaron las razones de hecho y de derecho sobre la declaración sucesoral siendo este un documento administrativo que solo se rige en materia de impuestos sobre sucesiones, titulo que origina la comunidad hereditaria, y no los documentos públicos que constan en autos, consideró de mayor importancia el documento de la declaración sucesoral que da origen a la vía administrativa para recaudar los impuestos sucesorales, debía ser de mas importancia en este caso el certificado de solvencia sucesoral ya que este es el que pone fin a la instancia administrativa de recaudación de impuestos sucesorales, documento que no consideró y ni siquiera nombre en la definitiva; omisiva por cuanto no se pronuncio sobre los lapsos de la contestación de la demanda ya que según los cómputos fueron otorgados varias días de despacho como términos de distancia para la contestación y mas aun si una de las codemandadas no se había dado por citada para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuando unos de los codemandados dieron contestación a la misma extemporáneamente e inexistente; hecho este que se omitió en la definitiva.
II
THEMA DECIDENDUM
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en el momento de dictar el fallo definitivo de la presente demanda de partición, en fundamento a que según lo decidido por el A quo la parte actora no acompañó a su demanda los documentos fundamentales que acreditaran la existencia de la comunidad cuya partición se pretende; considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida en el caso sub iudice está circunscrita en determinar, si el fallo apelado está conforme a derecho, o si por el contrario, el juez de la causa al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…por cuanto no consta en autos la declaraciones sucesorales de los extintos Ismael Duran, Ismael José Duran Lozada y Olimpia Elena Duran Lozada,…”(sic), no obstante la consignación del resto de documentos relativos a actas de defunción de los causantes Maria Felicia Lozada de Duran, Ismael Duran, Ismael José Duran Lozada y Olimpia Elena Duran Lozada y las actas de nacimiento y de defunción de los dos últimos de los nombrados y de sus respectivos herederos, así como las copias certificadas de los documentos que acreditan la comunidad en los inmuebles a partir, acompañadas por la parte actora con su libelo, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente pudo observar esta Alzada que, el A quo en la decisión definitiva apelada de fecha 28 de noviembre de 2017 declaró inadmisible la presente demanda de partición, según a su entender, por no haber acompañado la parte actora los documentos fundamentales que acrediten la existencia de la comunidad cuya partición se pretende.
A tal efecto el A quo señaló:
“Asimismo, evidencia este Juzgado, que no fueron presentadas las Declaraciones Sucesorales de los extintos MARIA FELICIA LOZADA DE DURAN, ISMAEL DURAN, ISMAEL JOSE DURAN y OLIMPIA ELENA DURAN LOZADA, que los accionantes, sólo se limitaron a presentar a los folios 80 al 90 los recaudos siguientes: Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesiones Ismael Duran y Olimpia Duran Lozada; planillas para abonar a la cuenta del tesoro Nacional Seniat; Forma DS-99032 Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre sucesiones Nro. 1590050722 y 1590050725, Que esta Juzgadora, desecha por no constar en Copia Certificada o en su defecto en original, y por reconocer sus presentantes la imposibilidad de realizar las mismas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil. Así se Decide.
En lo referente al cabal cumplimiento del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ La demanda de partición o división de bienes comunes de promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminios, ordenará de oficio su citación.”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte Actora deberá acompañar a esta los instrumentos fehacientes mediante los cuales acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento y la Declaración sucesora, siendo éstos requisitos sine qua nom para intentar y prosperar en la Acción de Bienes Hereditarios, y por cuanto no consta en autos las declaraciones sucesorales de los extintos Ismael Duran, Ismael José duran Lozada y Olimpia Elena Duran Lozada, y dada la confesión de los accionantes que desde la fecha de la primera defunción han transcurrido 84 años y aún nadie se ha puesto de acuerdo para hacer los trámites obligatorios de ley, que han intentado realizar las mismas por la vía del consenso y la paz y no han podido obtener su colaboración para tal fin…” (Sic)

En relación a cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda de partición de herencia, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 22 de julio de 2014, dictado en el expediente N.. AA20-C-2013-000776, estableció lo siguiente:
“A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y J.Y.R. de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°:
Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°:
Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12:
Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52:
Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el J. no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”. (Negrillas de las sentencia).
Además, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. L.H.F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta S. ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros).
En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos y nietos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio.
Además, en cuanto a la insuficiencia de instrumentos fundamentales para decidir la pretensión, verbigracia, el acta de defunción de la causante (la abuela de las actoras), así como las partidas de nacimiento de éstas, la Sala pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su demanda de partición de herencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.M.M.B. (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), del cual consta los hijos dejados al morir, así como, en la oportunidad de la reforma, consignó la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario (folios 11 y 12 de la primera pieza).
Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.
Por otro lado, la Sala pudo verificar al folio 54 de la primera pieza, que la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, consignó copia del acta de defunción del codemandado W.M.N. (abuelo), y en consecuencia el juez a quo ordenó publicar el edicto de los herederos desconocidos de este último, de conformidad con la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio 56 de la primera pieza.
En este sentido, la Sala pudo evidenciar que la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de febrero y 18 de abril de 2007 insertas a los folio 58 y 74 de la primera pieza, respectivamente, consignó publicaciones del edicto respectivo hechas en el diario El Informador y El Impulso, en las fechas allí indicadas. Finalmente, mediante acto de fecha 16 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aún más, en cuanto al llamamiento de los herederos conocidos para hacerse parte en la presente causa, se pudo observar que la parte actora fue diligente al gestionar la citación personal de los demandados y requerir información del tribunal sobre su práctica, tal como se evidencia de la diligencia de fechas 11 de noviembre de 2005, que se encuentra inserta al folio 36 de la primera pieza); inclusive ante la imposibilidad de practicar la citación del codemandado W.M.N., la parte actora solicitó su citación por carteles mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005 que cursa al folio 52 de la primera pieza.
En efecto, queda constancia en el expediente a los folios 37 al 40 del recibo de las boletas de citación consignadas por el alguacil a los codemandados M.I.M.B. de Czekalski y E.M.M.B..
Además, la Sala pudo constatar que la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007 (folio 92 de la primera pieza) expuso que “…visto el tiempo transcurrido hasta la fecha, específicamente que transcurrieron más de sesenta días entre una y otra citación de los codemandados…” solicitó nuevamente citación de todos los demandados en la causa, y en consecuencia consignó fotocopias del libelo para que el tribunal librara las compulsas a los efectos de citar a los codemandados E.M.M.B. y M.I.M.B. de C., cuya petición fue acordada por el juez a quo tal como consta al folio 93.
En ese sentido, la parte actora insiste en que se gestione nuevamente la citación de los codemandados, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2008 (folio 98 de la primera pieza) cuando expone “…ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 8 de febrero del presente año, por cuanto han pasado más de 60 días sin haber citado a la totalidad de los demandados, habiéndose consignado las fotocopias del libelo de la demanda para que el tribunal librara las compulsas requeridas”.
En cuanto al nombramiento del defensor ad litem, la Sala pudo evidenciar que la parte actora mediante diligencia inserta al folio 88 de la primera pieza solicitó su nombramiento para los herederos desconocidos del codemandado W.M.N..
Por su parte, el defensor ad litem de los herederos desconocidos fue notificado y juramentado (folio 97 de la primera pieza), también contestó la demanda de partición de herencia en fecha 22 de marzo de 2008, y posteriormente ratificó dicha contestación mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folios 101 y 119 de la primera pieza).
Asimismo, se pudo verificar que los codemandados E.M.M.B. y M.I.M.B. de C. dieron contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2008 (folio 121 y 123 de la primera pieza, respectivamente).
De manera que, de las actuaciones realizadas por la parte a los fines de que fuese conocida su pretensión, esta Sala. estima que la decisión del juez superior de declarar inadmisible la demanda por insuficiencia de los instrumentos exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto írrito que causó indefensión a la parte.” (sic)
En virtud de todo lo anterior, esta Alzada advierte que la juez A quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de las declaraciones sucesorales de los extintos María Felicia Lozada de Duran, Ismael Duran, Ismael José Duran y Olimpia Elena Duran Lozada, no obstante no estar en discusión el carácter de coherederos de los demandantes y demandados, en razón de ser causahabientes de Ismael José Duran Lozada y Olimpia Elena Duran y constar la consignación por parte de los accionantes de las copias certificadas de las actas de nacimiento y de defunción de Ismael José Duran Lozada y Olimpia Elena Duran Lozada, y las actas de nacimiento de sus respectivos herederos, así como las copias certificadas de los documentos que acreditan la comunidad en los inmuebles a partir, evidencia que la referida juez, además de no privilegiar el principio pro actione (a favor de la acción), que implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, más si el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil no exige el acompañamiento a la demanda de tales declaraciones sucesorales; incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte actora obtener una decisión de mérito sobre el asunto y una tutela judicial efectiva.
En fundamento a lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso sub iudice la A quo infringió los artículos 15, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, al exigir un requisito de admisibilidad de la demanda de partición de herencia no previsto en la ley, por lo que debe anularse la decisión apelada y ordenarse al A quo a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2017.
Se ANULA la decisión apelada y se ORDENA al A quo dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena la notificación de las partes.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,