REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada Ivonne Moncada, inscrita en Inpreabogado bajo el número 183.432, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Fermín Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.506.872, contra auto de fecha 15 de enero de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 12 de enero de 2018, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de enero de 2018, dictada en el expediente número 12.975, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta propuso la ciudadana Natali Josefina Villasmil Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.419, asistida por el abogado Ender Leal Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.033, contra el ciudadano Martín Genaro Cauca Portilla, titular de la cédula de identidad número 9.499.423.
En fecha 22 de enero de 2018 fue distribuido el presente recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien dictó fallo interlocutorio de fecha 13 de abril de 2018, por medio del cual se declaró incompetente para conocer este proceso, con base en los siguientes razonamientos: “…el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud por Recurso de Hecho es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por ser este el superior Jerárquico que conoce de las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio; en consecuencia de ello este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE (…) y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide…” (sic, mayúsculas del texto).
Habiéndose recibido en esta alzada el presente expediente, el 3 de mayo de 2018, remitido por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la declinatoria de competencia, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decir el presente recurso de hecho y pasa a emitir el presente fallo, en el lapso establecido por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Alega el apoderado del recurrente que interpone este recurso de hecho contra el fallo interlocutorio de fecha 10 de enero de 2018, que
“…La decisión de escuchar la Apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mis representadas y al suscrito, como Tercero Opositores, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Juez Titular cuestionado, en sus sentencias proferidas con fechas 20 de Diciembre de 2.017 y 10 de Enero de 2.018, respectivamente (…) es por esta razones, que acudo a esta Instancia Superior como ente rector de la jurisdicción de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución en el presente Recurso de Hecho, a fin de que me garantice mis derechos como Tercer Opositor en representación de mis mandantes y del mío propio, para que este proceso se lleve en una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y principalmente el debido proceso consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, así como el acceso a la justicia y siendo que el Juez como Director del Proceso debe procurar la estabilidad de los juicios , debió el juez a-quo ajustarse al procedimiento que exige el Artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil sobre la denuncia interpuesta de Fraude Procesal, que incurrió la parte actora (…)por lo que la citada apelación debe ser oída en ambos efectos…” (sic).-

Manifiesta el recurrente de hecho que el
“… presente Recurso de Hecho versa, sobre las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 20 de Diciembre de 2.017 y 10 de Enero de 2.018, respectivamente, de oír la Apelación interpuesta con fecha 12 de Enero de 2.018, contra dichas decisiones, en un solo efecto, por lo que, pido muy respetuosamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a que corresponda por Distribución dicho Recurso de Hecho, sea oída la mencionada Apelación en doble efecto, por cuanto el citado Juez a quo, actuó erradamente al subvertir el procedimiento en cuanto al Fraude Procesal interpuesto por vía incidental (…) y de haber declarado inadmisible la Recusación propuesta en su contra…” (sic).-

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos se constata que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa el 10 de enero de 2018, contra la cual propuso apelación el tercero interesado, hoy recurrente de hecho, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, fue dictada en la incidencia de recusación planteada por el recurrente de autos contra el abogado Tulio Villegas, juez de dicho tribunal de municipios.
En este orden de ideas, vale la pena recalcar que en el caso de especie se está en presencia de una incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato de opción a compraventa, en la cual el juez recusado, sin abrir el trámite correspondiente conforme a los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decidió la recusación propuesta en su contra por considerarla inadmisible debido a que la misma fue planteada extemporáneamente.
Siendo ello así, cuando el juez decida su propia recusación, en los términos antes expuestos, la parte interesada o recusante puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, porque de lo contrario, se podría estar lesionando las garantías constitucionales, como lo son el acceso a la justicia y el debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dicta el 30 de octubre de 2001, ha fijado criterio, referente a la posibilidad de apelación de la sentencia proferida por el propio juez recusado, al siguiente tenor:
“…Cuando el Juez recusado decida que la decisión propuesta por la parte es inadmisible, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el CPC en sus arts. 96 y siguientes, puede decidir la recusación propuesta, por cualquiera de las siguientes razones: a) porque se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o porque se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o porque la parte hubiese ahotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o porque la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal. Por cualquiera de estas razones, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación. Ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…” (sic).

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que el recurrente de hecho ha alegado como fundamento de su recurso que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2018, debe ser oída en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo, como lo hizo el Tribunal de la causa en su auto de fecha 15 de enero de 2018, contra el cual obra este recurso de hecho.
Considera este Tribunal Superior que ese criterio sostenido por el recurrente no es aplicable al asunto sometido a consideración a este juzgador, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, en el expediente número 02-959 fijó criterio sobre la admisibilidad excepcional del recurso de casación, y por ende, del recurso de apelación, contra aquellas decisiones proferidas en materia de recusación e inhibición, al expresar lo siguiente:
“…la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia; 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 93 CPC, con la advertencia de que esta SCC será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria sus derecho a recurrir…” (sic, subrayas de este tribunal).

Por manera que, ciertamente, cuando se trate de juicios que se encuentran en curso y sobre los cuales se ha planteado una incidencia de recusación o de inhibición, la apelación debe ser oída en un solo efecto, como acertadamente lo ha realizado el juez de primera instancia, en razón de que tal incidencia no puede generar la suspensión del trámite de la causa principal, conforme a lo previsto en el artículo 97 Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, observa este sentenciador que la decisión apelada de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, es del tipo de providencia que comporta efectos decisorios, máximo cuando el fallo en cuestión tuvo como fin proveer la solicitud del tercero interesado en un fraude procesal y colusión, así como se pronunció respecto a la apertura de una averiguación disciplinaria a la abogada Ivonne Moncada Rojas. S, que sólo puede ser reparado por el Juez de Alzada a través del recurso de apelación pertinente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 289 y en el encabezamiento del artículo 291 eiusdem, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo y cuando produzcan un gravamen irreparable, salvo disposición en contrario. Aplicando tales artículos al aludido fallo del 20 de diciembre de 2017, se evidencia que el gravamen producido en ella, esto es en torno a revisar si efectivamente se ha producido o no el fraude legal alegado, de pasar los autos a otro tribunal de igual categoría y de revisar si hay mérito o no para la apertura de la averiguación disciplinaria a la abogada Ivonne Moncada Rojas, podrá ser reparado por el juez de Alzada, puesto que es definitivo el gravamen porque le pone fin a la solicitud fraude procesal incoado incidentalmente.-
En este orden de ideas, y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera este Juzgador que no es procedente la pretensión del recurrente por cuanto las decisiones en cuestión son susceptibles de apelación, por ello deben oírse los recursos de apelación ejercidos por el recurrente de hecho
En conclusión, y por aplicación de la normativa señalada y de los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, considera este Tribunal Superior que está ajustada a derecho y a la ley la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada por el Tribunal de la causa el 15 de enero de 2018, que mandó oír en el efecto devolutivo las apelaciones ejercidas por el recurrente de hecho, contra las decisiones adoptadas por el A quo los días 20 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018. En consecuencia, debe declararse sin lugar este recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Ivonne Moncada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fermín Torres, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de enero de 2018, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 12 de enero de 2018, contra decisión contenida en auto del 10 de enero de 2018, dictado en el expediente número 12975, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de opción de compraventa propuso la ciudadana Natali Josefina Villasmil Araujo contra el ciudadano Martín Genaro Cauca Portilla y donde interviene como tercero interesado el recurrente de autos, todos identificados en autos.
Se RATIFICA el auto recurrido de fecha 15 de enero de 2018.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,