REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 4394-11

Ú N I C O

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que mediante acta levantada el día dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Juez Superior Accidental, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada LUZ MARINA BRICEÑO TORRES, comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto en el recurso de casación que fuera anunciado y formalizado por el codemandante Abraham José Palomares Briceño, identificado con cédula número 17.266.062, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior Accidental en fecha 20 de julio de 2016, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de julio de 2017, decretó la nulidad del preindicado fallo proferido por la Juez Superior Accidental que suscribe y ordenó al estado de que un Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Trujillo que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, quedando de esta manera casa la sentencia impugnada, lo que obviamente me obliga a apartarme de este asunto, ME INHIBO de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con las previsiones del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (sic. mayúsculas y negritas en el texto).
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LUZ MARINA BRICEÑO, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación propuso el causante Pedro Régulo Palomares contra los ciudadanos Marlene Pérez Araujo, José Gustavo González, Luís Enrique Pérez Araujo, y otros.
Se ORDENA notificar el presente fallo, por medio de oficio, al juez inhibido. Entréguese al ciudadano Alguacil el referido oficio para la práctica de tal notificación. Igualmente se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARITZA COROMOTO LINARES

En igual fecha y siendo las 11.00 A. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,