REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5879-17

DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ARAUJO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V – 5.726.299, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, representado por el abogado ORLANDO JOSÉ PEÑA LAMUS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FOTO DIGITAL EXPRESS, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 8 de marzo de 2001, bajo el número 17, Tomo 3-A, en la persona de su presidenta Gina María Lourdes Giardinella, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. 6.364.623, representada por su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.897.

MOTIVO: Tacha incidental (Procedimiento por Intimación).

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

Se resuelve el presente recurso de apelación ejercida por el apoderado actor, abogado Orlando Peña Lamus contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo proferida en el cuaderno de tacha incidental surgida en el juicio que por procedimiento por intimación, propuso el ciudadano Orlando José Araujo Núñez contra la sociedad mercantil “Foto Digital Express C. A.”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A los folios 1 y 2 corre escrito contentivo del libelo de la demanda en la que el ciudadano José Araujo Núñez intima a la sociedad mercantil “Foto Digital Express, C. A., por la cantidad de ciento dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 102.500.000,00), cantidad esa que comprende ochenta y dos millones de bolívares por concepto de capital adeudado y la cantidad de veinte millones quinientos mil por concepto de honorarios profesionales. Alega la parte demandante que fue beneficiario de un cheque bancario signado con el N° 83000407, perteneciente a la cuenta corriente N° 0121-0315-81-0107072012, del Banco Corp Banca, C.A, Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,00), emitido el primero (01) de febrero de 2016, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “FOTO DIGITAL EXPRESS C.A.”; que dicho cheque fue devuelto por los operadores bancarios con la mención expresa “cliente no conformación”; que por la falta de pago realizó el protesto por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo.
A los folios 11 al 15 cursa escrito presentado el 9 de enero de 2017, contentivo de litiscontestación por medio del cual contesta al fondo la demanda incoada en su contra; opone la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda y la del demandado para sostenerla e impugna por falso el cheque número 83000407, ya identificado.
Impugnación ésta que fue formalizada mediante escrito del 16 de enero de 2017, que obra a los folios 15 y 16 y mediante la cual tachó de falso el cheque presentado por el demandante como instrumento fundamental de su demanda, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 17 y 18 cursa escrito presentado el 23 de enero de 2017, por el apoderado actor, mediante el cual contesta la tacha propuesta por la demandada de autos e insiste en la validez del cheque que sirve de título fundamental de la presente acción.
Por auto dictado el 31 de enero de 2017, el tribunal de la causa admitió la tacha propuesta y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, cuya copia de la boleta librada a tal efecto fue agregada a los autos el 8 de febrero de 2017, como consta en diligencia del ciudadano alguacil, al folio 32.
Cursa al folio 34 auto del 9 de febrero de 2017, por medio del cual el A quo fijó con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer las pruebas que diligenciaran las partes para demostrar sus respectivas pretensiones.
Al folio 35 cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por el tachante, las cuales fueron admitidas mediante auto del 15 de febrero de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la parte intimada; declaró la falsedad del instrumento fundamental de la acción, consistente en el cheque N° 83000407, perteneciente a la cuenta N° 0102-0315-81-0107072012 de Corp Banca, C.A; condenó las costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; decisión esa que fue apelada el 4 de mayo de 2017 por el abogado Orlando José Peña Lamus, remitiéndose el cuaderno de tacha a este Tribunal Superior, como consta en auto de fecha 15 de mayo 2017.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, el abogado Juan Marín Duarry, juez suplente de esta Tribunal se inhibió del conocimiento de la causa y mediante acta levantada el 19 de agosto de 2017, el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, en su condición de juez provisorio de este Juzgado, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa por tener causal de inhibición en la misma; la cual fue declarada con lugar en sentencia del 25 de enero de 2018 por la suscrita. En fecha 25 de enero de 2018, la suscrita juez se abocó al conocimiento de la causa y por auto del 27 de febrero de 2018, se fijó oportunidad para presentar informes al décimo (10mo) día de despacho, conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor, abogado Orlando José Peña Lamus, presentó informes ante esta Alzada, en los cuales, alega que el fundamento jurídico del informe presentado ante la apelación ejercida por la decisión del A quo en lo que respecta el articulo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, el requisito del supuesto de hecho normativo para la procedencia de la tacha propuesta, radica en atención directa a lo dispuesto por el legislador, cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente sobre la firma en blanco de quien aparezca como demandante, siendo así las cosas que la parte tachante no solo debía probar que había sido llenado el cheque sobre una firma en blanco de su mandante, sino que además de dicha extensión de la escritura se hubiese hecho maliciosamente, y en el caso que no ocupa en atención a lo alegado por la tachante dicha extensión maliciosa hubiese sido hecha por su mandante.
Indica el apoderado actor que posterior a los elementos que sirven de fundamento para el análisis pericial los expertos concluyeron que la firma y llenado no fueron hechos en el mismo acto, no logrando determinar la antigüedad de la tinta que constituye el llenado del contenido del cheque ya que según los criterios de los expertos, tal tipo de tinta no produce reacción fluorescente alguna; siendo así no hay forma de considerar que la prueba de la experticia determinó que el llenado del cheque haya sido posterior a la firma del mismo y a tal conclusión no hay estudio científico que lo preceda; asimismo manifiesta que en cuanto a la testimonial de la ciudadana Fabiola Abreu Becerra la cual declaro entre otras cosas que la ciudadana Gina María Giardinella acostumbrada a entregar cheques en blanco a mi mandante, así mismo declaro que hubo un cheque que la ciudadana María Giardinella entrego en blanco a su mandante y el mismo nunca reporto que fue utilizado, como tampoco declaro sobre el cheque N° 83000407, de la cuenta N° 0121-03-15-81-0107072012, no hubo precisión en la declaración testimonial de la testigo por cuanto la misma es trabajadora de la empresa demandada por lo que su testimonio no puede tomarse como imparcial atendiendo a que dicha sociedad mercantil es la patrona de la testigo que rindió declaración.
En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, presentó escrito de observaciones mediante el cual hace un breve resumen de los hechos y actos procesales que constan claramente en autos y hace mención que en cuanto al desarrollo del proceso el cual es un todo la tacha fue propuesta de forma incidental y tramitada de acuerdo al procedimiento pautado cumpliéndose con el debido proceso y brindando las oportunidades al derecho a la defensa, como ha de notarse en el hilo procesal, por todo lo expuesto en autos es por lo que el Tribunal a quo valora e implementa con toda razón determinar que el cheque debe ser tachado por falso dictamen este que solo puede ser convalidado por esta alzada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta sentenciadora que de las presentes actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe en determinar si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al emitir su fallo de fecha 3 de mayo de 2017, por medio del cual declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la sociedad mercantil Foto Digital, C. A.; y, por ende, falso el instrumento fundamental de la pretensión de intimación, consistente en cheque número 83000407 perteneciente a la cuenta corriente N° 0121-0315-81-0107072012 de Corp Banca, C. A. por un monto de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) de fecha 1° de febrero de 2016. En consecuencia, corresponde a esta superioridad examinar las actas del presente expediente a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho o no tal fallo y proceder a confirmar, revocar o modificar el aludido fallo.
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera esta sentenciadora necesario dejar establecido que la presente tacha incidental versa la impugnación de un documento privado, como lo es el titulo valor antes señalado y tal como lo ha dejado asentado la doctrina, que existen en el Derecho Común dos manera para impugnar documentos: 1.- el desconocimiento de la firma establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se quiere es no asumir su autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y, 2.- la tacha de falsedad del instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil.
De tal manera que el legislador ha facultado al demandado de oponerse a la pretensión alegada por el actor, mediante excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de alguno de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor del título cambiario, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, que son propias del Derecho Mercantil. Así las cosas y partiendo de la consideración de que la representación de la demandada instauró incidentalmente una acción de tacha, considera esta sentenciadora de alzada que el procedimiento de tacha opera frente a documentos públicos o privados que hayan sido adquiridos por el proceso por haber sido presentados por las partes y por ello la carga de la prueba en esta incidencia de tacha de falsedad documental le corresponde a quien alega a favor el efecto jurídico de la falsedad, esto es, a la parte demandada tachante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, se observa que el A quo una vez producida la contestación por parte del demandado de la tacha incidental propuesta e insistido como fue hacer valer el documento tachado, la presente incidencia de tacha continuó conforme lo prevé los artículos 441 y encabezamiento del 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura del cuaderno separado y la notificación del Ministerio Público.
A los fines de continuar con el trámite de la incidencia, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 precisó cuáles son los hechos sobre los que han de recaer las pruebas que diligenciarán las partes para demostrar sus respectivas pretensiones, abriendo a tal efecto la articulación probatoria, a lo que dio cumplimiento la parte demandada tachante en escrito presentado el 14 de febrero de 2017. El juez de la causa, por su parte, mediante auto de 15 de febrero del año en curso admitió las pruebas promovidas, consistentes en la realización de una experticia grafotécnica, testimonial y de posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas solo las dos primeras de ellas, todo ello conforme a las reglas previstas en el artículo 442 eiusdem.
Sentadas las premisas que anteceden, se procedió al examen de los términos en que la demandada propuso la tacha y de los alegatos aducidos por el demandante, así como de las pruebas promovidas por la parte actora de esta incidencia, de la manera que se realiza de seguidas.
A los folios 59 al 67 cursa experticia grafotécnica levantada por los expertos, ciudadanos Moisés Pirela, Junior Valecillos y José Fidel Borges Reyes, titulares de las cédulas de identidad números 21.062.242, 25.374.8589 y 3.362.661, respectivamente sobre el titulo valor impugnado, en el que consta el motivo, análisis evaluativo e individualizante del titulo valor, así como la reacciones de las tintas contenidas en el instrumento ante la presencia de la radiación ultravioleta y por último las observaciones y conclusiones. En el referido informe los expertos llegaron a la siguiente conclusión final:
“…1. La firma analizada, correspondiente al espacio destinado al girador en el anverso del cheque y donde se lee textualmente “Gina Giardinella”, presenta características de ejecución de data MUY ANTERIOR al texto y firmas del reverso donde se lee textualmente”0116-0482-00-0109356190 Orlando Araujo Núñez Banco Occidental de Descuento”; “firma ilegible” y “5726299” .-
2. Tomando como referencia la fecha textual del llenado del anverso del cheque en estudio (1 de febrero de 2016); la marca de sello húmedo presente en el reverso del citado documento como recibido en la oficina Las Acacias del Banco Occidental de Descuento (22 de febrero de 2016) y habida cuenta de la afirmación nuestra, de ser la firma del girador “Gina Giardinella” MUY ANTERIOR (conjunción del adverbio que denota grado sumo al resto del texto y firmas del reverso; por lo tanto se indica claramente que tales actos, firmas y llenado no fueron hechos en el mismo acto.-
3 De acuerdo a las conclusiones expuestas en los dos puntos anteriores, se determina que la primera ejecución en el cheque en estudio y con data MUY ANTERIOR fue la firma del girador donde textualmente se lee “Gina Giardinella”, segundo fue el texto en máquina de escribir del anverso y en tercer término y muy posterior fue el texto y firma del reverso donde se lee textualmente: “0116-0482-00-0109356190 Orlando Araujo Nuñez Banco Occidental de descuento”, “ firma ilegible” y “5726299” Para finalizar con la fecha de presentación ante la entidad bancaria de acuerdo a la fecha presente en la marca de sello húmedo”… “ (Sic. Subrayas propias del tribunal).

Esta sentenciadora le confiere valor probatorio al presente informe de experticia, de acuerdo con la sana crítica, debido a que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador, en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta juzgadora a razonar que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente, y por ello dicha prueba le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a lo probado en dicho peritaje, como es que la firma estampada en el titulo valor por la ciudadana Gina Giardinella es de data muy anterior al texto a aparece a máquina de escribir en el anverso del cheque y de las firmas y texto que aparecen en el reverso del mismo; por lo cual infiere esta sentenciadora que la firma del girador y el llenado del instrumento sometido a experticia no ocurrió al mismo tiempo, sino que entre el primero y los últimos tiene una data muy distante. Así se decide.-
Igualmente promovió el tachante, la prueba testimonial única de la ciudadana Fabiola Abreu Becerra, titular de la cédula de identidad número 21.064.924, quien fue presentada el 20 de febrero de 2017, como consta en el acta levantada a tal respecto, cursante al folio 41 , que manifestó que le consta que los ciudadanos Orlando José Araujo y Gina Giardinella fueron cónyuges y se encuentran en estado de separación; que le consta que ambos ciudadanos constituyeron la empresa Foto Digital, C. A. y que ambos ejercieron la administración de la empresa; que la ciudadana Gina Giardinella, en varias oportunidades, le entregaba al ciudadano Orlano Araujo cheques firmados en blanco para que él pagara a los proveedores o la mercancía que llegaba a la empresa; que ella tiene conocimiento de que hubo un cheque firmado en blanco por la señora Gina Giardinella y entregado al señor Orlando Araujo del cual éste nunca reportó en que fue utilizado; que ella no sabe en que fue usado el cheque, pero si sabe que a principios del mes de diciembre de 2013 la señora Gina Giardinella y la administradora le pidieron la devolución del cheque; que ella no sabe que la empresa Foto Digital, C. A. le adeudara cantidad alguna al ciudadana Orlando Araujo Núñez y que ella presta sus servicios para la empresa Foto Digital, C. A. a principios del año 2013, pero no recuerda la fecha exacta.
Del examen que este Tribunal Superior ha efectuado del testimonio de la referida testigo y que esta Alzada considera admisible por cuanto lo declarado por ella merece fe o confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que aquí se ventilan; y, admiculada como ha sido tal deposición a la prueba de experticia grafotécnica se evidencia que la ciudadana Gina Giardinella le entregó al actor un cheque firmado en blanco y que el ciudadano Orlando Araujo Núñez extendió maliciosamente y sin consentimiento de la giradora el cheque impugnado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas antes señaladas corresponde a esta superioridad determinar si efectivamente quedó demostrado la causal de impugnación alegada por la tachante y que tales probanzas lleven a la convicción a quien esto juzga que el titulo valor es inválido.
A los fines de dejar claramente establecido lo que debe entenderse como cheque en blanco y tomando como apoyo la a tales fines se toma en consideración lo señalado por Landiez en su obra titulada El Cheque, citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias con todos lo valores agregados Legis, quien expresa:
“…El cheque en blanco puede definirse como aquel cheque que estando incompleto al tiempo de la emisión, recoja antes de la presentación al pago las menciones o requisitos legales necesarios…
El cheque en blanco se funda en la confianza que tiene el librador o firmante del mismo, en la persona a quien el cheque se libra. Esto es, el cheque en blanco se utiliza en actos de bastante confianza, en los casos por ejemplo de personas autorizadas para librar cheques, que por cualquier causa se ausenten y dejen firmados los mismos en otras personas o subalternos…” (sic).

De la interpretación que esta sentenciadora realiza de lo parcialmente trascrito y subsumiendo tal situación a lo aquí debatido, se evidencia que el cheque impugnado fue entregado en blanco por la ciudadana Gina Giardinella, en su condición de representante de la aludida compañía anónima, al ciudadano Osvaldo Araujo Núñez debido al grado de confianza que existía entre ellos, ya que según lo argumentado y probado en autos, ambos eran los administradores de la referida empresa amén del vínculo que existe o existía entre ellos. Por otra parte, cuando el legislador señala en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil que “…la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente…”, se hace alusión a que el llenado del mismo se hizo con malicia, es decir, con intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo. Sobre este punto, observa esta sentenciadora que el aludido instrumento aparece girado a favor del ciudadano Orlando Araujo Núñez, quien como se ha dejado establecido, funge o fungía como administrador de la referida sociedad de comercio demandada; situación esta que hace sospechable el contenido del referido instrumento.
Efectuada como ha sido la correspondiente determinación y valoración, tanto de los hechos afirmados por las partes como de las pruebas aportadas en este cuaderno separado, se puede concluir que ha quedado debidamente comprobado los siguientes elementos: a) que la secuencia para la elaboración y suscripción por parte del girador del referido título valor distan una de la otra, por una data muy anterior a la firma estampada por la ciudadana Gina Giardinella; b) que el cheque antes identificado e impugnado es considerado por la doctrina como cheque en blanco; c) que el referido cheque le fue entregado al ciudadano Orlando Araujo Núñez, firmado en blanco, por la ciudadana Gina Giardinella; d) que tal cheque fue manipulado y llenado maliciosamente y sin el consentimiento del titular de la cuenta corriente señalada ut supra. Siendo ello así, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y por ende, debe necesariamente confirmar el fallo apelado dictado por el A quo el 3 de mayo de 2017. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano Orlando José Araujo Núñez contra la decisión dictada por el A quo en fecha 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se declara con lugar la tacha incidental incoada por la parte demandada, sociedad mercantil Foto Digital Express, C. A.. En consecuencia, se declara la falsedad del instrumento fundamental de la acción, consistente en cheque número 83000407 perteneciente a la cuenta corriente N° 0121-0315-81-0107072012 de Corp Banca, C. A. por un monto de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00) de fecha 1° de febrero de 2016.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159°.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,