REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo decisorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por las demandantes, ciudadanas Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.132.269 y 11.127.374, asistidas por la abogada Janette Carolina Rodríguez Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.901, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de enero de 2018, en el juicio que por Nulidad de Venta propusieron contra los ciudadanos Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.680.140 y 10.318.310.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 124, habiéndolo hecho solo la parte actora apelante mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2018.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que las ciudadanas Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares, ya identificadas, asistida por la abogada Janette Carolina Rodríguez Molina igualmente identificada, propusieron demanda de Nulidad de Venta en contra los ciudadanos Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares en virtud que las recurrentes alegan que han vulnerado su derecho como herederas del inmueble en cuestión, por su pues en fecha 18 de diciembre de 2017 la parte accionada asistidos por la abogada Julixia Castellanos Perdomo presenta escrito solicitándole al juzgado de la causa que declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga al estado de pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de la demanda puesto que el co demandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Carolina de Carmen Bracamonte Valderrama desde hace mas de 21 años tal y como se evidencia en el acta Nro 543 de fecha 19 de diciembre de 2012, es por el cual que el inmueble objeto de la pretensión pertenece a la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho por lo que la cónyuge del co demandado necesariamente debe participar en cualquier proceso que involucre el referido bien por ser ambos propietarios del mismo.
En fecha 8 de enero de 2018 el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sobrevenidamente la demanda por nulidad de venta impuesta por la parte accionante, en razón de haberse configurado un litisconsorcio necesario y obligatorio para el impulso de la solicitud propuesta.
En fecha 15 de enero de 2018 el A quo dictó auto por medio del cual oyó la apelación en ambos efectos dicha apelación, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de enero de 2018, dejándose constancia que para la fecha 14 de marzo de 2018 ninguna de las partes presento escrito de observaciones.
II
THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia de nulidad de contratos de venta celebrados en fecha 28 de octubre de 2013 y 10 de septiembre de 2014 que siguen las ciudadanas Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares contra los ciudadanos Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, y habiendo solicitado la parte demandada ante la Primera Instancia la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la reposición de la causa a los fines de emplazar a la ciudadana Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, por existir una unión estable de hecho entre ella y el demandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares, según acta de unión estable de hecho consignada en original y por ende una comunidad concubinaria con el bien objeto de la demanda de nulidad; considera esta Alzada que el thema decidendum de la presente apelación se encuentra circunscrito a determinar la legalidad o no de la decisión adoptada por el A quo en decisión del 8 de enero de 2018, por medio de la cual declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de documento, en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio entre los ciudadanos Alejandro Antonio Pérez Colmenares y Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, puesto que el inmueble objeto de la presente pretensión forma parte integrante de los bienes comunes habido de la comunidad concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos; o si por el contrario, debe reponerse la causa al estado del lapso probatorio en que se encontraba el presente proceso, tal como lo solicita la apoderada judicial de la parte actora ante esta Alzada en su escrito de informes de fecha 1° de marzo de 2018 por considerar que en el presente asunto no existe comunidad de bienes concubinarios entre los ciudadanos Alejandro Antonio Pérez Colmenares y Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En virtud de que la apoderada judicial de la parte actora alegó la nulidad y reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la misma y ordenar el emplazamiento de la ciudadana Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, en su condición de concubina del demandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares, ya identificado, por considerar que el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende, registrado en fecha 10 de septiembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2014.392, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1256, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, le pertenece también a la ciudadana Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, por estar unida en concubinato con el codemandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares, ya identificado, con anterioridad a la celebración de dicha venta, según acta número 543 de fecha 19 de diciembre de 2012 suscrita ante el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; procede esta Alzada a pronunciarse con preferencia a este asunto a los fines de determinar, si en la presente causa se ha conformado debidamente la relación procesal, en el sentido de que la misma transcurra y sea decidida con presencia de todos los interesados en la controversia, es decir, si existe un litis consorcio pasivo necesario entre el codemandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares y la referida ciudadana en su condición de concubina; caso en el cual haría necesaria la debida integración del litis consorcio pasivo necesario o la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda como lo declaró la sentencia apelada.
Así las cosas, observa esta Alzada que, la apoderada judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 hizo valer la existencia de una unión estable de hecho entre el codemandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares y la ciudadana Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, la cual fue formalizada el 19 de diciembre de 2012, según acta de unión estable que corre inserta al folio 115 vuelto del expediente, y en fundamento a tal circunstancia solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a lo establecido en sentencia número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que se realizara el llamado de dicha ciudadana a este proceso por existir un litis consorcio necesario entre ella y el codemandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares.
De la revisión detallada que ha realizado esta Alzada de las actas que conforman este expediente advierte, al igual que lo hizo el A quo, que para el momento en que el codemandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, esto es, el 10 de septiembre de 2014, ya se encontraba unido de manera estable en concubinato con la ciudadana Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil y el acta de unión estable a la cual se ha hecho referencia en este fallo; circunstancia esta que implica que cuando dicho ciudadano celebró tal contrato de compra venta en su condición de comprador, no solo lo hizo para él sino también para su concubina conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil venezolano, que resulta aplicable a las relaciones concubinarias en virtud de que a éstas se extienden los mismos efectos patrimoniales del matrimonio conforme al contenido del artículo 77 constitucional y la doctrina con carácter vinculante plasmada por la Sala Constitucional en fallo número 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
De lo anterior se colige que, aun cuando la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada señala que no resulta procedente en el presente asunto la comunidad concubinaria alegada por la parte actora por existir una comunidad de bienes patrimoniales matrimoniales entre Isabel Pragedes de Pérez y Jesús Pérez, sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende; esta circunstancia no puede tenerla por cierta este Tribunal por estar sujeta a demostración en este proceso con la intervención de todos los interesados, razón por la cual resulta forzoso concluir que ante tal pretensión de nulidad de la parte actora de un contrato que tiene por objeto un bien que de alguna manera entró a formar parte de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Alejandro Antonio Pérez Colmenares y Carolina del Carmen Bracamonte Valderrama, es imprescindible traer al juicio como codemandada a la referida concubina para garantizarle su derecho a la defensa en este proceso, por existir entre ella y su concubino un litis consorcio pasivo necesario que no admite que la presente controversia se resuelva en ausencia de ella.
En relación a la indebida conformación del contradictorio y el deber del juez de advertir tal circunstancia y ordenar su debida integración, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 5 de mayo de 2017, exp. Nro. AA20-C-2016-000671, estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada a pesar de reconocer “…que el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la tercera interesada JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO son cónyuges desde el 7 de diciembre de 1999…”, no repuso la causa al estado de admisión de la demanda para que diera contestación a la misma y hacer valer sus derechos e intereses; limitándose a establecer que al no demostrar la tercera interesada que el inmueble que se pretende reivindicar mediante la presente acción pertenece o no a la comunidad conyugal, resultaría inútil su reposición.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, vale decir, sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la co-demandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa. Siendo que el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como co-demandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a establecer que al no demostrar la tercera interesada que el inmueble que se pretende reivindicar mediante la presente acción pertenece o no a la comunidad conyugal, resultaría inútil su reposición, sin dar respuesta efectiva a los justiciables…” (sic)

Una vez constatado por esta Alzada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y la obligación por parte del A quo de integrar el mismo como se lo solicitó la parte demandada, en aras de garantizar el principio pro actione, conforme a la doctrina antes expuesta, y no proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como lo hizo; debe ex oficio ordenar en la parte dispositiva de esta decisión, la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que el A quo se pronuncie nuevamente sobre su admisión, en la que se ordene la citación de la concubina del codemandado Alejandro Antonio Pérez Colmenares con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo y garantizarle su derecho a la defensa, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, esta Alzada se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

III
D E C I S I Ó N

En fuerza de los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 8 de enero del 2018.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se REPONE la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre su admisión con sujeción a lo establecido en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. ADOLFO J. GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,