REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5746-16

RECURRENTE: Sociedad mercantil Inversiones Consolidadas, C. A., registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 14 de diciembre de 2011, bajo el número 220, Tomo 5, representada por la abogada María Gabriela Muchacho de Arjona, inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.230.

RECURRIDA: Auto de fecha 18 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso de hecho

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

Se resuelve el presente recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada María Gabriela Muchacho de Arjona contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2016, a través del cual oyó la apelación ejercida por la misma contra el fallo interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2016 en el juicio que por cumplimiento de contrato y fijación de término sigue la sociedad mercantil Stop Boutique, C. A. contra la referida recurrente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), expediente distinguido con el número 24.303, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de Primera Instancia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A los folios 1 y 2 corre escrito contentivo del recurso de hecho presentado personalmente por la abogada María Gabriela Muchacho de Arjona, apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Consolidadas, C. A., por ante este Juzgado Superior el día 20 de octubre de 2016, por medio del cual alega que el juez de la causa “admitió en un solo efecto la apelación intentada por mi representada en fecha 13 de octubre de 2016 y ratificada el 17 del mismo mes y año, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2016, cuando debió admitir la misma en ambos efectos o libremente…” (sic).
Continúa alegando la recurrente que reclama por vía de recurso de hecho debido a que “…la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sostenido que dichas decisiones, si bien es cierto, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que se oyen en un solo efecto, por tratarse de interlocutorias, considera dicha Sala en fallo No. 3200 de fecha 15 de diciembre de 2004, que no obstante, aun y cuando la accionante había interpuesto el referido recurso ordinario, el sólo hecho de que la inminente ejecución pudiera causar un agravio a la situación jurídica de la referida ciudadana hacia procedente que el mismo se oyera tanto en el efecto devolutivo como el suspensivo…”.
Por último, la recurrente solicita a este Juzgado Superior se ordene al Juzgado de la causa admitir la apelación en ambos efectos y emita sus actuaciones en original a este tribunal e igualmente se decrete medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016.
Al folio 23, aparece auto de entrada de fecha 20 de octubre de 2012. Al folio 24 cursa auto de fecha 24 de octubre de 2016, por medio del cual se decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria del 13 de octubre de 2016 que decidió la oposición a la ejecución de la sentencia; y mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Stop Boutique, C. A., parte actora en el juicio principal donde se original el presente recurso de hecho, solicitó a este Juzgado Superior sea negada “…la apelación formulada por la parte demandada para ser oída en ambos efectos…”.
Al folio 46 cursa auto dictado el 27 de octubre de 2016, por medio del cual este Juzgado Superior suspendió el término para decidir el presente recurso de hecho hasta tanto la Sala Constitucional resuelva la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 284 dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la recurrente contra la sentencia dictada por esta Alzada el 21 de septiembre de 2015.
Al folio 47 cursa acta levantada por el ciudadano Juez Superior Titular, abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, de fecha 28 de octubre de 2016, por medio de la cual se inhibe por existir causal sobrevenida contenida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Juez Provisorio, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES se inhibió en conocer la presente causa. En sentencia interlocutoria dictada el día 6 de febrero de 2018, se declaró con lugar la inhibición planteada, cursante a los folios 59 y 60. En consecuencia, mediante auto de igual fecha 6 de febrero de 2018, la suscrita juez accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la recurrente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta juzgadora que los motivos invocados por la recurrente para interponer el presente recurso de hecho obedece a la admisión en un solo efecto la apelación ejercida por su representada en fecha 13 de octubre de 2016 y ratificada el 17 del mismo mes y año contra la decisión interlocutoria dictada el 13 de octubre de 2016, cuando debió admitir la misma en ambos efectos o libremente.
Ahora bien, del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que forman el presente recurso de hecho se evidencia a los folios 44 al 46, cursa auto dictado el 27 de octubre de 2016, por medio de la cual suspende el término para decidir el presente recurso, debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de revisión constitucional contra fallo emanado de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada el 21 de septiembre de 2015, en el expediente principal que originó la presente impugnación; y además, acordó la suspensión temporal de la referida sentencia definitiva del 21 de septiembre de 2015, dictada en el expediente principal que originó la presente impugnación.
Conforme consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0954, nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la decisión número RC-000284 del 2 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual declaró, lo siguiente:
“…1.- HA LUGAR la revisión de la decisión n.° RC-000284 del 2 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la hoy solicitante contra la decisión definitiva pronunciada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2. ANULA el fallo n.° RC-000284 del 2 de mayo de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como todo el procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de venta que interpusiera la sociedad mercantil Stop Boutique C.A. contra la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO) y, REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte competente, admita nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia se deberá ordenar la notificación de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.
4.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 882 de fecha 25 de octubre de 2016…” (sic, subrayas de este Tribunal).

Siendo ello así y en vista de que uno de los efectos que contiene la sentencia dictada por la Sala Constitucional es la de anular todo el procedimiento llevado en primera, segunda instancia y en la Sala de Casación Civil; y; además, el de reponer la causa al estado en que un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial admita nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; considera esta juzgadora que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre lo planteado en este recurso de hecho, ya que como ha quedado señalado, uno de los actos anulados por la Sala Constitucional es precisamente el auto contra el cual va dirigido el presente recurso de hecho.
Por las razones anteriormente expuestas esta sentenciadora considera que el presente recurso de hecho debe declararse improcedente, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada María Gabriela Muchacho de Arjona contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato y fijación de término sigue la sociedad mercantil Stop Boutique, C. A. contra la referida recurrente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), expediente distinguido con el número 24.303, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,