REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexis Albornoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.080, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Servia Lucia Coronado de Linares, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.903.374, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de diciembre de 2017, en el presente juicio de Deslinde propuesto contra la ciudadana Iribel Roxely Hernández Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.376.475, quien se encuentra representada por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.396.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de febrero de 2017 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en esta misma fecha el abogado Alexis José Albornoz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Servia Lucia Coronado de Linares, antes identificados, propuso demanda de deslinde contra la ciudadana Iribel Roxely Hernández Benítez, anteriormente identificada.
Narra el apoderado actor que su representada es propietaria de una parcela de terreno ubicado en el Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y estado Trujillo, bajo los siguientes lineros y medidas en un terreno pendiente son POR EL FRENTE: una extensión de veintisiete metros (27 mts.) con la carretera que conduce a dicha finca (Carmona); POR EL FONDO PARTE ALTA: con la misma vía de penetración agrícola, línea recta con treinta y siete metros (31 mts.); POR EL LADO DE ARRIBA: colinda con el vendedor midiendo de la orilla del zanjón que mide veintiséis metros (26 mts.), hasta llegar a la orilla de la carretera; y POR EL LADO DE ABAJO: colindando con propiedad que fue de Virginia Barrios de Briceño, hoy del Sr Martínez y de Jeovel Darío Coronado, en una extensión de Cuarenta y Siete Metros (47mts), para un total de Dos Mil metros (2.000mts), propiedad que consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 22, Tomo 2°, Tercer Trimestre de fecha 04/08/1992.
Alega el apoderado de la demandante que: “… que por el lindero LADO DE ABAJO, que según el documento, colinda con propiedad que fue de Virginia Barrios de Briceño, hoy del Sr. Martínez y de Jeovel Darío Coronado, en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts); existe un terreno contiguo que colinda solo con una extensión de quince metros (15mts), que fue adquirido por la ciudadana; Iribel Roxely Hernández Benítez, domiciliada en el Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y estado Trujillo, que posee un extensión aproximada de quinientos metros cuadrados (500mts2) bajo los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: La Carretera que conduce a la Finca Carmona, en una extensión de veintidós metros (22mts); POR EL FONDO: colindando por el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo, en una extensión de quince metros y POR EL LADO DE ABAJO: con Emiro Coronado en una extensión de treinta y tres metros (33mts) …” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa el apoderado actor que; “… desde que los padres de Iribel Roxely Hernández Benítez, ciudadanos IRIS BENITEZ DE HERNANDEZ Y JOSE IGNACIO HERNANDEZ VILLEGAS, quienes fueron los vendedores a dicha ciudadana, y que entre ellos y su representada ha habido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, entre su parcela y la de su representante no existía una cerca de ninguna clase, ya que con los anteriores propietarios nunca había problemas y cada quien sabía hasta donde llegaba su propiedad, procediendo la mencionada ciudadana a levantar una cerca, por dicho lindero, sobre parte del terreno que pertenece a su representada, y aunque a través de la alcaldía del Municipio se ordeno la paralización de la obra, no hay forma ni manera de que la vecina de su representada cese en sus increpancias y agresiones, negándose a colocar la cerca por donde corresponde, al respecto, es por lo que ocurro antes (sic) usted en nombre y representación de la ciudadana SERVIA LUCIA CORONADO DE LINARES, a solicitar que se proceda al DESLINDE JUDICIAL DE LOS PRENOMBRADOS INMUEBLES, y se fije los puntos donde debe pasar la línea divisoria señalando lo siguiente: PRIMERO: en cuanto al inmueble de la ciudadana IRIBEL ROXELY HERNANDEZ BENITEZ, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan reproducidos, se debe tomar la medida en el punto donde convergen en línea recta los linderos, de la propiedad de dicha ciudadana, por el FRENTE: que es la Carretera que conduce a la Finca Carmona, que según su documento colinda con Emiro Coronado en una extensión de treinta y tres metros (33mts), tomando dicho punto de partida y fijación par la medición de los veintidós metros (22mts) de lindero FRENTE, en dirección hacia el lindero denominado POR EL LADO DE ARRIBA: que según el documento colinda con el camino real que conduce a la propiedad de los ciudadanos Valecillos y el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo en una extensión de quince metros (15mts), lindero este actualmente propiedad de su representada, determinando el punto y fijación donde dan los 22 metros, y luego desde este punto, tomar la medida en línea recta por el lindero señalado, lado de arriba, de los quince metros (15mts) que se señalan, en dirección hasta el lindero POR EL FONDO: que según el documento de propiedad de la vecina de mi representada colinda con el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo, en una extensión de veinte metros (20mts). Todo esto para determinar, con la exactitud la línea divisoria entre los terrenos contiguos de su representada y la ciudadana IRIBEL HERNANDEZ BENITEZ.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su demanda en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000, 00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda con copias fotostáticas de los documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 22, Tomo 2º, Tercer Trimestre de fecha 04/081992, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el Nº 24 Tomo 5º, Segundo Trimestre, protocolo 1º de fecha 20/05/2005, documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo 3º, protocolo 1º, Primer Trimestre de fecha 05/02/2001, documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 47, Tomo 5º, Protocolo 1º, segundo Trimestre de fecha 17/06/1994, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 55, Tomo 2º, cuarto Trimestre de fecha 17/11/1987, Boleta de Citación de Paralización de obra, emanada de la Alcaldía del Municipio Trujillo, el estado Trujillo de fecha 07/04/2015; cédula de identidad de la ciudadana Servia Lucia Coronado de Linares y Original de Inspección Judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto del 2 de marzo de 2017, se recibió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Iribel Roxely Hernández Benítez, a fin de que concurriera al lugar señalado en el libelo de demandada para llevar a cabo la operación de deslinde al quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 341 y 722 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación de la demandada, tuvo lugar la operación de deslinde, como consta en acta levantada en fecha 12 de mayo de 2017, en ella el apoderado judicial de la parte demandada abogado Romer José Graterol Rojas expresa: “…Estando en la oportunidad legal a que se contraen los artículos 723, 724 y 725 del código de procedimiento civil, procedo a realizar formal oposición al lindero provisional de la siguiente manera: como punto previo debe señalar que se presente solitud en criterio de quien expone resulta inadmisible debido a los siguientes motivos: A) en el libelo la parte actora señala que es propietaria de una parcela de terreno pareciera entonces que el deslinde se pretende sobre 2 lotes de terrenos sin embargo tal como pudo evidenciarse este acto ambos inmuebles son edificaciones contiguas, es decir, viviendas perfectamente delimitada por un muro de piedra entre ellas y una pared de bloque de cemento siendo contradictoria esta situación respecto al criterio jurisprudencial emanado de la sala de casación civil en sentencia de fecha 20-07-2017 expediente 06-635 donde se establece que el deslinde es una operación que consiste en fijar la líneas separativa de 2 terrenos no construidos y marcarle por señales materiales mal pudiera entonces pretender deslindar 2 vivienda contiguas. B) expone el solicitante que mi poderdante ha levantado una cerca sobre parte del terreno que le pertenece a la ciudadana Servia Lucia Cornado y que no habido forma ni manera de que mi mandante cese sus agresiones. De esta exposición fórmula por el solicitante en su escrito se observa su firme convención respecto a la propiedad de la porción que hoy se pretende deslindar lo que colinde con la naturaleza jurídica que la sala de casación civil le ha dado el deslinde pues vía jurisprudencial ha quedado establecido “la incertidumbre que motiva el interés procesal consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino como vemos debe existir incertidumbre de hasta dónde llega su propiedad y comienza la del vecino pero en su escrito de solicitud el accionante es firme en su carácter de propietario de la franja objeto del deslinde, es decir, para el peticionante no existe duda de que la porción a deslindar le pertenece, lo que por supuesto negamos pero dicha seguridad por parte del solicitante es demostrativa de que la pretensión contenida en el libelo no es el deslinde si no el rescate e una porción del terreno que considera suya. C) especial consideración merece el termino falta de certeza oficial, este término no se refiere a la duda intrínseca que pudiera tener el solicitante del deslinde si no la incertidumbre que desde el punto de vista documental existía incluso se ha establecido jurisprudencialmente que cuando un bien en su documentación contiene las medidas y los linderos especificados no hay lugar a deslinde pues el deslinde solo es posible cuando a tales medidas y los linderos no aparecen reflejadas en los documentos de propiedad. Ahora bien, en el caso bajo su estudio ambas propiedades contienen en su documentación cuales son las medidas y linderos exactos de cada una por todo lo anterior y teniendo en cuenta que la admisión es materia de orden público y los requisitos de procedencia de la misma puede ser verificados de oficio en cualquier estado y grado de la causa solicitamos formalmente se declare la inadmisión del presente asunto por no cumplir la solicitud del deslinde con los requisitos especiales y propios para su admisión por otro lado opongo formalmente y como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil la falta de cualidad pasiva de mi mandante para sostener el presente procedimiento por cuanto el inmueble objeto de este deslinde es propiedad en la actualidad del ciudadano: José Manuel Hernández Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.217.822, por ello consigno en este acto copia fotostática simples de documento público debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Trujillo, documento que consigno identificado con la letra A”. (sic).
En el mismo acto de deslinde, el tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“…conforme a lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar como LINDEROS PROVISIONALES consistentes en un muro de piedra ubicado entre ambas propiedades la cual se dejo identificado con la letra “L” pintado de color amarillo cater pillar. Señalados por el experto Ing. RAUL ANDRES MALDONADO CANELONES quien determinó lo siguiente: lindero divisorio de ambos inmuebles de la siguiente manera: la inspección realizada en el sitio se verificaron cada uno de los linderos establecidos en los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles los cuales no coinciden en la practica por cuanto una vez verificada las medidas en ambos terrenos, en ellos se encuentran en poligonales irregulares de la siguiente manera: con respecto al inmueble de la ciudadana que según documento le pertenece a Iribel Roxely Hernández Benítez se determina lo siguiente: POR EL FRENTE: la carretera que conduce a la hacienda Carmona en una extensión de treinta con cincuenta y nueve metros (30,59 mts); POR EL FONDO: colindando con el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo, en una extensión de diecisiete con veinte metros (17,20mts). POR EL LADO DE ARRIBA: con el camino real que conduce a la propiedad de los Valecillos y el Sr. Emiro Antonio Coronado Carillo en una extensión de quince metros (15mts) y por el LADO DE ABAJO: con el Sr Emiro Antonio Coronado Carillo en una extensión de 33 metros (33mts). Con respecto a los linderos tomados en este acto y que según documentos le corresponde a la ciudadana Servia Lucia Coronado de Linares se observó lo siguiente que acotando que los puntos que se tomaron para realizar la presente medición fueron suministradas por el ciudadano Wilfredo Linares en su condición de conyugue de la hoy solicitante quien a su decir el lindero se identifica por un tubo metálico de tres y media pulgadas (31/2”) de diámetro por uno con treinta y ocho de altura (1,38mts) enterrado en el piso que sirve como protección de color rallado blanco negro: POR EL FRENTE: en una extensión de veinticuatro con treinta y cinco centímetros (24,35mts) con la carretera que conduce a la carretera Carmona; con respecto a las restantes medidas por cuanto se refiere a un estudio mas profundo debido a que los demás linderos de este terreno se encuentran bien delimitadas, POR EL FRENTE, POR EL FONDO, PARTE ALTA y POR EL LADO DE ARRIBA” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente, el A quo dispuso lo siguiente:
“…vista la intervención de ambas partes, y con vista a la no aceptación del solicitante y la oposición formulada por la parte accionada en la presente causa, Declara PROVISIONAL el lindero establecido de conformidad con lo indicado en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil ordeno remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en virtud de la oposición formulada” (sic, mayúsculas en el texto).

En el acto de deslinde, fueron agregados los siguientes recaudos aportados por la parte demandada en: 1) Escrito de oposición del abogado Romer José Graterol Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, donde establece como punto previo la inadmisibilidad de la presente solicitud y la falta de cualidad del solicitante; 2) Copia fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Iribel Roxely Hernández Benítez, llevado por ante el Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito del estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 2016.222022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.22778;, correspondiente al libro de folio real del año 2016; 3) Copia fotostática simple del documento de venta del inmueble al ciudadano Luis Martínez Rossell, registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo de Trujillo, bajo el Nº 39 del protocolo Primero, Tomo 5º Tercer Trimestre del año 1.993.
Remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue repartido el 27 de septiembre de 2017 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual, lo recibió en fecha 5 de octubre de 2017.
En fecha 30 de octubre de 2017, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) invocó y promovió testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Dávila Mogollón, Kenny del Valle Linares Jerez, Oscar José Aldana Linares y Miriam Coromoto Núñez Morillo, titulares e las cedulas de identidad Nrs 11.496.715, 14.310.524, 4313.180 y 5.766.908; 2) promovió documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 22, Tomo 2º, Trimestre de fecha 04/08/1992, en copia simple; 3) promovió documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 24, Tomo 5º, Segundo Trimestre, protocolo 1º de fecha 20/05/2005, en copia simple; 4) promovió documento autenticado ante la Notaria Pública de Trujillo, anotado bajo el Nº 78, Tomo 40 de fecha 29 de Diciembre de 2.000 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 23, Tomo 3º, protocolo 11 Primer Trimestre de fecha 05/02/2001, en copia simple; 5) promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 47, Tomo 5º, Protocolo 1º, segundo Trimestre de fecha 17/06/1994, en copia simple; 6) promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 55, Tomo 2º, cuarto Trimestre de fecha 17/11/1987, en copia simple; 7) promovió en copia certificada del documento Registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 24, protocolo 1º, Tomo 5º, 2do trimestre de fecha 20/05/2005; 8) promovió en copia simple Boleta de Citación de paralización de obra, emanada de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 07/04/2015; 9) promovió copia de la cedula de identidad de la ciudadana Servia Lucia Coronado de Linares; 10) invocó Inspección Judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 12) impugnó documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 2016.22022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.22778 correspondiente al folio real del año 2016, de Fac. 28 de diciembre de 2016; 13) Promovió experticia para el nombramiento de tres peritos expertos en la materia para dejar constancia de los particulares que en el capitulo quinto del presente escrito se indican.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el apoderado demandado consigno documento original documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 2016.22022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.22778 correspondiente al folio real del año 2016, de fecha 28 de diciembre de 2016.
Tales pruebas promovidas por el apoderado actor en cuanto a las del capitulo Segundo y Tercero fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017; en el mismo auto, el A quo fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos para el día 21 de noviembre de 2017 a las (09:00 a.m.; 10:00 a.m, 11:00 a.m y12:00m).
En el mismo auto el A quo declaro Inamisible la prueba de informes promovida por la actora conforme lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el A quo dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente demanda de deslinde de conformidad con el artículo 550 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Apoderado actor abogado Alexis Albornoz, apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 12 de diciembre de 2017, recurso ese que fue oído libremente por auto del 18 de diciembre de 2017.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 19 de diciembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Apoderado actor Alexis Albornoz, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018 presento informes por medio del cual ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito libelar de la presente acción donde se expresa de manera conducente tanto los hechos como el derecho, invocando en el momento de ejercer la presente acciona si como los medios probatorios promovidos y evacuados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por la ley y se evidencia que la presente acción no es contraria a derecho ni al orden publico, y cumple con los requisitos exigidos por lo que se debe declarar con lugar el presente recurso y continuar con el procedimiento.
THEMA DECIDENDUM
De la revisión exhaustiva que esta Alzada ha realizado de las actas que conforman el presente expediente, por la apelación de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante la cual el A quo declaró inadmisible sobrevenidamente la presente solicitud de deslinde, observa que tal pronunciamiento se basó en la solicitud que hiciera la parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad ante la supuesta existencia de una delimitación material consistente en una cerca, y ante la falta de incertidumbre o confusión respecto a la solicitante sobre el lindero contiguo a la demandada, ya que señala que dicha cerca se construyó en el terreno de su propiedad, lo que a juicio del A quo no constituye un supuesto para la admisibilidad de la demanda de deslinde.
Por otra parte, la demandada en el acto de operación de deslinde opuso su falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por cuanto el inmueble objeto de deslinde contiguo al inmueble de la solicitante no es de su propiedad, sino del ciudadano José Manuel Hernández Benítez, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 2016.22022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.22778 correspondiente al folio real del año 2016, de fecha 28 de diciembre de 2016.
Planteada de esta manera la controversia, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, en primer término la legitimatio ad causam de la parte demandada para sostener el presente procedimiento, es decir, su cualidad pasiva ante la pretensión deducida, y en fin, si en el presente asunto se conformó debidamente la relación procesal; y en caso de determinarse tal cualidad, si resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida realizada por el A quo a solicitud de la parte demandada, ya que solo quien tiene cualidad para actuar como parte en un procedimiento, puede hacer alegatos y defensas a ser considerados por el juzgador; circunstancias éstas que pasa de seguidas a establecer este Juzgado Superior, de la siguiente manera:
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE SOLICITUD DE DESLINDE

Del estudio de las presentes actas procesales realizado por este sentenciador, se desprende que la parte solicitante pretende el deslinde de un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno ubicado en el Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y estado Trujillo, bajo los siguientes lineros y medidas en un terreno pendiente son POR EL FRENTE: una extensión de veintisiete metros (27 mts.) con la carretera que conduce a dicha finca (Carmona); POR EL FONDO PARTE ALTA: con la misma vía de penetración agrícola, línea recta con treinta y siete metros (31 mts.); POR EL LADO DE ARRIBA: colinda con el vendedor midiendo de la orilla del zanjón que mide veintiséis metros (26 mts.), hasta llegar a la orilla de la carretera; y POR EL LADO DE ABAJO: colindando con propiedad que fue de Virginia Barrios de Briceño, hoy Sr Martínez y de Jeovel Darío Coronado, en una extensión de cuarenta y Siete Metros (47mts), para un total de Dos Mil metros (2.000mts), propiedad que constan en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 22, Tomo 2º, Tercer Trimestre de fecha 04/08/1992.
Sostiene la solicitante “… que por el lindero LADO DE ABAJO, que según el documento, colinda con propiedad que fue de Virginia Barrios de Briceño, hoy del Sr. Martínez y de Jeovel Darío Coronado, en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts); existe un terreno contiguo que colinda solo con una extensión de quince metros (15mts), que fue adquirido por la ciudadana; Iribel Roxely Hernández Benítez, domiciliada en el Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y estado Trujillo, que posee un extensión aproximada de quinientos metros cuadrados (500mts2) bajo los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: La Carretera que conduce a la Finca Carmona, en una extensión de veintidós metros (22mts); POR EL FONDO: colindando por el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo, en una extensión de quince metros y POR EL LADO DDE ABAJO: con Emiro Coronado en una extensión de treinta y tres metros (33mts) …” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa el apoderado actor que; “… desde que los padres de Iribel Roxely Hernández Benítez, ciudadanos IRIS BENITEZ DE HERNANDEZ Y JOSE IGNACIO HERNANDEZ VILLEGAS, quienes fueron los vendedores a dicha ciudadana, y que entre ellos y su representada ha habido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, entre su parcela y la de su representante no existía una cerca de ninguna clase, ya que con los anteriores propietarios nunca había problemas y cada quien sabía hasta donde llegaba su propiedad, procediendo la mencionada ciudadana a levantar una cerca, por dicho lindero, sobre parte del terreno que pertenece a su representada, y aunque a través de la alcaldía del Municipio se ordenó la paralización de la obra, no hay forma ni manera de que la vecina de su representada cese en sus increpancias y agresiones, negándose a colocar la cerca por donde corresponde, al respecto, es por lo que ocurro antes (sic) usted en nombre y representación de la ciudadana SERVIA LUCIA CORONADO DE LINARES, a solicitar que se proceda al DESLINDE JUDICIAL DE LOS PRENOMBRADOS INMUEBLES, y se fije los puntos donde debe pasar la línea divisoria señalando lo siguiente: PRIMERO: en cuanto al inmueble de la ciudadana IRIBEL ROXELY HERNANDEZ BENITEZ, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan reproducidos, se debe tomar la medida en el punto donde convergen en línea recta los linderos, de la propiedad de dicha ciudadana, por el FRETE: que es la Carretera que conduce a la Finca Carmona, que según su documento colinda con Emiro Coronado en una extensión de treinta y tres metros (33mts), tomando dicho punto de partida y fijación para la medición de los veintidós metros (22mts) de lindero FRENTE, en dirección hacia el lindero denominado POR EL LADO DE ARRIBA: que según el documento colinda con el camino real que conduce a la propiedad de los ciudadanos Valecillos y el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo en una extensión de quince metros (15mts), lindero este actualmente propiedad de su representada, determinando el punto y fijación donde dan los 22 metros, y luego desde este punto, tomar la medida en línea recta por el lindero señalado, lado de arriba, de los quince metros (15mts) que se señalan, en dirección hasta el lindero POR EL FONDO: que según el documento de propiedad de la vecina de mi representada colinda con el Sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo, en una extensión de veinte metros (20mts). Todo esto para determinar, con la exactitud la línea divisoria entre los terrenos contiguos de su representada y la ciudadana IRIBEL HERNANDEZ BENITEZ.” (sic, mayúsculas en el texto).
En la operación de deslinde, como consta en acta levantada en fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Romer José Graterol Rojas expresó: “…opongo formalmente y como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil la falta de cualidad pasiva de mi mandante para sostener el presente procedimiento por cuanto el inmueble objeto de este deslinde es propiedad en la actualidad del ciudadano: José Manuel Hernández Benítez, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V- 15.217.822” (sic).
En relación a la cualidad, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, ENSAYOS JURÍDICOS, enseña que, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".(sic)
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló en fallo de fecha 13 de enero de 2017, Expediente No. Exp. Nº AA20-C-2016-000332, que la falta de cualidad es una causal de inadmisibilidad de la demanda:
“la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial….”(sic)

Es así como este Tribunal Superior, en uso de la atribución de examinar en cualquier estado, grado y la legitimación a la causa de las partes, en este caso la cualidad de la parte demandada para sostener la presente solicitud de deslinde, considera que, habiendo sido interpuesta la presente demanda por la ciudadana SERVIA LUCIA CORONADO DE LINARES, ya identificada, en su condición de propietaria de un inmueble colindante con un inmueble, que señala ser propiedad de la demandada IRIBEL ROXELY HERNANDEZ BENÍTEZ, ya identificada, consistente en: un inmueble que posee una extensión aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500mts2) bajo los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: La Carretera que conduce a la Finca Carmona, en una extensión de Veintidós Metros (22mts); POR EL FONDO: colindando por el sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo, en una extensión de Veinte Metros (20mts); POR EL LADO DE ARRIBA: Con el camino real que conduce a la propiedad de los valecillos y el sr. Emiro Antonio Coronado Carrillo en una extensión de quince metros (15 mts) y POR EL LADO DE ABAJO: con Emiro Coronado en una extensión de treinta y tres metros (33mts), según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo del estado Trujillo, anotado bajo el N° 798, Tomo 40 de fecha 29 de Diciembre del año dos mil (2.000) y protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 23, Tomo 3°, protocolo 1°, Primer Trimestre de fecha 05/02/2001; pero que consta en autos que dicho inmueble fue vendido por la demandada al ciudadano JOSÉ MANUEL HERNANDEZ BENÍTEZ, con cédula de identidad No. 15.217.822, mediante documento registrado por ante el registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito en fecha 28 de Diciembre del 2.016, inscrito bajo el N° 2016.22022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.2.22779, correspondiente al libro del folio real del año 2016; la ciudadana IRIBEL ROXELY HERNANDEZ BENÍTEZ carece de cualidad para sostener la presente solicitud como demandada, ya que no es la actual propietaria del inmueble colindante a deslindar, y siendo que la legitimación ad causam en este tipo de procedimientos viene dada por la condición de propietarios de los fundos a deslindar conforme a lo previsto en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Civil, extensible a los titulares de servidumbres y derechos reales; el A quo actuó debió declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente procedimiento; por ser de orden público tal vicio, que da origen a la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictado en el Exp.- 17-0613, señaló:
“Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara.”

Así las cosas, resulta forzoso concluir que en la presente causa debió ser llamado como demandado el ciudadano José Manuel Hernández Benítez, ya identificado, y no su causante a título particular, ciudadana Iribel Roxely Hernández Benítez, ya identificada, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de dicha demandada para sostener la presente solicitud de deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene la misma en INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que al no haber sido conformada debidamente la relación procesal en la presente causa, dada la falta de cualidad pasiva declarada, no está habilitado este juzgador para pronunciarse sobre la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada, ya que su falta de cualidad le impedía hacer alegatos y defensas contra la pretensión de la solicitante; por lo que debe este Tribunal Superior confirmar dicha decisión pero por motivos diferentes al A quo plasmados en este fallo, y abstenerse de analizar y juzgar los demás alegatos y probanzas de las partes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de diciembre de 2017.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente procedimiento de deslinde; en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de deslinde.
Se CONDENA en costas a la parte actora vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se MODIFICA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,