REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184 apoderado judicial de la ciudadana Rosa Angarita Fuentes titular de la cédula de identidad N° V- 24.882.241, contra el auto de fecha 03 de julio de 2013 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación de inmueble, sigue contra el ciudadano Hugo Antonio Vielma, titular de la cédula de identidad número 1.399.818, representado por el abogado Víctor Hugo Vielma Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.728.
La apelación dictada por el A quo, objeto del respectivo recurso de apelación, es la siguiente: Auto de fecha 03 de julio de 2013, por medio del cual el tribunal de la causa, declaró desistida la prueba de experticia y ordenó fijar al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de los informes. Esta apelación fue ejercida mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, y oída en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta superioridad por el tribunal de la causa copia certificada de las actas que estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 01 de agosto de 2013, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 4967-13.
Encontrándose por tanto el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo que resuelve la apelación ya indicada, en el término u oportunidad procesal fijado en el auto de fecha 4 de mayo de 2018, y en el orden siguiente.
I
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el cuaderno de apelación signado con el número 4967-13, nomenclatura de este Tribunal Superior, aparece en autos las copias certificadas que la parte apelante abogado Luis Guillermo Fernández Vera, antes identificado, consideró pertinentes para conformar el presente cuaderno de apelación y las mismas son las siguientes: Cursa en autos escrito de promoción de pruebas presentando por la parte apelante en la cual promueve conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia sobre el lote de terreno objeto de la acción de reivindicación cuyo lote de terreno tiene una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (2.145mts2), aproximadamente, dividido en siete (7) lotes distinguidos con los números (36), (37), (38), (39), (40), (41) y (42), situado en el centro poblado de Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; y cuyos linderos son: Norte: colinda con futura avenida 3 y en parte con terrenos que son o fueron de Albán José Medina; Sur: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Hugo Vielma y Eduardo Abreu; Este: Colinda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Inversiones Sabana Libre C.A” que a la vez colinda vía o carretera que conduce de Sabana libre a Isnotú y Betijoque, y Oeste: colinda con zona verde que es o fue propiedad de la empresa “Inversiones Sabana Libre C.A”, que a su vez colindan con vía o carretera que conduce de sabana Libre a Isnotú y Betijoque; pruebas que fueron admitidas por el A quo en fecha 23 de Noviembre de 2011, indicando el nombramiento de los expertos al tercer día de despacho siguiente al del presente auto a las 10:00 a.m.
Posteriormente, consta auto de fecha 29 de abril de 2013, donde el A quo repone la causa al estado de tramitar la experticia antes descrita y proceder con el nombramiento de los expertos conforme lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados dos (2) expertos, los ciudadanos Carlota Josefina Ardiles Téllez, titular de la cédula de identidad número 9.173.080, Ingeniera Agrónoma e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 87.955, por la parte demandante, José del Carmen Alantillo García, titular de la cedula de identidad N° 9.310.701, de profesión Ingeniero Civil e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 104.241, por la parte demandada y por parte del Tribunal, siendo juramentados por el Tribunal de la causa mediante acto de fechas 12 y 17 de Junio de 2013.
El Tribunal de la causa mediante auto de consulta de fecha 20 de junio de 2013, para la realización de informe de experticia por parte de los expertos designados, se procedió a indicar los lapsos para presentar las los informes y las observaciones de las experticias, así como indicar los pagos de los honorarios de los expertos; siendo esto que por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2013, para fijar las observaciones de la realización de informe de la experticia realizada por los expertos, dejó constancia que las partes interesadas en el presente juicio no se hicieron presentes para formular las observaciones a los expertos.
El A quo mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, providenció lo siguiente:”Revisado de Oficio como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día veintisiete (27) de Junio de dos Mil Trece (2013), a las Diez (10 a.m.) de la mañana, era el día y hora fijada según auto de fecha 20 de junio de 2013, para que las partes Demandantes y demandados, concurrieran a la sede de este Tribunal a realizar las observaciones respectos a los trabajos encomendados a los Expertos, según lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; y estos no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; y el Tribunal así lo hace constar; igualmente este día las mismas partes debían cancelar el 50% de los emolumentos calculados a los expertos, es decir CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00 Bs), de los cuales cada artes cancelaría DOS MIL QUINIENTOS BOIÍVARES (2.500,00 Bs) cada uno, y las partes Demandante y Demandado no consignaron prueba de haber realizado tal cancelación y el Tribunal considera desistida la prueba de experticia y ordena fijar Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de los informes.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Guillermo Fernández Vieras, antes identificado, apeló del auto que declaró desistido la prueba; donde por auto de fecha 15 de julio de 2013 el a quo ordeno certificar las copias y remitirlas a esta Alzada a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, actuaciones que fueron recibidas por este Tribunal Superior, en fecha 01 de agosto de 2013.
En esta misma fecha el abogado Rafael Aguilar Hernández, en su condición de Juez de este Tribunal se inhibió en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2017, el abogado Adolfo Gimeno Paredes se abocó al conocimiento de la presente causa, como juez provisorio de este Tribunal.
Ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Guillermo Fernández Vera, señaló en su escrito de informes los motivos de tal apelación, siendo estos, por estar afectado de nulidad la evacuación de la prueba de experticia, por cuanto existen una serie de violaciones a la norma que regula su evacuación, las cuales determinan per se, que la misma debe ser revocada por afectar normas que regulan el establecimiento de las pruebas, las cuales en este caso son de estricto orden público; por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la renuncia del experto Felix Barrueta, petición que formuló de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de los artículos 454 y 457 eiusdem, solicitando se ordene al Tribunal de la causa que fije nueva oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos.
También alegó el apelante que en cuanto a la remuneración que deben percibir los peritos que se designen tratándose de auxiliares de justicia que presentan su conocimiento y pericia a favor de establecer con mayor precisión una serie de hechos controvertidos y que forman objeto del juicio, que se debe tomar en cuenta ciertas variables propias en cada caso particular en cuanto al monto de los honorarios a percibir los peritos y expertos.
THEMA DECIDENDUM
Corresponde a esta Alzada determinar conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, que circunscribe la jurisdicción de este Tribunal Superior al efecto devolutivo que cabe dentro del agravio y del recurso, si el A quo actuó conforme a derecho, no solo al dictar el auto apelado mediante el cual declara desistida la prueba de experticia promovida por la parte apelante, por la incomparecencia de las partes al acto de observaciones al informe presentado por los expertos, sino también al tramitar la evacuación de la misma, ya que el apoderado judicial de la recurrente denuncia en su escrito de informes presentado en esta Alzada, una serie de irregularidades en que supuestamente incurrió el A quo en el acto de nombramiento de expertos, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la renuncia del experto Felix Barrueta y la reposición de la causa al estado de que se proceda a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada en la presente apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado los límites del asunto a decidir, y después de un detenido estudio y análisis que ha efectuado esta Alzada de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, y en especial el contenido del auto apelado de fecha 3 de junio de 2013 observa que, el juez de causa declaró desistida la prueba de experticia por la falta de comparecencia de las partes a un supuesto acto de observaciones a los expertos que tuvo lugar en el tribunal de la causa antes de celebrarse la experticia, en fundamento a lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de consignación de del 50 % de los emolumentos a ser pagados a los expertos.
De las normas procedimentales que regulan la evacuación de la prueba de experticia en nuestro Código Procesal no se desprende la existencia de norma alguna que prescriba la celebración de tal acto o reunión de las partes con los expertos con anterioridad al inicio de las diligencias o práctica propiamente dicha de la experticia, ya que lo que la facultad de hacer observaciones que tienen las partes según el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil invocado por el A quo, está circunscrita al momento en que los expertos evacúan sus diligencias periciales, acto al cual pueden concurrir las partes.
Ahora bien, siendo una potestad de las partes concurrir al acto de inicio de las diligencias de la experticia, mal puede ser castigada su inasistencia con el desistimiento de tal prueba, máxime cuando tal sanción no está prevista por el legislador. Ante tal inasistencia de las partes, los expertos han debido continuar con el debido cumplimiento de su labor encomendada hasta la entrega definitiva del informe escrito, el cual puede ser objeto de aclaratorias o ampliaciones a solicitud de las partes conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que no pueden los expertos y el tribunal convalidar, es la negativa de éstos a presentar su informe en fundamento a no haber recibido el pago de sus honorarios, ya que para tal fin cuentan en la ley con un procedimiento idóneo para reclamarlos, y mucho menos estaba facultado el A quo para imponer al promovente de tal prueba la sanción de declarar desistida la misma.
Por otra parte, observa esta Alzada con asombro, como desde el inicio de la evacuación de la prueba de experticia, el A quo de manera inexcusable violentó las normas que regulan la evacuación de esta prueba, específicamente el artículo 1.423 del Código Civil y los artículos 454, 455 y 457 del Código de Procedimiento Civil; que exigen que la prueba de experticia se evacúe por uno o tres expertos, siempre en número impar, de lo contrario no se podría asegurar un dictamen con la mayoría de los expertos, conforme lo exige el artículo 1425 del Código Civil. En el caso sub iudice, el A quo ante la incomparecencia de una de las partes al nombramiento de expertos, en fecha 20 de marzo de 2012 y 30 de mayo de 2013 írritamente designó el mismo experto para la parte no compareciente y por el tribunal, por lo cual la experticia sería evacuada por dos (2) expertos, violentándose de esta manera las normas antes citadas que buscan asegurar el dictado de una pericia donde prevalezca la mayoría absoluta por lo menos de los peritos participantes en la prueba; requisito este que se pone en peligro cuando se designan solo dos expertos, ante la posibilidad de que disientan en el dictamen y no se obtenga la mayoría.
Así las cosas, observa esta Alzada que las irregularidades detectadas en la evacuación de esta prueba datan con anterioridad al auto apelado, y las mismas no son imputables a las partes, sino al órgano jurisdiccional que evacuó la prueba, por lo que debe ordenarse la nulidad de los actos írritos cumplidos en contravención a las normas aplicables y la renovación del acto de nombramiento de expertos para que se efectué la correcta evacuación de la prueba de experticia en la oportunidad respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando así el equilibrio de las partes y la igualdad de oportunidades en el proceso, ya que anular solamente la prueba, menoscaba el derecho a la defensa del promovente. En consecuencia, debe anularse todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2012, inclusive, y demás actuaciones subsiguientes relacionadas con la evacuación de la prueba de experticia, y ordenarse al A quo proceder a la designación de nuevos expertos de conformidad con los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en los vicios aquí señalados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra auto de fecha 3 de julio de 2013 por medio del cual el A quo declaró desistida la prueba de experticia.
La NULIDAD del auto de fecha 20 de marzo de 2012, y demás actuaciones subsiguientes relacionadas con la evacuación de la prueba de experticia, incluyendo el auto apelado, y se ORDENA al A quo proceder a la RENOVACIÓN del acto de designación de nuevos expertos de conformidad con los artículos 208 y 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítanse al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,