REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yoleida Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.847, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Ángela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.348.922, 11.894.231, 12.797.185, 13.633.027, 12.047.287,12.542.290, 11.894.230, 17.605.151, respectivamente, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 27 de octubre de 2017, en el presente juicio de nulidad absoluta que propusieron contra los ciudadanos Livibeth Patricia Fossi Montilla, Alfonso Enrique Olivar Valero y María Natividad Bastidas García, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.095.487, 9.070.594 y 12.040.355, el segundo de los demandados nombrado aparece representado por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.081.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 15 de diciembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo realizado solo el apoderado judicial del codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES

La presente pretensión fue presentada para su distribución en fecha 2 de junio de 2017 y fue distribuido en igual fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; pretensión esta que fue reformada en fecha 29 de junio de 2017 y mediante la cual los ciudadanos Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Ángela Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, ya identificados, propusieron demanda de nulidad absoluta de documento de compraventa contra los ciudadanos Livibeth Patricia Fossi Montilla, Alfonso Enrique Olivar Valero y María Natividad Bastidas García, igualmente identificados.
Narran los demandantes que son legítimos propietarios de un galpón y su correspondiente terreno, el cual tiene un área aproximada de doscientos doce metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (212,41 Mts2), edificado sobre estructura de concreto, techado de acerolit en su estructura de metal, paredes de bloque de cemento en todo su perímetro y piso de rustico de concreto ubicado en el sitio denominado “Momboy” vía Valera- Quebrada de Cuevas, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: Con carretera Valera, La Beatriz, por donde mide Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts); SUR o FONDO: Con terreno propiedad de Makroval, C.A, divide antigua Carretera, Valera La Quebrada, por donde mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts); ESTE o LADO IZQUIERDO: Con terreno propiedad de Francisco Antonio Osuna Fernández, por donde mide Veintidós Metros con Cuarenta Centímetros (22,40 Mts) y OESTE o LADO DERECHO: El ángulo que forman las vías nueva y vieja, hoy entrada de Makroval, C.A, por donde mide Dieciocho Metros con Setenta Centímetros (18,70 Mts), por herencia de su legítimo padre José Adelmo Suárez, como se evidencia en acta de Defunción y son legítimos herederos según Declaración Sucesoral Definitiva Nro 1490019700, de Fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, expedida por el SENIAT. El inmueble objeto del litigio, fue adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el número 49, Tomo 12, Protocolo 1º.
Relatan los actores que la abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, ya identificada, presentó en fecha 4 de abril de 2014 poder de administración y disposición, supuestamente conferido por ellos, para su autenticación por ante la Notaria Pública Primera de Valera, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 30 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 14 de abril del 2014, inserto en Nº 29, folio 87, tomo 08 del protocolo de trascripción del año 2014, donde supuestamente consta que otorgaron poder a la mencionada abogada, pero lo grave del caso es que la referida apoderada procedió a celebrar venta fraudulenta sobre el bien inmueble antes identificado con el ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero, según se evidencia del documento registrado en fecha 11 de noviembre del 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2014.1978, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 453.19.7.1.3544, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, número 2014.1979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 453.19.7.1.3545 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000,00 Bs. F). Por tal motivo, desconocen de pleno derecho tanto el poder otorgado a la mencionada profesional del derecho, señalando que no son sus firmas las que aparecen en el instrumento poder, como el documento de venta, y que se actuó con alevosía; considerando que ambos documentos son nulos de pleno derecho, ya que falsificaron sus firmas al momento del otorgamiento del documento y no se contó con el consentimiento de todos los coherederos para que el documento se valiera por sí solo, y el mismo se realizó sin ningún tipo de participación de los coherederos.
Por todas la consideraciones allí expuestas es por lo que proceden a demandar la Nulidad Absoluta de: 1) Poder otorgado a la abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, por ante la Notaria Publica de Valera anotado bajo el Nº 21, tomo 30 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2014, inserto bajo el Nº 29, folio 87 del tomo 08, del protocolo de transcripción del año 2014, y por consecuencia el documento de venta al ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2017, bajo el número 2014.1978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3544, correspondiente al libro de folio real del año 2014, número 2014.1979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.3545; 2) Documento de Compraventa del ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el número 2014.1978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.3544, correspondiente al Libro de folio real del año 2014, número 2014.1979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.3545; y 3) a la ciudadana Maria Natividad Bastidas García, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.040.355, por el otorgamiento del poder amplio, general y suficiente a la abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla.
Los actores fundamentaron la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1146, 1154, 1483 y 1538 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante José Adelmo Suárez, marcada con la letra “A”; 2) Copia Simple de la Declaración Definitiva Nro 1490019700, de Fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, expedida por el SENIAT, marcada con la letra “B”; 3) Copia Certificada del Poder otorgado a la abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, por ante la Notaria Publica de Valera anotado bajo el Nº 21, tomo 30 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2014, inserto bajo el Nº 29, folio 87 del tomo 08, del protocolo de trascripción del año 2014; 4) Copia Certificada del Documento de Venta registrado en fecha 11 de noviembre del 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2014.1978, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 453.19.7.1.3544, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, número 2014.1979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 453.19.7.1.3545 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, marcado con la letra “D”; 5) Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el número 49, tomo 12, protocolo 1º, marcado con la letra “F”; 6) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los demandantes marcadas con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N” con copia simple de las cedulas de identidad.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, al folio 91, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados. En fecha 25 de octubre de 2017 el codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero, presentó escrito por medio del cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado el 30 de junio de 2017 y sea declarado la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores carecen de cualidad para actuar en la presente acción.
El Tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio con fuerza definitiva el 27 de octubre de 2017, mediante el cual declaró la inadmisibilidad sobrerevenida de la presente acción de nulidad absoluta, ordenando la notificación de las partes.
La parte actora apeló de tal decisión mediante diligencia presentada el 23 de noviembre de 2017, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de diciembre de 2017; expediente este que fue remitido a este Tribunal Superior, quien por auto del 15 de diciembre de 2017 lo recibió y fijó término para presentar informes, siendo consignados solo por la parte codemandada apelante.
La parte codemandada, en su escrito de informes presentado en esta alzada solicitó la ratificación de la decisión dictada por el A quo por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció que efectivamente la parte demandante no puede incoar la acción de nulidad absoluta de compraventa del inmueble objeto del litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, la nulidad absoluta ha de ser ejercida por todas aquellas personas que tenga algún interés aunque no sean parte del contrato, pero, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes, ya que entonces se esta en presencia de una acción de nulidad relativa, y esta solo puede ser ejercida por aquellos quienes aleguen ser titulares de un derecho legítimo sobre el referido bien inmueble, precisamente por tratarse de intereses particulares. Igualmente solicitó la condenatoria en las costas procesales.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una demanda incoada por los ciudadanos Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Elena Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, todos identificados en autos, por nulidad absoluta del poder de administración y disposición supuestamente otorgado por los demandantes a la codemandada abogada Livibeth Patricia Fosi Montilla, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo bajo el número 21, Tomo 30, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 14 de abril de 2014, bajo el número 29, folio 87, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, así como del documento de compra venta protocolizado por ante la misma oficina de Registro ya mencionada, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el número 2014.1978, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3544, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1979, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3545, mediante el cual, la prenombrada abogada le vendió un inmueble propiedad de los demandantes al codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero, y además, la referida abogada codemandada para proceder a la venta del inmueble, también utilizó un poder amplio y general otorgado por la codemandada María Natividad Bastidas García para que interviniera en toda clase de actos y contratos relacionados con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, sin reserva ni limitación alguna, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 15 de enero de 2013, bajo el número 5, Tomo 6, alegando los demandantes que el inmueble objeto de venta fue adquirido por su común causante José Adelmo Suárez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 1999, bajo el número 49, Tomo 12 del Protocolo Primero; y habiendo el codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero dado contestación a la demanda alegando que la presente demanda ha debido ser intentada por los veintitrés (23) causahabientes del fallecido José Adelmo Suárez, según documento cursante a los folios 25 y 26, por lo que considera que la parte demandante carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y que la parte actora se subroga derechos de representación que no le corresponde al solicitar la nulidad del poder otorgado por la ciudadana María Natividad Bastidas Gutiérrez, cuya acción es personalísima; por lo que considera esta Alzada que el thema decidendum consiste en determinar, si en el presente asunto efectivamente existe un litis consorcio activo necesario que hiciera operar la falta de cualidad activa declarada por el A quo; y si tal declaratoria hacía necesario el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda; o por el contrario, al advertir la indebida conformación de la relación procesal ha debido integrarla haciendo el llamado de aquéllos sujetos, que bien como demandantes o demandados debían intervenir en el presente asunto; circunstancia ésta que constituye el thema decidendum en el presente asunto.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo y detenido análisis que esta Alzada ha realizado tanto del libelo de demanda como de las documentales promovidas con el libelo, supra analizadas, se desprende que los demandantes Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Elena Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, todos identificados en autos, hicieron valer la pretensión de nulidad absoluta del poder de administración y disposición supuestamente otorgado por los demandantes a la codemandada abogada Livibeth Patricia Fosi Montilla, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 21, Tomo 30, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 14 de abril de 2014, bajo el número 29, folio 87, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, así como del documento de compra venta protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el número 2014.1978, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3544, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1979, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3545, mediante el cual, la prenombrada abogada le vendió un inmueble propiedad de los demandantes al codemandado Alfonso Enrique Olivar Valero, el cual fue adquirido por el común causante de los demandantes, ciudadano José Adelmo Suárez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 1999, bajo el número 49, Tomo 12 del Protocolo Primero; por lo que se concluye que dicho inmueble es propiedad de la sucesión de dicho causante conformada por los accionantes y otros copropietarios que no accionaron la presente demanda.
Considera esta Alzada que, cuando se hace valer una pretensión de nulidad de un documento sobre un inmueble propiedad de una sucesión, de manera individual, por parte de uno o algunos de los integrantes de dicha sucesión, y no todos, sin intentar y sostener el presente juicio en representación de la pluralidad de herederos conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cualidad activa no reside plenamente en uno solo de ellos, en este caso los ciudadanos Edgar José Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Rosa Elena Suárez Cornieles y Marlene Suárez Cornieles, todos identificados en autos, no pueden ellos solos integrar el contradictorio, y atribuirse la cualidad para demandar, en virtud de que también existen otros hijos del mencionado causante José Adelmo Suárez, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 eiusdem, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, los demandantes por sí solos, no pueden asumir la cualidad de accionantes, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, por lo que solo algunos de ellos no pueden ejercer singularmente la acción.
En el presente asunto, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que el bien objeto de la controversia pertenece en copropiedad o comunidad a los herederos del causante José Adelmo Suárez, es decir, los ciudadanos Gregoria del Carmen Suárez de Balza, José Vicente Suárez Cornieles, José Gabriel Suárez Cornieles, Rosa Angela Suárez Cornieles, Olga María Suárez Cornieles, María Natividad Bastidas García, Belkis Coromoto Suárez Cornieles, María Graciela Suárez Cornieles, Josefa Ramona Suárez Cornieles, Soraima Elena Suárez Cornieles, Miguel Felipe Suárez Cornieles, Marlene Suárez Cornieles, Edgar José Suárez Cornieles, Elvia Rosa Suárez Bastidas, José Adelmo Suárez Bastidas, Hermez de Jesús Suárez Bastidas, Nathanael Suárez Bastidas, Luís Manuel Suárez Cornieles, Benito Suárez Cornieles, Adelmo Suárez Cornieles, Juan de Jesús Suárez Cornieles y José Santiago Suárez Cornieles, quienes deben demandar conjuntamente, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante José Adelmo Suárez, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber intentado la demanda así, el A quo declaró “… inadmisible la presente acción por falta de cualidad de los actores para intentar la acción, por existir un litis consorcio pasivo necesario. …”; por lo que es forzoso concluir a esta Alzada que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener por sí solos el presente juicio. Así se decide
En relación a la existencia de un litis consorcio activo necesario en una pretensión de nulidad de documento que tiene por objeto un inmueble propiedad de una sucesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de marzo de 2016, dictado en el expediente número Nº AA20-C-2015-000661, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito se puede constatar, que la pretensión de nulidad del “documento de construcción” de la casa y el terreno ubicado en la calle Victoria Nº 95-B, de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, registrado a nombre de la codemandada Luisa Isabel Gil Córdova, en fecha 4 de septiembre de 2009; y del “documento de construcción” del inmueble “en forma de depósito” ubicado en la calle Victoria N° 99, de la parroquia Santa Catalina, del municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, registrado a nombre de la codemandada María de los Ángeles Gil Córdova, conciernen a unos bienes inmuebles cuya propiedad, supuestamente, corresponde a la sucesión hereditaria Luis Arcadio Gil, conformada por los ciudadanos María Gil Córdova, Luisa Gil Córdova, Luis Gil Córdova, Mariela Gil Córdova, Yuraima Josefina Gil Córdova, Yuraima Delfina Gil Córdova, Carmen Gil Córdova, Oli Rosario Gil Ordozgoite, Omar Enrique Gil Ordozgoite, Niurka Aidee, Luís Enrique Gil Martínez, Carlos Rafael Gil Martínez, Carmen Teresa Gil Martínez, Lisbeth Haraima Gil Martínez, Víctor Julio Gil Martínez, (premuerto) Alberto José Gil Martínez (premuerto), y de la cual forman parte la actora y las codemandadas.
De igual modo, estableció que el litisconsorcio activo necesario no logró constituirse correctamente, por cuanto no comparecieron al juicio en calidad de codemandantes el resto de los integrantes de la sucesión hereditaria que forman parte del “Documento de Construcción” objeto de la nulidad, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda.
Omissis…
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.”(sic)
En relación a la indebida integración de la relación procesal por existir un litis consorcio necesario, y el deber del juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda al advertirlo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente No. 17-0613, señaló:
“Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara. …” (sic).-

En fundamento a los razonamientos que han quedado expuestos en este fallo, debe esta Alzada al igual que lo hizo el A quo, declarar inadmisible la presente demanda de nulidad de documento poder y de contrato de compraventa por existir un litis consorcio activo necesario con ocasión al estado de comunidad jurídica respecto del inmueble objeto de litigio entre los accionantes y los demás coherederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión proferida resulta innecesario que esta Alzada se pronuncie sobre los demás alegatos y probanzas de las partes. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de documento poder y de contrato de compraventa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208 º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,



Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,



Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo la 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,