REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de campra y reivindicación, propusieron por ante dicho Tribunal de Municipio, el abogado Abraham José Palomares Briceño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.393, domiciliado en el sector Valle Encantado a 300mts., retirado del puente Cabrita y la vía Principal Juan Díaz hacia el alto de Escuque, finca Pammar posesión Corozo, parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, obrando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos, miembros de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.9293.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, contra la ciudadana Oly Cristina Alexander Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.266.164 y domiciliada en la parroquia Escuque estado Trujillo.
Habiéndose recibido en esta Superioridad el presente expediente, el 25 de Abril de 2018, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que el prenombrado abogado, ciudadano Abraham José Palomares Briceño, propuso en su nombre y en representación de sus comunes herederos, ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, ya identificados, demanda por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación contra de Oly Cristina Alexander Andrade y que tal procedimiento se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, determinó que:
“… por cuanto se observa que la presente demanda se encuentra estimada en: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 15.000.000.00), razón por la cual este Tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho, antes de proceder a la admisión de la presente demanda, en vista a la naturaleza de la estimación de la presente demanda el Juzgado Competente para conocer del mismo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.- en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Crvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido al primer aparate del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Distribuida la causa y recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2018.
Posteriormente por auto de fecha 12 de abril de 2018, ese Tribunal de instancia mediante auto determinó que:
“ De la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación, el cual fue recibido por declinatoria de competencia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consideró que desde el inicio tuvo dudas sobre competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual en auto de fecha 22 de marzo de 2018, con el objeto de formar criterio respecto a la admisibilidad de la causa, fijó inspección para el día miércoles siete (07) de marzo de 2018, celebrada como fue, la referida inspección se dejó constancia que según lo establecido por el práctico, el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en el sector Villas de San Pedro perteneciente a la Finca Posesión Corozo, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo. Así mismo se dejo constancia que el bien se encuentra construido por un lote de terreno, cercado con alambre de púa y estantillos de madera. De igual forma, se observó la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, con dos plantas de yuca, siete de cambur, dos de orégano, las cuales se encuentran ubicadas alrededor de la vivienda dentro de sus cercado perimetral, lo cual fue fácilmente apreciable debido a que no existían barreras algunas para su visualización.
Ahora bien de la inspección realizada por el Tribunal se desprende el hecho de que se trata de un inmueble ubicado en una zona rural afecto a la actividad agrícola y considerando que dicha actividad tiene vinculación estrecha con la seguridad alimentaria de la nación y por tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, considera este Juzgador que las actividades ahí realizadas afectan el inmueble objeto de este juicio a la vocación agraria.
Siendo a si las cosas, observa este Tribunal que si bien es cierto se declara competente para conocer del presente asunto por la cuantía, pero que determina la naturaleza agraria del presente asunto y tomando en consideración que la garantía a un debido proceso, exige que el proceso cuente con la dirección de un juez especializado en la materia, es decir, un juez natural, que garantice la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, es por lo que este Tribunal, considera que el conocimiento y decisión del presente juicio le debe corresponder a los juzgados de primera instancia agraria, creados y constituidos, específicamente el competente según el territorio, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la misma y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 197 numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

En fecha 12 de abril de 2018, el abogado Abraham José Palomares Briceño, mediante diligencia apeló de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia y solicitó se regule la competencia según lo pautado en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto hace las siguientes consideraciones:
“El auto proferido en fecha 12 de abril de 2018, no tiene previsto en la ley recurso de apelación, ni recurso de regulación de competencia a solicitud de parte, en virtud de que se trata de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo único procedente para este caso, es que el Tribunal solicite de oficio la regulación de la competencia, ante el Tribunal Superior común de los Tribunales en conflicto.
Ahora bien, tomando en cuenta las razones y consideraciones por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser este el Tribunal Superior común al de Municipio y de este Juzgado de Primera Instancia, así las cosas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2018, y deja nulo y sin efecto, solo en lo que se refiere a la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia; se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior anteriormente señalado, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de la competencia aquí planteada. Así se decide…” (sic).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda fue propuesta por el abogado Abraham José Palomares Briceño, actuando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos, ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, ya identificados, todos integrantes de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, contra la ciudadana Oly Cristina Alexander Andrade, igualmente identificada.
Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente se aprecia que el libelo que contiene la demanda de cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de diciembre de 2017 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual dio por recibida la demanda, por auto de fecha 9 de enero de 2018 y en el mismo acto declinó la competencia y ordenó pasar los autos al Tribunal que consideró competente por la cuantía, esto es, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, argumentando para ello las razones arriba transcritas, vale decir, que la presente demanda se encuentra estimada en quince millones de bolívares (15.000.000.00 Bs.).
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de tal examen se infiere que, la pretensión fue deducida por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes sobre un bien inmueble ubicado en la posesión Corozo, sector Villas de San Pedro, jurisdicción del municipio y parroquia Escuque, estado Trujillo, consistente en el lote de terreno signado con el número 10 en el documento de parcelamiento o lotificación, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 11 de enero de 2013, anotado bajo el número 10, folio 38, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2013. Dicho lote de terreno tiene una superficie de “doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts. 2)” y alinderado así: Norte, con una distancia de doce metros lineales (12 mts. l.) con lote Nº 23; Sur, con una distancia de doce metros lineales (12 mts. l.) con calle-1; Este, con una distancia de veinte metros lineales (20 Mts l.) con lote Nº 9; y, Oeste, con una distancia de veinte metros lineales (20 Mts. l.) con lote Nº 11; y en donde existen unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar.
Ahora bien, de las resultas de la inspección judicial practicada, de oficio, por el Juez del Tribunal de la primera instancia se comprobó que ciertamente, sobre esa mínima porción de lote de terreno se encuentra construida unas mejoras (vivienda), por lo cual tal parcela o porción mínima de terreno perdió la vocación agrícola a la que se refiere el juez de la primera instancia; circunstancia ésta que constituye un factor determinante a la hora de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del asunto planteado por la parte actora en este proceso, y es este hecho, justamente, el que determina la competencia del Tribunal de la primera instancia civil para conocer y decidir el presente juicio.
En torno a la determinación de la vocación agraria para establecimiento de la competencia agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), expediente N° AA10-L-2016-000115, señaló lo siguiente:
De acuerdo a lo anterior, de los documentos consignados por el solicitante se aprecia documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 2015 bajo el N° 35, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; celebrada entre el ciudadano Justo Germán Andrade Moreno y el ciudadano Egnis José González Paredes (folio 4 del expediente), en el cual se observa que el objeto del contrato consiste en la compra venta de "(…) parte de las mejoras y bienhechurías consistentes en siembras de café (...) en lote de terreno ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo (...)", (sic). (Destacado del original).
Sin embargo, se evidencia la inspección judicial de fecha 5 de febrero de 2016 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consignada por el solicitante, en la cual se dejó constancia que "(…) no se observa ni siembra ni construcción alguna en el terreno en mención (...)", (folio 21 y vto. del expediente).
Al respecto, se observa que en caso análogo al de autos la Sala Plena en sentencia N° 32 del 15 de mayo de 2012, estableció que “(…) bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”, criterio ratificado en sentencia N° 86 del 22 de septiembre de 2015. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito se evidencia que no es necesario que en el bien inmueble se esté realizando una actividad agrícola, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener. En consecuencia, siendo que el objeto de la entrega material que se pretende consiste en "(...) parte de las mejoras y bienhechurías consistentes en siembras de café (...)", tal como se evidencia del documento de compra-venta cuya ejecución se solicita, esta Sala concluye que le corresponde a la jurisdicción agraria el conocimiento de la presente solicitud. (Destacado del original). Así se decide.

En el presente asunto, se observa que efectivamente el objeto de la pretensión principal, esto es, el pequeño lote signado con el número 10, ya identificado ut supra, perdió la aludida vocación agraria para determinar que la presente causa sea considerada como agraria, en razón de que sobre dicho inmueble se dejó establecido existe unas bienhechurías consistentes en un casa para habitación familiar que ocupa la mayor parte del pequeño lote, tal como se aprecia de las impresiones fotográficas acompañadas a la inspección judicial cursante en autos, lo que impide que se desarrolle sobre ese lote actividad agrícola alguna, más que la siembra de una u otra planta, aunado al hecho de que el terreno de mayor extensión del cual formaba parte el mismo ha sido urbanizado, por lo que también perdió su vocación agraria, conforme se desprende de la comunicación expedida por el Ingeniero Municipal y Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, lo cual resulta aconsejable es que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial continúe conociendo la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mantiene su competencia y jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración por las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación, sigue el abogado Abraham José Palomares Briceño, actuando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos, ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, todos integrantes de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, contra la ciudadana Oly Cristina Alexander Andrade, todos ya identificados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que tramite y decida la presente acción.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA